STC1775-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1775-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03497-00
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela adelantada por Gildardo Ceballos Zuluaga frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, específicamente la conformada por los Magistrados César Augusto Guerrero Díaz, Sonya Aline Nates Gavilanes y Jorge Arturo Unigarro Rosero, con vinculación de los Juzgados Civil del Circuito de Descongestión y Tercero Civil del Circuito en Oralidad, ambos de esa capital, y las partes y demás intervinientes dentro del compulsorio 2011-00341.

ANTECEDENTES

1. El gestor informó la vulneración del debido proceso, presuntamente conculcado por la querellada, y pidió dejar sin valor los numerales 4º y 5º de la sentencia de 2 de octubre de 2017, y, en su lugar, hacerle extensivos los efectos de la prescripción extintiva declarada a favor de la otra ejecutada.

2.- Como soporte de su pretensión dijo que Victoria Eugenia Lozano Quintero lo demandó por una obligación dineraria documentada en letra de cambio, juicio al que también llamó a Marien Cohecha de Ceballos en condición de codeudora, quien alegó prescripción.

Agregó que la primera instancia culminó con fallo de 10 de septiembre de 2015 que acogió la defensa, terminó la litis y levantó las medidas cautelares practicadas; empero, la parte vencida recurrió y el 2 de octubre pasado, en Sala mayoritaria, la censurada mutó parcialmente el veredicto y, en su lugar, declaró probada la citada excepción únicamente a favor de Cohecha de Ceballos, con lo que desconoció los alcances de la figura analizada, porque, al tratarse de una prestación solidaria, es indivisible y su extinción respecto de uno de los obligados cobija a todos los demás.

3.- La queja fue admitida y notificada. La célula reprochada remitió copia de la decisión adoptada.

Los demás implicados no se habían pronunciado hasta el momento de registrar el proyecto.

CONSIDERACIONES

1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley; planteamiento que ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, al señalar que el amparo sólo se abre paso si

(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (C.S.J. STC, 18 dic. 2013, rad n° 02914-00).

2.- Están probados, con incidencia en este caso, los siguientes aspectos:

a). Que Gildardo Ceballos Zuluaga y Marién Cohecha de Ceballos aceptaron -en un mismo grado- una letra de cambio a favor de Henry Ocampo Suaza, por ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), pagadera el 19 de diciembre de 2008.

b). Que ese título valor fue endosado en propiedad a Victoria Eugenia Lozano Quintero, que presentó demanda ejecutiva contra los obligados el 18 de noviembre de 2011, asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Quindío (fl. 6, c. 1).

c). Que se libró mandamiento notificado a la actora mediante anotación en estado de 11 de enero de 2012 (fls.10 a 11 c. 1 exp).

d). Que los deudores fueron noticiados por aviso el 25 de marzo de 2014 (fls. 25 a 30, c. 1 exp).

e). Que Gildardo Ceballos Zuluaga guardó silencio, en tanto Maríen Cohecha de Ceballos alegó prescripción extintiva de la acción (fls. 35 a 36, c.1).

f). Que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, en proveído de 10 de septiembre de 2015, declaró probado el fenómeno liberatorio y terminó el juicio (fl. 66 a 74, c.1 exp), apelado por el demandante, quien discutió puntualmente lo relacionado con la comunicabilidad de la prescripción que halló configurada el sentenciador (fl. 78 a 80, c.1 exp).

g). Que el 2 de octubre de 2017 el superior, en Sala mayoritaria, revocó parcialmente el fallo y ordenó seguir adelante el cobro respecto de Ceballos Zuluaga, tras establecer que no era viable hacerle extensivos los efectos de la prescripción porque éste no la alegó (fl. 24 a 38, c. Tribunal).

3.- Auscultados los antecedentes del caso, y después de confrontar la postura del estrado de cierre con las normas sustanciales y adjetivas aplicables al sub lite, encuentra esta Corporación que el Tribunal enjuiciado no incurrió en las anomalías que se le enrostran, habida cuenta que respaldó su conclusión en una postura respetable, sin que el criterio hermenéutico que aplicó sugiera la presencia de un actuar torticero o separado de la ley.

Se afirma lo anterior, porque concluyó que la excepción de prescripción propuesta por uno de los ejecutados no es extensiva al otro que no la invocó, lo que per sé no constituye vía de hecho, en virtud a que las motivaciones esbozadas tienen sustento en las especiales circunstancias fácticas escudriñadas y en las normas que regulan la materia que, por sí solas, descartan un proceder caprichoso o antojadizo.

Para ello, descontó primeramente la petición de nulidad adjetiva que adujo la recurrente, razonando así «En el caso de ahora, debe memorarse que el apelante estimó como nulidad, la omisión del juzgado de retrotraer el trámite para decidir el desistimiento de las pretensiones respecto de la demandada Marién Cohecha de Ceballos, en contravía de la decisión del Tribunal para que resolviera ese pendiente».

(…) A pesar de que la alegación careció de sustento legal, el motivo presentado tampoco progresa, porque en verdad, los hechos denunciados ya habían sido analizados en su oportunidad con resultados adversos al solicitante, en ambas instancias, mediante autos de 12 de septiembre y 3 de noviembre (fls. 106 c.1 y 3 a 8, c.4), con lo cual se cerró desde entonces el debate reciclado ahora por el recurrente, sin posibilidad de reapertura del mismo ante la firmeza de las providencias definitivas.

Luego, abordó el embate relacionado con la comunicabilidad de la prescripción reconocida por su inferior funcional, y precisó

(…) Ahora, en cuando a la comunicabilidad de los efectos benéficos de la excepción de prescripción propuesta por uno de los demandados respecto del otro cuando ambos son obligados cambiarios en el mismo orden, la Sala mayoritaria estima que ni sustancial, ni procesalmente puede ocurrir semejante fenómeno, es decir, que si se demanda a dos aceptantes de una letra de cambio –signatarios y obligados en el mismo grado como obligados solidarios-, la excepción de prescripción propuesta por uno de ellos carece de alcance para favorecer al otro que guardó silencio.

Sobre ese hilo conductor, prosiguió

(…) Agrégase en el perfil sustancial, que la solidaridad pasiva es definida por la ley, como aquella obligación que es contraída por muchas personas respecto de un mismo acreedor, garantía personal que surge de la convención, el testamento o la ley y que implica que cada deudor es obligado, al total de la deuda y el accipiens podrá dirigir la demanda contra todos los comprometidos o contra cualquiera de ellos “a su arbitrio”, sin que puedan oponer el beneficio de la división (arts. 1568 y 1571 del Código Civil).

Más adelante reflexionó

(….) En el mismo plano adjetivo, la demanda para reclamar la satisfacción de una obligación solidaria permite al ejecutante, de acuerdo con sus intereses, elegir los demandados, entre los cuales se integra un litisconsorcio facultativo, pues la naturaleza del crédito y el ejercicio de esa potestad traducen la secuela de que el fallo pueda dictarse con alguno, algunos o todos los deudores, sin afectar la validez de la decisión judicial, porque nunca existe necesidad de elevar las pretensiones contra todos.

Con base en esos lineamientos, puntualizó que

(…) en primer lugar, si las alegaciones de cada litisconsorte facultativo carecen de alcance para perjudicar o beneficiar al otro ejecutado demandado, tal postulado permite inferir que las excepciones propuestas por un litis facultativo ningún provecho redundan para el otro, por lo tanto, tampoco la de prescripción que favorecía a los dos, máxime si ninguna posibilidad existe para declararla oficiosamente en relación con el deudor que ninguna defensa como esa presenta contra la ejecución.

Dijo también,

(….) en segundo lugar, el silencio del otro de los litisconsortes respecto de la prescripción, que debe tomarse como renuncia tácita al medio de defensa, carece de significado para perjudicar al que alega la extinción del derecho del acreedor, tanto más, si dicho acto resulta personalísimo en la medida en que solo puede provenir del deudor que podría invocar el medio exceptivo (…)

A todo lo expuesto, añadió,

(…) Entonces, los efectos extintivos de la excepción propuesta por uno de los codeudores no pueden comunicarse al otro que con su silencio selló la suerte adversa respecto del fenómeno deletéreo, pues debe entenderse que lo renunció tácitamente, abdicación que supone un efecto jurídico que, en manera alguna puede desconocerse por la conducta de la parte que la invocó y que puede tener una decisión judicial diferente, porque se trata de litisconsortes facultativos.

Con base en todos esos derroteros halló la «incomunicabilidad» del medio defensivo ya mencionado, en rigor, porque

(..) la demandada Marien Cohecha de Ceballos se notificó por conducta concluyente el 15 de mayo de 2014 (fl. 32 c.1) y planteó la excepción de prescripción extintiva (fls. 35 y 36 c.1), mientras el ejecutado Gildardo Ceballos Zuluaga se notificó por aviso (fl. 28 c.1) y el juzgado tuvo en cuenta que ningún mecanismo de defensa planteó (fl.52 c.1). La ejecutante presentó un documento en que manifestó que había endosado en propiedad el título valor a Jorge Iván Sánchez Rodríguez (fl. 53 c.1), acto que el juzgado aceptó como “cesión de derechos litigiosos”.

Y agregó

(….) En ese contexto, advierte la Sala mayoritaria que la excepción de prescripción propuesta por Marien Cohecha de Ceballos en ningún momento podía aprovechar al demandado Gildardo Ceballos Zuluaga, que guardó silencio, por tanto procedía seguir adelante con la ejecución frente a él y mantener vigentes las medidas cautelares practicadas sobre bienes de dicho demandado, situación que provoca la revocación parcial de la providencia impugnada para adoptar las decisiones pertinentes.

4.- Desde esa perspectiva, no existe el desfase denunciado, toda vez que el Colegiado abordó los puntos objeto de discordia y luego de estudiar el ingrediente probatorio acoplado, labor que desplegó conforme a las reglas de la sana crítica (art. 176 C.G.P.), encontró equivocada la postura del Estrado de primer grado en el sentido de no hacer extensiva la «prescripción» a aquel de los compelidos que no la propuso, habiendo podido invocarla, porque, según lo dedujo, al tratarse de una obligación crediticia plasmada en un título valor rubricado por dos signatarios le podía ser exigida a cualquiera de ellos, ora a los dos, según el arbitrio del acreedor.

Bajo ese entendido, no se evidencia un dislate, porque al detallar la determinación criticada se advierte que en ella el juzgador estudió las particularidades del compulsorio y encontró que ambos ejecutados habían firmado la cambial en un mismo grado, por lo que debía entenderse que eran «obligados solidarios» en la modalidad «pari gradu» y que su vinculación al litigio se dio bajo la modalidad de litisconsortes facultativos, siendo claro que, en tal caso, conforme lo dijo, no era viable comunicar los efectos de la enunciada figura extintiva a Gildardo Ceballos Zuluaga, quien, al ser noticiado por aviso, guardó silencio frente a la orden de apremio librada en su contra.

5.- En un caso de contornos similares, esta Magistratura dilucidó lo siguiente: «Corresponde anotar que en el caso reprochado el ejecutante demandó a los dos suscriptores del pagaré base del compulsivo, obligados en el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda». Con esa advertencia, sostuvo

(…) Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del Co. Co), el cual “(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (T-310 de 1999)”. Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél.

Seguidamente, enfatizó que

(….) La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros. Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el “(…) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división”.

Por último, estableció «Ahora, si en nombre de Vera Cardona no se formuló la excepción de prescripción, se reitera, éste no podía beneficiarse de la misma por el hecho de alegarla Gutiérrez Parrado» (CSJ. STC13091-2016,15 sep., rad. 01284-01)

En época más reciente, al revisar un caso análogo, la misma Corporación estimó que «el error de la providencia radica en comunicar los efectos de la enunciada figura a Gloria Rueda Angarita, enterada por aviso y quien guardó silencio frente al mandamiento librado en su contra», explicando, que

(…) En el caso reprochado la ejecutante demandó a los tres suscriptores del pagaré base del compulsivo, obligados en el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda (…). Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del Co.Co), el cual “(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (…)”. Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél (….). La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros. Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el “(…) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división.

De ese modo, concluyó que «si en nombre de Gloria Rueda Angarita no se formuló la excepción de prescripción, se reitera, ésta no podía beneficiarse de la misma por el hecho de alegarla los demás demandados mediante su curador ad litem» (STC2314-2017, 22 feb., rad. 02894-01).

En otra oportunidad (STC2483-2014, 28 feb., rad. 00313-00), al estudiar el tema relacionado con la <<comunicabilidad de la excepción de prescripción entre deudores solidarios>>, esta Sala examinó la decisión de la Corporación allí censurada, que reconoció los efectos de dicha figura jurídica a todos los demandados, según la cual

(…) En punto de la interpretación acerca de a quiénes debe favorecer la prescripción, se anota que esta controversia en principio escapa al objeto de la acción de tutela que, por su carácter residual y excepcional, no es instrumento para corregir criterios hermenéuticos del Juez natural, aparte de que ese debate quedó definido en las instancias legales. Así las cosas con abstracción del acierto de la tesis sostenida por los falladores de instancia, ella en principio merece respeto propio de la autonomía del Juez (Exp. 2009-00602-01).

6.- Con los citados precedentes se quiere hacer notar que las razones que llevaron al Tribunal encartado para no favorecer al codemandado Ceballos Zuluaga con la prescripción extintiva, planteada por la codeudora, no ofrecen reparo en el terreno estrictamente constitucional; pues, a pesar de que sobre dicha temática pueda existir otra forma de solución, los fundamentos en los que se edificó la determinación en tal sentido no se muestran abiertamente absurdos ni ostensiblemente contrarios al orden jurídico.

7.- En consecuencia, la protección pedida no puede tener éxito.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA el resguardo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque apoyo la decisión tomada por la Sala Civil que encuentra razonable la decisión tomada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y por lo tanto negó el amparo invocado por el ciudadano Gildardo Ceballos Zuluaga intentando que la jurisdicción le hiciera extensivos los efectos de la prescripción alegada por la otra ejecutada cuando él o había propuesto dicha excepción.

Es necesario que haga la presente aclaración por cuanto en pretéritas ocasiones mi posición en procesos civiles ha sido favorable a lo aquí alegado por el actor, e incluso en acciones de tutela he considerado que había vía de hecho por no decidir en la forma en que el actor pretende.

Lo anterior por cuanto en estos casos he considerado que la excepción de prescripción es una excepción real y por lo tanto no tiene que ser propuesta por todos los demandados, pues basta que uno de ellos la proponga para que sea reconocida a todos los ejecutados. Por eso la sentencia adecuada debe emitirse declarando la prescripción para todos los ejecutados.

En efecto, cuando todos los obligados firman un título valor en el mismo grado, la ley comercial establece que notificado uno de ellos del mandamiento de pago, se interrumpe para todos la prescripción. De la
misma manera, notificados los demandados, si uno de ellos propone la prescripción debe beneficiarlos a todos porque están en el mismo grado y no puede aplicarse de manera diferente la ley.

Mi posición es que no puede sostenerse como lo dice la providencia, que como la ley establece que la prescripción debe alegarse y que el juez no puede aplicarla de oficio, esté prohibido cobijar a todos con la que ha propuesto alguno o algunos de los ejecutados, pues en tal caso no se aplica de oficio sino que se reconoce para todos la propuesta por uno de ellos, pero se tiene en cuenta para todos, pues nadie duda que fue propuesta y que no es una actuación de oficio, sólo que por tratarse de una excepción real no se aplica a la persona que la propone sino a todo el negocio jurídico.

Sin embargo, y en ese sentido va mi aclaración, pues siendo una interpretación de la ley y que está debidamente sustentada, no puede menos que decirse que es una decisión razonable así no la comparta plenamente, pues hay dos posiciones al respecto y no podrá afirmar que solamente mi entendimiento del tema es válido y que la otra posición fuera la equivocada.

En ese sentido mi voto apoya la decisión aclarando que otras veces he salvado voto pero que no puedo seguir sosteniendo que la posición contraria, debidamente motivada, no sea razonable.

Es mi concepto personal y obedece a una interpretación de la ley, que no cambio, pero que debe ser respetuosa de las posiciones que sean contrarias siempre y cuando estén debidamente sustentadas.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dados los precedentes pronunciamientos sobre la materia de fondo, resulta necesario que respetuosamente aclare mi voto para dejar sentado que dicha conformidad radica de forma puntual y determinante, en la innegable circunstancia relativa al carácter plausible de las diversas posturas que se han expuesto sobre el problema jurídico resuelto por la Corporación accionada.

En efecto, en punto de la «comunicabilidad» a los demás convocados de la excepción de prescripción que frente a la acción cambiaria invoca otro litisconsorte facultativo por pasiva, en razón de la solidaridad que dimana de la suscripción de un título valor como obligados en un mismo grado, se han expuesto diversas pero fundadas y razonables posturas jurídicas, cuya adopción sustentada por una autoridad jurisdiccional en concreto impide predicar la presencia de arbitrariedad o capricho en el providencia que habilite la irrupción del Juez Constitucional.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto a los magistrados que suscribieron la providencia, me permito disentir de la decisión adoptada por la Sala Civil en la acción de tutela de la referencia, por los motivos que expongo a continuación, no sin antes precisar que aunque se suscribió la providencia con aclaración de voto, al revisar las diligencias se evidenció la necesidad de salvarlo:

1. Los hechos que motivan la solicitud de amparo, pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1.1. El tutelante y Marien Cohecha de Ceballos, se obligaron a favor de Henry Ocampo; al pago de la suma de $130.000.000, a través de una letra de cambio que suscribieron en un mismo grado, pagadera el 19 de diciembre de 2008.

1.2. El 21 de noviembre de 2011, Victoria Eugenia Lozano Quintero, quien cedió el crédito a Jorge Iván Sánchez Rodríguez, presentó demanda ejecutiva para el recaudo forzoso de su acreencia.

1.3. El mandamiento de pago fue librado el 16 de diciembre de 2011 y los demandados recibieron notificación por aviso el 25 de marzo de 2014.

1.4. La codemandada, manifestó oposición al cobro compulsivo, a través de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Por otra parte, reconoció el abono realizado en el mes de marzo de 2011, sin precisar el día.

1.5. El 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, dictó sentencia a través de la cual declaró probado el segundo medio exceptivo propuesto por la codeudora y cobijó con los efectos de aquella declaración al deudor solidario, tras considerar que el demandante no demostró la fecha exacta del abono efectuado en el mes de marzo de 2011 por los obligados y descartar como prueba de un segundo abono el escrito adosado a folio 18 de las diligencias, por provenir, exclusivamente del acreedor. Es decir que no tuvo por demostrada la interrupción del fenómeno extintivo.

1.6. Inconforme, la ejecutante impetró recurso de apelación con sustento en que pese a que el codeudor fue notificado del mandamiento de pago, no postuló defensa alguna y por lo tanto, no era posible beneficiarlo con la extinción de la obligación.

1.7. El 2 de octubre de 2017 el Tribunal acusado revocó parcialmente la anterior decisión y, en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecución contra el deudor que no propuso la excepción de prescripción, por considerar que los efectos benéficos de este medio extintivo no se le comunican "ni sustancial ni procesalmente" al demandado que no lo alegó, pues su silencio equivale a una renuncia tácita al medio de defensa, que es siempre un acto personalísimo. [Folio 34]

Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 627 del Código de Comercio, "todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás"; de lo cual infirió que las obligaciones adquiridas por los distintos signatarios son independientes y, por lo tanto, no afectan las obligaciones adquiridas por los demás.

Afirmó que el artículo 2513 del Código Civil impone al interesado la carga de alegar la prescripción si quiere beneficiarse de ella, sin que el juez esté facultado para declararla de oficio; a lo cual agregó que el inciso 1° del articulo 282 del Código General del Proceso establece que cuando "no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada".

Finalmente, citó el artículo 60 del Código General del Proceso, a cuyo tenor los actos de cada uno de los litisconsortes facultativos "no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso"; de todo lo cual concluyó que no es posible extender los efectos de la excepción propuesta por un litisconsorte facultativo al demandado que no la formuló.

2. Esta Corte negó el amparo constitucional invocado por el demandado contra quien continuó la ejecución, por considerar que la decisión del tribunal se sustentó en un criterio razonable.

3. No creo que el criterio del Tribunal haya sido "razonable", por dos razones esenciales, a saber:

3.1. En primer lugar, porque de una cuidadosa revisión al acontecer fáctico y procesal planteado en las diligencias, se extrae con claridad, que no era posible considerar configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en este caso.

En efecto, si el vencimiento del título valor presentado para el cobro tenía fecha del 19 de diciembre de 2008, de acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaría prescribía el 19 de diciembre de 2011 -tres años a partir del vencimiento-.

No obstante, la ejecutante afirmó en la demanda que en el mes de marzo de 2011, los obligados realizaron un abono a la deuda, hecho que fue confesado por la codeudora Cohecha de Ceballos, en el escrito de contestación de la demanda (arts. 193 del Código General del Proceso), con lo cual se acreditó la interrupción natural del término prescriptivo (art. 2539 del Código Civil).

Y si bien ninguna de las partes precisó la fecha en que ocurrió el mencionado pago parcial, lo cierto es que la confesión de la ejecutada no podía desconocerse por parte de los falladores de instancia como aquí ocurrió, bajo el argumento de que la interesada no demostró el día de la amortización a la deuda. Lo propio era tener por demostrado que, como máximo, los deudores abonaron el último día del mes de marzo de 2011, esto es, el 31, que era, en todo caso, la fecha más perjudicial para el acreedor.

Bajo este panorama, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria fue interrumpida naturalmente el 31 de marzo de 2011, pues a más tardar ese día los deudores reconocieron la existencia de la obligación a través de un abono; dicha interrupción perjudicaba a ambos deudores por ser solidarios, como lo prevé el artículo 792 del Código de Comercio; y, a partir de aquella fecha reiniciaba el lapso extintivo, como lo manda el artículo 2536 del Código Civil, es decir, que el nuevo término fenecía el 31 de marzo de 2014.

Ahora bien, auscultado el expediente objeto de la queja, se observa que la demanda fue presentada el 21 de noviembre del mismo año en que se produjo la precitada interrupción -2011- y que el mandamiento de pago se libró el 16 de diciembre posterior, mientras que los obligados recibieron notificación por aviso el día 25 de marzo de 2014 (fls. 17, 18 y 24, c. 1)

Si esto es así, como en defecto lo es, ninguna duda queda frente a la inoperancia del fenómeno extintivo alegado, toda vez que el mandamiento de pago fue notificado a la parte convocada, seis (6) días antes de que venciera el plazo de prescripción que inició a correr después de la interrupción verificada en el asunto.

De ese modo, ningún efecto benéfico podía extenderse al tutelante, como consecuencia del segundo medio defensivo propuesto por la codeudora y, por lo tanto, no podía considerarse "razonable" la decisión criticada.

3.2. En segundo término, estimo que el caso objeto de estudio era propicio para que esta Corporación clarificara su postura en relación con el tema planteado por el libelista y no simplemente calificara de razonable la del Tribunal accionado, como quiera que la prescripción es uno de los institutos jurídicos que no admiten verdades a medias por ser su función, precisamente, la de garantizar la estabilidad de las relaciones jurídicas de las personas. Por consiguiente, una obligación está prescrita o no lo está, siendo imperioso establecer si las normas civiles consagran que la prescripción es una excepción real o no lo es, pues en caso de que sí lo sea sus efectos se comunican a los deudores solidarios aunque no la hayan alegado, por lo que no es admisible afirmar que a tal respecto existen "interpretaciones" que puedan optar por una u otra alternativa con igual grado de razón y validez, o que estén sometidas a los caprichos de lo que cada quien quiera opinar.

Particularmente, considero que la prescripción es una excepción real, por lo que cualquiera de los demandados puede formularla y sus efectos cobijan a los demás, lo cual no quiere decir que el juez la esté declarando de oficio cuando haya sido alegada por uno de los demandados. Tampoco creo que las consideraciones de tipo procesal alusivas a las limitaciones del litisconsorte facultativo y la nueva cláusula introducida por el segundo inciso del artículo 282 del Código General del Proceso -que equipara el silencio a la renuncia tácita de la prescripción- tengan la aptitud de alterar el significado de las normas sustanciales.

La prescripción extintiva, como modo de fenecimiento de las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante tiempo que establecen las normas pertinentes (artículo 2512 del Código Civil), tiene un único fundamento tanto en el derecho sustantivo civil como en el comercial, pues sus principios reguladores son los mismos en ambos ordenamientos. La legislación mercantil, sin embargo, reguló de manera especial esa figura para amoldarla a los requerimientos de los instrumentos negociables, que por la función que cumplen en las relaciones comerciales de los particulares están destinados a tener una existencia efímera.

Dentro de las disposiciones alusivas a los títulos valores diferenció la extinción de las obligaciones por prescripción, en consideración al tipo de vínculo sustancial que está a la base de la relación cartular; dependiendo de si se trata de endosantes, avalistas u otras figuras por acomodamiento. La ley comercial distinguió, de igual modo, la prescripción de la acción cambiaría directa de la de regreso, especificando en qué casos es solidaria y en cuáles no; y señalando de manera clara el tiempo en que opera el fenómeno extintivo en cada una de esas circunstancias.

3.2.1. Con relación a la solidaridad, el artículo 632 de la ley mercantil estableció que cuando dos o más personas suscriban un título-valor "en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas, se obligarán solidariamente". Esta disposición introdujo la regla general de que en las obligaciones contenidas en títulos valores y contraídas por varias personas, se presume la solidaridad.

La ley, en tal sentido, al referirse a los suscriptores "en un mismo grado" como solidariamente obligados al pago de la obligación incorporada en el título valor, no hizo más que reconocer una situación jurídica que emana del texto mismo del documento. Basta, en fin, que los suscriptores adquieran la calidad de obligados parí gradu para que queden cobijados de inmediato por los efectos de la solidaridad.

3.2.3. Ahora bien, los efectos de la solidaridad no son los mismos para los casos de interrupción que para los de renuncia de la prescripción, pues ambas fibras cumplen una función sustancialmente distinta.

Opera la interrupción de la prescripción antes de que ella se cumpla; mientras que la renuncia se da sólo con posterioridad a la configuración del fenómeno extintivo, según lo dispone el artículo 2514 del Código Civil.

A voces del artículo 2539 ibídem, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse natural o civilmente: «Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados por el artículo 2524».

La operancia de la interrupción de la prescripción, está condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 94 del Código General del Proceso; sin que esté de más explicar que de conformidad con el artículo 2540 del Código Civil, «la interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible».

Luego, por un argumento a contrario, los erectos de la interrupción de la prescripción se extienden a todos los obligados solidarios que se hallen en un mismo grado, es decir en calidad de codeudores, coaceptantes, coendosatarios o coavalistas.

Lo anterior es reiterado por la legislación comercial, cuyo artículo 792 dispone que «las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado».

Por consiguiente; como "las causas" que interrumpen la prescripción para uno de los deudores se comunican a los demás obligados solidarios, así como sus efectos adversos, es lógico concluir, asimismo, que los efectos benéficos de la prescripción también se extienden a los demandados que no la alegaron, sobre todo por ser la prescripción una excepción real cuya consecuencia es la extinción de la obligación sin consideración a las circunstancias personales de los obligados.

3. 2. 4. Con relación a las excepciones que puede proponer el deudor demandado, desde un punto de vista sustancial, el artículo 1577 del Código Civil expresa que puede "oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y, además, las personales suyas", advirtiendo que no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor · solidario como el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

Conforme al artículo 2380 de la misma codificación, los deudores solidarios pueden oponer al acreedor todas las defensas que les son permitidas, siendo estas excepciones reales o personales. «Son reales -explica la norma- las inherentes a la obligación principal», es decir las intrínsecas a la obligación con prescindencia de la calidad, atributo o estado subjetivo de las personas que la han contraído. Como ejemplos de excepciones reales· se tienen la inexistencia de la obligación, la nulidad absoluta, el pago, la novación, la prescripción y la transacción.

Estas excepciones reales son comunes a todos los demandados, cualquier deudor puede proponerlas y la sentencia que declare su prosperidad libera a todos los deudores.

De atender a lo 'previsto en el artículo 2513 del Código Civil, «el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio». Este es un postulado básico de las obligaciones civiles y es el mismo que ha estado consagrado en materia procesal civil; lo que no obsta para que la prescripción, por ser una excepción real, pueda ser formulada por cualquiera de los demandados y sus efectos cobijen, de paso, a los demás que no la propusieron.

Como la función de esta excepción es extinguir la acción sustancial o el derecho material, tal como lo dispone el artículo 2512 del ordenamiento civil, cualquiera de las partes interesadas en sus consecuencias benéficas está legitimada para alegarla, extendiéndose sus, efectos liberatorios, inclusive a los deudores que no invocaron. Tanto es así que los deudores y cualquier persona que tenga interés en ella, pueden oponerla y hacerla valer aun cuando aquél en cuyo favor se haya consumado la hubiera renunciado, pues así lo establece el artículo 2513 ibídem. En este último evento, la renuncia a la prescripción implica para el renunciante la obligación personal de no obstaculizar el ejercicio de esa figura por parte del interesado que la formule, lo que impide que el derecho de crédito pueda subsistir.

3.2.5. Es cierto que el tema no ha tenido una solución unánime entre la doctrina, y que esta misma Corte ha decidido de manera contradictoria casos similares. Mas, precisamente por ello, no es posible afirmar que un mismo instituto jurídico puede tener dos interpretaciones tan disímiles que permitan sustentar decisiones diametralmente opuestas. La "discreta autonomía e independencia" que asiste a los funcionarios judiciales en la labor de interpretación de los textos legales no llega al extremo del relativismo normativo, ni la facultad hermenéutica puede confundirse con la inobservancia de la ley.

La voluntad del legislador respectó de los efectos de la prescripción frente a los deudores solidarios tiene que ser una sola; sin ambigüedades, pues la ley no puede disponer que las excepciones reales terminan una obligación para todos los deudores y, al mismo tiempo, que la obligación sigue vigente para los demandados que no las alegaron. Semejante manera de razonar conduciría a admitir que el legislador consagró una figura jurídica que puede interpretarse de cualquier manera imaginable.

La creencia en que dos posturas antagónicas e inconciliables pueden ser "criterios razonables" socava las bases del derecho como sistema que garantiza expectativas fiables y estables, toda vez que olvida que su principal función es resolver definitivamente una controversia jurídica a partir de la correcta interpretación de la ley, juzgando cuál de las partes tiene razón y cuál no.

Si el derecho se redujera a un problema de argumentación en el que todo puede ser eternamente discutible y opinable, al punto que dos soluciones contradictorias pueden ser, admisibles frente a un mismo caso, entonces se estaría acabando con el parámetro de corrección y derrotabilidad de las decisiones judiciales y con los postulados básicos de coherencia e integridad del sistema jurídico. Tal modo de concebir el derecho no es, en mi criterio, ni racional ni razonable.

Una de las principales funciones de la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, es dar la interpretación correcta de los institutos jurídicos que rigen los casos que caen bajo su competencia, sea por vía de casación, de tutela o de cualquier otro trámite. De ahí que prohijar criterios interpretativos contradictorios frente a una norma o eje temático conformado por varias disposiciones integradas sistemáticamente, no sólo significa desconocer la función de este órgano, sino que comporta la destrucción del ordenamiento jurídico, y fomenta el caos y la incertidumbre en las instancias decisoras inferiores y los asociados en general.

Por ello, no es explicable que en fallo de tutela del 25 de noviembre de 2011 esta sede negara el amparo que invocó la parte demandante, por considerar que es razonable la decisión que declaró que los efectos de la prescripción formulada por uno de los demandados beneficiaba al deudor que no la alegó;1 y que en STC717 del 31 de enero de 2014 se negara la tutela por considerar razonable la postura contraria,2 sin que pueda sostenerse que se trató de un cambió de jurisprudencia porque menos de un mes después, en providencia STC2483 del 28 de febrero de 2014, se negó el amparo constitucional por considerar razonable la sentencia acusada que declaró probada la prescripción de la acción cambiaría para todos los demandados, inclusive para los que no la propusieron.3

Posteriormente, en STC10744 del 13 de agosto de 2015 se negó la tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que declaró probada la prescripción frente a todos los demandados, aún para los que no la formularon, por encontrar razonable dicho criterio.4 Pero un mes después, en STC 13091 del 15 de septiembre de 2016 se concedió la tutela deprecada por hallar esta Corte que la sentencia del juez de instancia que hizo extensivos los efectos de la prescripción al demandado que no la formuló, fue irrazonable.5 Esta última argumentación se repitió en STC2314 del 22 de febrero de 2017, en la que esta Corporación consideró arbitraria la providencia acusada, porque la demandada que no formuló la excepción de prescripción no podía beneficiarse de la misma aunque hubiera sido alegada por otro demandado.6

Este razonamiento se acogió en esta oportunidad, pero esta vez para negar el amparo, por estimar la Corte que es razonable que los efectos de la prescripción formulada por un demandado no se comuniquen al deudor que no la propuso, cuando, como quedó evidenciado, en el caso que se analizó, ni siquiera se había consumado el lapso prescriptivo alegado.

Como ha quedado demostrado, no sólo las dos posturas son para la Corte criterios razonables a pesar de ser incompatibles, sino que también han sido consideradas arbitrarias y por ello se ha tutelado. Luego, lo que resulta irrazonable no son tanto las decisiones particulares sino más bien el criterio mismo de "razonabilidad" empleado por esta Corporación, que puede dar para sustentar cualquier postura.

Desde luego que el mensaje que envía la Corte a los jueces de las instancias y a los habitantes del territorio nacional es que en materia de prescripción cualquier criterio que adopten los funcionarios judiciales es razonable o irrazonable, según lo disponga el azar, en ausencia de parámetros jurídicos dirimentes; con lo que desaparecería la función que cumple esa figura en el ordenamiento jurídico, pues la misma se instituyó con el único propósito de brindar estabilidad a las relaciones jurídicas de las personas.

No es del todo cierto que “los funcionario judiciales gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos”, toda vez que existen decisiones judiciales correctamente motivadas y decisiones que no lo están, dependiendo de si la interpretación y aplicación de la ley sustancial es correcta o equivocada, y de si la valoración material de las pruebas se ajusta o no al significado de los elementos de conocimiento que obran en el proceso; y siempre que se demuestre que la decisión estuvo mal motivada se incurrirá en una violación de las garantías superiores de las personas, lo cual no es una consecuencia de la "razonabilidad" de las providencias judiciales, sino todo lo contrario, porque entre las decisiones ajustadas a derecho y las que no lo están no hay términos medios o "razonables", al menos en lo que respecta a las instituciones del derecho civil.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

1. Comparto la decisión adoptada en la sentencia objeto de este pronunciamiento desestimando las pretensiones del promotor del ruego; sin embargo, estimo pertinente aclarar mi voto, por cuanto la determinación atacada, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, debe mantenerse incólume, no precisamente por razonable, sino porque es correcta y ajustada al ordenamiento, aun cuando la misma debió motivarse en los efectos de la renuncia de la prescripción.

2. Es indiscutible, la interrupción de la prescripción y la renuncia de la misma son dos fenómenos distintos.

En estricta lógica jurídica, el primero exige que la obligación aún no se haya extinguido por el fenómeno prescriptivo, y a voces del artículo 2539 del Código Civil, puede ser natural (cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación) o civil (con la presentación de la respectiva demanda judicial). La renuncia, por el contrario, atañe exclusivamente, cuando se ha cumplido o consumado el término prescriptivo (art. 2514 inc. 1º C.C.)7, regla comúnmente compartida en los códigos europeos decimonónicos, en especial el francés (arts. 2220-2222, originales8), el Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (ABGB) austriaco (§15029, en su redacción primitiva) y el español (art. 193510) y cuyos antecedentes datan del Derecho Romano, cual refiere Von Savigny11.

No sólo son diferentes, sino que se contradicen, pues

“(…) no siendo posible renunciar una prescripción sino después que se ha cumplido por el vencimiento del plazo señalado en la ley, la renuncia excluye la posibilidad de ocurrencia del fenómeno contemplado en el artículo 2544 del C.C., puesto que los lapsos de tiempo ya cumplidos no son susceptibles de interrupción y a la inversa, las prescripciones interrumpidas no pueden ser objeto de renuncia. Lo uno o lo otro, pero no los dos fenómenos jurídicos” [CSJ SC del 24 de septiembre de 1940 (M.P. Hernán Salamanca)]12.

En el sentido recién indicado se ha pronunciado la doctrina nacional13.

3. En el subjúdice, es patente, la presentación de la demanda ejecutiva no interrumpió la prescripción.

3.1. Justamente, en el compendio de los antecedentes del litigio, traído en el fallo objeto de mi disenso, traslucen algunos aspectos centrales a tener en cuenta, y que conviene recordar: (i) la obligación incorporada en el instrumento negociable (en la especie, una letra de cambio) era pagadera, es decir, exigible, el 19 de diciembre de 2008; (ii) la acción se impetró el 18 de noviembre de 2011, y el mandamiento de pago librado con ocasión de ella se notificó a la actora el 11 de enero de 2012; (iii) el extremo resistente fue enterado del asunto (mediante aviso) hasta el 25 de marzo de 2014; y (iv) siendo dos los demandados, sólo uno de ellos formuló la excepción de prescripción, y el otro, actual tutelante, guardó silencio.

3.2. Prevenía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reproducido exactamente por el 94 de la actual codificación adjetiva:

“La presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que en el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento de pago (…) se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.

La prescripción de la acción cambiaria directa, a voces del artículo 789 del C.Co., se consuma a los tres años contados a partir de su vencimiento.

3.3. No obstante haberse presentado en tiempo el libelo, a la luz de las disposiciones pretranscritas, emergía patente que la sola formulación de la demanda introductoria carecía de la fuerza de interrumpir la prescripción, al no haberse notificado en el término previsto en el canon 90 citado. De esto se colige que la obligación se extinguió exactamente el 19 de diciembre de 2011, cumplidas las tres anualidades contadas desde que la letra de cambio se hizo pagadera.

En consecuencia y de acuerdo a lo resumido, solo Maríen Cohecha de Ceballos formuló la excepción respectiva, mientras Ceballos Zuluaga, el promotor del amparo, no lo hizo; luego, la defensa propuesta únicamente beneficiaba a aquélla, no a éste, por haber guardado silencio.

Lo dicho por cuanto el artículo 282 del Código General del Proceso, cual lo establecía también el canon 343 del antiguo Código Judicial de 1931 y lo confirma la regla 2513 del Código Civil, expresa que la excepción de prescripción es necesario proponerla para que el juzgador pueda examinarla.

La razón de ser para que al juez no le sea permisible declararla de oficio, sin embargo de llegar a encontrarla probada, estriba, lo tiene dicho la Sala, en que el amparado con ella puede renunciarla, incluso tácitamente14.
4. La teoría de la renuncia adquiere particular importancia cuando ésta se considera en su forma negativa, vale decir, en el mutismo del deudor que omite oponer la prescripción a las exigencias del acreedor (rectius, “renuncia tácita”). La doctrina nacional15 y foránea (particularmente la italiana16 y española17, no así la francesa18) tiene admitido que uno de los modos más sencillos y expeditos que tiene el deudor de renunciar a ella es el de no usarla ni invocarla cuando llegue el momento de hacerla valer.

En verdad, los eventos citados en el artículo 2514 C.C. los trae ese precepto en forma enunciativa, como simples ejemplos. Y no ejercer las defensas conferidas por la ley, en los términos que el ordenamiento prevé, sin duda expresa la voluntad inequívoca de declinar su posterior ejercicio.

5. En corolario, siendo pacífico lo concerniente a la consumación de la prescripción en el curso del compulsivo, lo propio era analizar esa figura legal a la luz de lo normado en punto de la aludida renuncia; pues ésta última operó respecto del deudor que pudiendo alegar el señalado término extintivo, no lo hizo, coligiéndose de su conducta pasiva la aceptación de la acreencia reclamada y la posibilidad de continuar con el trámite coercitivo respecto de él.

6. Ahora, importa exponer, a manera de aditamento, al menos, cuatro razones por las cuales, en mi sentir, no es jurídicamente viable hablar de comunicabilidad de la prescripción entre codeudores al interior de un juicio ejecutivo cuyo título contiene obligaciones solidarias cuando sólo uno de los demandados la propone.

La cuestión se presenta: (i) sea por no formularse en tiempo la demanda; o (ii) habiéndose presentado tempestivamente, como en el subjúdice, no se notifica el libelo ejecutivo oportunamente, consumándose, entonces, la prescripción al interior de la actuación judicial. En estas dos hipótesis el título se halla prescrito, y por tanto sólo uno o varios, pero no todos los obligados, enerva la compulsión con la excepción de prescripción.

6.1. La solidaridad (o correalidad, como la llamaban los romanos) se erige, lo tiene sólidamente decantado la doctrina19 y la jurisprudencia nacional20, como garantía en favor de quien se hallare constituida. Contemplada por su aspecto pasivo, se erige en una caución establecida en beneficio de los acreedores, en virtud de la cual pueden exigir el pago total de la obligación a todos o a cualquiera de sus deudores, de la forma como lo dispone el artículo 1571 del Código Civil.

Sobre este aspecto, la Corte ha expresado:

“(…) la solidaridad tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligado responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor, pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Trátese, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera de ellos puede perseguir por la obligación entera. El acreedor los mira a ras: sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no. Para el acreedor es esto indiferente: se desnaturalizaría el carácter de caución que ínsito de ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto (…). Vana ilusión del acreedor sería que los deudores se digan solidarios al contraer la obligación, mas no al momento de pagarla” [CSJ SC del 11 de enero de 2000 (M.P. Manuel Isidro Ardila)].

De ese carácter de caución deriva que tratándose de obligaciones solidarias, la prescripción alegada por uno de los codeudores no ampara a los demás, pues de lo contrario se perjudicaría al acreedor al despojarlo, injusta y arbitrariamente, de las garantías de las que goza y que válidamente se han constituido.

No sobra indicar, de igual manera, que al pactarse la solidaridad pasiva cualquier duda, y es lógico y natural que así sea, debe interpretarse a favor del acreedor por tratarse de un beneficio establecido a favor suyo y por no corresponder a otro tipo de obligaciones, ni menos a las conjuntas.

6.2. La comunicabilidad de la excepción en comento no opera cuando nos encontramos con el fenómeno de la interrupción frente a varios acreedores, ni cuando hay renuncia por haberse consumado la prescripción. No se trata de una simple hipótesis.

Primero por así disponerlo expresamente el artículo 2540 del Código Civil, a cuya letra “(…) La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573 o que la obligación sea indivisible” (Resaltos para destacar).

Lo segundo porque el canon 2513 ibídem, exige que la misma sea alegada, y en el subjúdice, se insiste, quien tenía la potestad de invocarla no lo hizo.

6.3. De conformidad con el artículo 1527 del C.C., obligaciones naturales son las “(…) que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas”, destacando como modalidad de las mismas las que se hallan extintas por prescripción (núm. 2).

De modo que si la obligación, siendo civil, de pleno derecho se mutó en natural, por el curso de la prescripción que la consuma, consecuencialmente, si solo uno de los demandados invocó tal instituto, a éste exclusivamente beneficia la excepción deprecada con apoyo en esa alegación concreta, y no al otro u otros convocados al pleito que no la reclamaron. La tesis deviene porque la obligación extinguida, conforme se avizoró, se tornó natural y dejó de ser solidaria.

6.4. A lo dicho se aúna el carácter decididamente personal, no real, que reúne la excepción de prescripción, más aún en tratándose de obligaciones solidarias.

No sobra memorar, la anotada distinción halla su razón ser tanto en los diferentes hechos que le sirven de base a una u otra defensa como en los sujetos facultados ex lege para proponerlas.

En cuanto a lo primero, señala Hernando Morales Molina:

“Desde el punto de vista de los hechos en que se fundan las excepciones de fondo se dividen en reales y personales. Las primeras se refieren a vicios inherentes al derecho invocado por el demandante y pueden ser propuestas por todos los obligados (…); las segundas comprenden a determinadas personas, quienes son las únicas que pueden proponerlas”21.

El inigualable Demetrio Porras, autor de la primera obra sobre derecho procesal colombiano, explicó el punto así:

“Las excepciones personales son las que sólo pueden oponerse por aquél a quien se han concedido por la ley ó por algún contrato ó pacto, y no por los demás interesados en la cosa, tal es, por ejemplo, la que tiene el que goza el beneficio de competencia ó de no poder ser reconvenido por el todo de la deuda, sino sólo en cuanto pueda pagar, después de atender á su precisa manutención, del cual no disfrutan los fiadores del deudor ni sus herederos (…); y excepciones reales son las que van inherentes á la cosa, ó á la obligación principal (…)”22

También es la tesis de Ennecerus, para quien la nota distintiva entre una u otra radica en la posibilidad, en las personales, de ejercitarse por y contra determinadas personas, mientras que las reales (impersonales, como las llama) pueden hacerse valer por cualquier titular y erga omnes23.

Atendiendo a estos criterios, fluye incontestable, cual se adelantó, que la excepción de prescripción extintiva reviste necesariamente el aludido rasgo de “personal”, pues a la luz de lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 2513 del Código Civil, sólo quien la aduzca puede aprovecharse de sus efectos.

Aun haciéndose abstracción de lo anterior, y admitiendo en gracia de discusión que la de prescripción, en estos ámbitos, pueda hipotéticamente asumir el carácter de excepción real –simple distinción doctrinaria-, lo cierto es que con ocasión de la mutación de la obligación, de civil a natural por efecto de su extinción, la solidaridad desapareció, y en ese sentido no es factible, jurídicamente hablando, contemplar que la aludida defensa pudiere aprovechar a quienes no la propusieron. Y esto también al desaparecer la unidad de prestación que implica la obligación solidaria, ante el efecto aniquilante del tiempo.

Dicho de otra manera, y teniendo la prescripción, cual se adelantó, la virtualidad de destruir la solidaridad, mal podría considerarse, en una doctrina coherente, que la no aducción en juicio de dicha defensa pueda beneficiar a todos los deudores que algún día fueron solidarios y que no la invocaron. Del todo, se desnaturalizaría la prescripción en el ámbito del derecho privado.

7. En los anteriores fundamentos dejo consignada mi anunciada discrepancia.

Fecha ut supra,

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

1 Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-01489-01.
2 Ref.: Exp. 41001-22-14-000-2'013-00400-01.
3 Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2014-00313-00.
4 Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2015-01546-00.
5 Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2016-01284-01.
6 Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2016-02894-01.
7 Referente al hecho de que la prescripción no puede renunciarse sino cuando se hubiese consumado, véase: VÈLEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo IX. Paris. 314 y ss.; ANZOLA, Nicasio. Lecciones Elementales de Derecho Civil. Curso Tercero. Bogotá. 1918. Pág. 473; URIBE HOLGUÍN, Ricardo. Teoría General de las Obligaciones. Bogotá. 1973. Pág. 304; GONZALEZ, Eudoro. De las Obligaciones en el Derecho Civil Colombiano. Bogotá. 1981. Pág. 259; VALENCIA ZEA, Arturo/ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil. Tomo III. De las Obligaciones. Bogotá. 2010. Pág. 556.
8 Vide: JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Tomo II. Vol. I. Teoría General de las Obligaciones. Trad. de Santiago Cunchillos y Manterola. Buenos Aires. 1950. Pág. 762.
9 Disponía así la regla 1502 ABGB: “La prescripción no puede ser objeto ni de una renuncia anticipada, ni de una ampliación más larga de la fijada en la ley”.
10 Cfr. DOMÍNGUEZ LUELMO, Andrés. Comentarios al Artículo 1935 del Código Civil. En: DOMINGUEZ LUELMO, Andrés (dir.). Comentarios al Código Civil. Valladolid. 2010. Págs. 2099-2100.
11 VON SAVIGNY, Friedrich Karl. Sistema de Derecho Romano Actual. Traducido al castellano por Jacinto Mesía y Manuel Poley. Granada. 2005. Pág. 938.
12 Ver también: CSJ SC del 3 de mayo de 2002; 9 de septiembre de 2013.
13 URIBE HOLGUÍN, Ricardo. Teoría General de las Obligaciones. Bogotá. 1973. Pág. 304.
14 CSJ SC del 13 de octubre de 1993 (M.P. Rafael Romero Sierra).
15 HINESTROSA FORERO, Fernando. La Prescripción Extintiva. Bogotá. 2006. Pág. 182, nota al pie núm. 16; CASTRO DE CIFUENTES, Marcela. La Prescripción Extintiva (Liberatoria). En: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho de Obligaciones. Tomo II. Vol. II. Bogotá. 2010. Pág. 339.
16 Cfr. GIORGI, Jorge. Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Vol. VIII. Trad. por la Redacción de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Madrid. 1981. Pág. 499; GRASSO, B. Prescrizione, Diritto Privato. Milán. 1986. Pág. 59.
17 Cfr. DOMÍNGUEZ LUELMO, Andrés. Comentarios al Artículo 1935 del Código Civil. En: DOMINGUEZ LUELMO, Andrés (dir.). Comentarios al Código Civil. Valladolid. 2010. Págs. 2099-2100.
18 Et al: JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Tomo II. Vol. I. Teoría General de las Obligaciones. Trad. de Santiago Cunchillos y Manterola. Buenos Aires. 1950. Pág. 762.
19 BRAVO UPEGUI, Carlos. Obligaciones Solidarias. Tesis para el Doctorado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de Bogotá. Bogotá. 1899. Págs. 22, 34; SANMIGUEL, Roberto. Obligaciones Solidarias. Tesis para optar por el título de doctor en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional. Bogotá. 1923. Pág. 19.
20 Así: CSJ SSC del 11 de enero de 2000 (M.P. Manuel Isidro Ardila); y del 27 de noviembre de 2002 (M.P. Silvio Fernando Trejos).
21 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá. 1978. Pág. 151.

23 Citado en: DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMÉNEZ-ALFARO, Francisco. Diccionario de Derecho Privado. Tomo I. Barcelona. 1950. Pág. 1845.
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