SC5679-2018 (2010-00059-01)_2

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

SC5679-2018  

  

Radicación  n° 66001-31-03-002-2010-00059-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de septiembre de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá  D.C., 19 de diciembre de 2018.  

  

  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso  la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., en su condición  de demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia  dictada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Civil–Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

Los  señores Luz Marina Ortiz Arcila y Jesús Antonio Ortiz  Arcila demandaron a Seguros de Vida Suramericana S.A. para que se  declare que entre esa aseguradora y el señor Diego Ortiz  Arcila se celebró un contrato de seguro de vida individual,  contenido en la póliza número 3020271-6 del 6 de agosto  de 2008 y su anexo de modificación.  

  

De  igual manera, solicitaron se declare que la sociedad demandada está  obligada a pagar a los demandantes y beneficiarios del seguro el  valor asegurado de $1.000’000.000 con los intereses moratorios  que se causaron desde el 21 de agosto de 2009.  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El 6 de agosto de 2008 el señor Diego Ortiz Arcila (Q.E.P.D.)  tomó un seguro individual con la compañía  demandada, por un valor inicial de $100’000.000 para amparar su  vida, como requisito para acceder a un crédito con el Banco  Davivienda.  

2.  Los beneficiarios del seguro fueron el Banco Davivienda, hasta el  monto de la deuda que habría de contraer con esa entidad  financiera, y el señor Jesús Antonio Ortiz Arcila, por  el remanente.  

  

3.  El 2 de octubre de 2008 el tomador y asegurado, señor Diego  Ortiz Arcila, como consecuencia de los requerimientos que la entidad  financiera le hizo para poder otorgarle un crédito, solicitó  que el valor asegurado fuera aumentado a $1.000’000.000. De  igual modo designó como beneficiarios a Jesús Antonio  Ortiz Arcila y a Luz Marina Ortiz Arcila. [Folio  6]  

  

4.  El 3 de octubre de 2008, el Banco Davivienda, señalado en la  póliza como primer beneficiario, no aceptó esa calidad  porque el seguro “no  cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Banco para  su aceptación”.  [Folio  7]  

  

5.  El 6 de noviembre de 2008 la compañía aseguradora  expidió el “Anexo  de modificación valorable con aumento de prima”,  mediante el cual se aumentó el valor asegurable a  $1.000’000.000 y la prima anual a $7’270.936; sin atender  la solicitud que hizo el asegurado para que se modificaran los  beneficiarios de la póliza. [Folio  9]  

  

6.  El tomador y asegurado, señor Diego Ortiz Arcila, se quitó  la vida el 20 de agosto de 2009.  

  

7.  Los beneficiarios del seguro realizaron la reclamación ante la  compañía aseguradora para el pago del siniestro.  

  

8.  Mediante sendas comunicaciones del 15 de octubre de 2009 la  aseguradora accedió a pagar $53’116.666 a cada uno de  los beneficiarios, suma de dinero correspondiente al valor asegurado  alcanzado a octubre de 2008. [Folios  11 y 12]  

  

9.  En los mismos escritos objetó formalmente la reclamación  por el aumento del valor asegurado, con fundamento en la exclusión  de cobertura estipulada en un documento anexo a la póliza, que  según la Aseguradora dice:  «Si el asegurado, estando o no en su sano juicio, se quitare la  vida antes de haber transcurrido un (1) año desde la fecha del  perfeccionamiento de este contrato o desde la fecha de solemnización  de su última rehabilitación, la Suramericana quedará  liberada de toda obligación en razón del presente  seguro, salvo en lo que refiere al pago de los valores de cesión  disponibles que la póliza tuviere acreditados».  

10.  En sentir de los demandantes, en ninguna parte de la póliza se  pactó la exclusión que adujo la aseguradora, pues ni en  el documento inicial del 6 de agosto de 2008 ni en el “anexo de  modificación” del 6 de noviembre aparece consagrada tal  estipulación.  

  

  

C.  Excepciones formuladas por la demandada.  

  

Suramericana  Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones que denominó “exclusión  de cobertura respecto al aumento del valor asegurado”;  “certificación  del conocimiento de las coberturas y exclusiones expedida por el  tomador”;  “habitualidad  de la contratación de seguros por parte del tomador prueba su  conocimiento de las exclusiones de la cobertura”;  “el  suicidio, riesgo inasegurable por constituirse en un acto meramente  potestativo del asegurado – período de carencia –  naturaleza”;  “ausencia  de vínculo contractual por inexistencia e ineficacia del  contrato de seguro en cuanto a la cobertura del suicidio desde el  perfeccionamiento del contrato hasta el aumento de valor asegurado”;  “nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia”;  “nulidad  relativa del contrato por reticencia en cuanto a la existencia de  otros seguros de vida”;  “nulidad  relativa del contrato de seguro por violación de garantía”;  “inexistencia  de la obligación de indemnizar”;  “límite  del valor asegurado como tope máximo de la responsabilidad”;  “cobro  de lo no debido”;  “aceptación  de pago implica paz y salvo a favor de la compañía  aseguradora”;  y “reconocimiento  de seriedad y cumplimiento del asegurador por la parte demandante”.  [Folio 58 y s.s., cuaderno I, volumen I]  

  

  

D.  El fallo de primera instancia  

  

En  sentencia del 6 de agosto de 2013, la juez a  quo  accedió a las pretensiones y condenó a la aseguradora a  pagar a los demandantes la suma de $1.000’000.000 estipulada en  la póliza.  

  

La  razón de la decisión fue la ausencia de prueba de la  cláusula que, según la aseguradora, excluyó el  pago del seguro por ocurrencia del suicidio antes del año del  aumento del valor asegurado, dado que el contrato en que se sustentó  la demanda consta en un documento titulado “Póliza  seguro de vida individual vida Suramericana pesos”,  mientras que el anexo que contiene la exclusión se denomina  “Seguro  de vida con ahorro sucapital clásico”.  De la anterior diferencia de nombres, el juzgador dedujo que no podía  tratarse del mismo negocio jurídico, sobre todo porque un  experto en seguros declaró en el proceso que existen  diferencias sustanciales entre ambos tipos de seguro. [Folio  329, cuaderno I, volumen II]  

  

Las  demás excepciones fueron negadas por ser repeticiones  innecesarias, por intrascendentes o por falta de demostración  de los hechos en los que se sustentaron.  

  

E.  La sentencia impugnada  

  

Al  resolver la apelación que interpuso la demandada, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 19 de  diciembre de 2014, confirmó la decisión de primera  instancia pero por razones distintas, pues su motivación se  centró en que la aseguradora no cumplió su carga de  demostrar que el suicidio fue voluntario, siendo éste el único  tipo de suicidio que no entra en la categoría de riesgo  asegurable por no ser un suceso incierto que no depende de la  voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario. Por  consiguiente, al haber quedado asegurado el riesgo de muerte desde el  comienzo de la vigencia de la póliza, era irrelevante  adentrarse en el estudio de si hubo o no prueba de la cláusula  de exclusión.  [Folio 106, cuaderno 6]  

  

  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

  

Primero  se decidirá el cargo quinto, que cuestionó la  legitimación en la causa de los demandantes; seguidamente el  cuarto, por reprochar la incongruencia del fallo con lo pretendido y  lo excepcionado; después se conjuntarán los cargos  segundo y sexto por denunciar la errónea interpretación  de los supuestos fácticos de las proposiciones jurídicas  que rigen el caso; y, por último, se despacharán por  separado los cargos primero y tercero, encaminados a verificar si se  probaron o no los supuestos de hecho exigidos por las normas  pertinentes.  

  

CARGO  QUINTO  

  

Acusó  la sentencia de violar indirectamente los artículos 1494 y  1602 del Código Civil, y 822, 1080, 1144 y 1146 del Código  de Comercio, como consecuencia de la errónea valoración  de las pruebas que demuestran que el contrato que dio origen al  litigio corresponde a un seguro de vida de deudores cuyo beneficiario  es el Banco Davivienda, y no a un seguro de vida que tuviera como  beneficiarios a los demandantes.  

  

Afirmó  que el Tribunal no advirtió que en la póliza y su anexo  modificatorio se designó a la mencionada entidad financiera  como acreedora del asegurado, por lo que se trató de un  beneficiario a título oneroso cuya calidad no puede ser  revocada por el asegurado, según lo dispone el artículo  1146 del Código de Comercio.  

  

El  juzgador, por el contrario, dio valor probatorio a unos documentos de  los cuales infirió que Davivienda renunció a su  condición de beneficiaria del seguro, cuando tal conclusión  no se extrae de ellos.  

  

El  sentenciador de segunda instancia, en suma, tuvo por probada, sin  estarlo, la legitimación en la causa de los actores para  promover la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En los contratos de seguros el beneficiario puede erigirse a título  gratuito, cuando obedece a la ‘mera liberalidad del tomador’  (artículo 1141 del Código de Comercio), u oneroso si es  a favor de un tercero a quien la realización del riesgo  asegurado puede causar un perjuicio económico.  

  

«Si  la designación de beneficiario  tiene por causa una prestación recibida o una obligación  del asegurado, se dice que es a título  oneroso.  Es común exigir la contratación de un seguro de  fallecimiento cuando se contrae un préstamo que habrá  de ser abonado en cuotas porque de esa manera el acreedor estará  protegido de la eventualidad que los herederos no puedan cancelarlo  en caso de fallecimiento del deudor. Los herederos del asegurado  también se benefician de manera indirecta al no tener que  afectar el resto de los bienes del causante al pago de la deuda. El  acreedor es designado beneficiario  hasta el monto de su crédito y es habitual que el capital  asegurado disminuya a medida que se cancela el préstamo. Pero  si hubiera un capital asegurado constante, el derecho del acreedor al  beneficio siempre encontrará su límite en el saldo  impago. El resto de la suma asegurada corresponderá a los  otros beneficiarios  designados o a los herederos si no hubiese designación».1  

  

Esa  designación no es inamovible si se tiene en cuenta que su  realización, modificación o revocación son  ‘derechos  intransferibles e indelegables del asegurado’,  para cuyo ejercicio le bastará notificar al asegurador por  escrito y oportunamente cualquier cambio, como lo establecen los  artículos 1146 y 1149 del estatuto mercantil.  

  

Existe,  no obstante, una limitación al ejercicio de esa potestad  cuando se trata de un beneficiario a título oneroso, puesto  que éste tiene interés en conservar tal calidad, de  suerte que, al perderla, su situación podría verse  afectada o desmejorada, salvo que consienta el relevo, como lo prevé  el inciso final del citado artículo 1146.  

  

2.  El cargo que se analiza no demostró la configuración  del error de hecho que se enrostró al Tribunal, toda vez que  en el expediente hay prueba de que el 2 de octubre de 2008 el  asegurado solicitó por escrito a la aseguradora la  modificación de la póliza número 3020271-6, para  que se aumentara la cobertura y se designara como beneficiarios a sus  hermanos Jesús Antonio y Luz Marina Ortiz Arcila.  

Tampoco  se probó que la designación del Banco Davivienda fuera  a título oneroso, pues a pesar de que el seguro se contrató  inicialmente con la intención de garantizar el pago de un  crédito, finalmente esa entidad no otorgó el crédito  y rechazó su condición de beneficiaria por considerar  que la póliza “no cumplió con los requisitos  exigidos”. Por consiguiente, no había ninguna limitación  para que el asegurado ejerciera su facultad de cambiar los  beneficiarios y la naturaleza del seguro, como en efecto hizo. De ese  modo quedó demostrado que no se trató de un seguro de  vida de grupo de deudores, ni de un seguro de crédito a favor  de la institución financiera, sino de un seguro  de vida individual  cuyos únicos beneficiarios fueron los demandantes.  

  

A  tal respecto, obran en el expediente dos comunicaciones firmadas por  la directora de la oficina Ciudad Victoria de Davivienda, una del 3  de octubre de 2008 dirigida a Suramericana [folio  7, cuaderno 1],  y otra del 23 de marzo de 2011 dirigida al juez de primera instancia  [folios  4 y 5, cuaderno 4],  mediante las cuales la entidad crediticia no aceptó la  condición de beneficiaria.  

  

En  consecuencia, la falta de interés del banco es ostensible, por  lo que el tomador–asegurado estaba facultado para reemplazar  los beneficiarios del seguro como a bien quisiera.  

De  manera que si la aseguradora no expidió la modificación  de la póliza en el sentido de excluir al banco y dejar  únicamente a los nuevos beneficiarios, tal omisión  constituye una negligencia de su parte que no puede servirle de  excusa para negar la legitimación de los demandantes, sobre  todo cuando al contestar la demanda confesó que los actores sí  están legitimados para reclamar el derecho al pago del seguro;  tal como ya lo había manifestado en las comunicaciones  del 15 de octubre de 2009, mediante las cuales accedió a pagar  $53’116.666 a cada uno de los beneficiarios, correspondientes  al valor asegurado alcanzado a octubre de 2008. [Folios  11 y 12]  

  

La  valoración probatoria del Tribunal en lo que respecta a la  legitimación en la causa por activa, en suma, se ajustó  a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, por lo que  no se observa ninguna equivocación.  

  

El  cargo, por tanto, no prospera.  

  

CARGO  CUARTO  

  

Con  apoyo en la causal de incongruencia consagrada en el numeral 2º  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  acusó la sentencia por no estar en consonancia con los hechos  de la demanda ni con las excepciones formuladas en la contestación.  

  

Sostuvo  que las pretensiones se fundaron en que los demandantes desconocían  el contenido de la cláusula de exclusión, pero no en su  inexistencia como concluyó el Tribunal.  

  

Indicó  que la decisión del ad  quem  fue incongruente porque su argumento central consistió en que  únicamente el suicidio “voluntario” puede ser  objeto de exclusión, mas no así el “involuntario”.  Según el Tribunal, como la demandada no demostró que el  suicidio fue “voluntario” resultaba irrelevante la  comprobación de la cláusula de exclusión, pues  el suicidio “involuntario” siempre queda cubierto por el  seguro. Tales disquisiciones –afirmó el recurrente–  jamás se plantearon en la causa  petendi,  por lo que la decisión fue incongruente.  

  

De  igual modo aseveró que el fallo fue inconsonante con la  excepción de exclusión de cobertura respecto al aumento  del valor asegurado, porque ésta se fundó en la  existencia de la cláusula que estipuló un “período  de carencia” por un año en el que la aseguradora quedaba  exenta de pagar el siniestro si éste se producía por  muerte voluntaria o involuntaria. Luego, las consideraciones del  Tribunal respecto de la irrelevancia de esa exclusión  rebasaron el límite de lo que era materia del litigio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  congruencia o consonancia es la relación de coordinación  o correspondencia que debe haber entre lo pedido y lo fallado, es  decir el respeto que el juez debe al límite de la controversia  jurídica trazado por las partes en su demanda y contestación;  salvas las excepciones de cuando tiene la obligación de  proveer de oficio.  

  

En  ese orden, los extremos del litigio de los que no puede salirse la  sentencia están conformados por las pretensiones y excepciones  y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte  que una extralimitación o infravaloración de tales  demarcaciones apareja una disconformidad de la decisión con el  tema de la relación jurídico–sustancial que  plantearon las partes como contorno del debate jurídico.  

  

Innumerables  veces ha dicho la Corte que el motivo segundo de casación  (tercero en el Código General del Proceso) tiene lugar cuando  la sentencia resuelve sobre puntos ajenos a la controversia, o deja  de decidir sobre los que han sido objeto del litigio, o se condena a  más de lo pedido o a cosa distinta de la pretendida, o se deja  de fallar sobre alguna de las excepciones alegadas o que deban  declararse de oficio cuando sea el caso hacerlo.  

  

Pero  no hay desarmonía entre lo pedido y lo fallado cuando no se  declara una pretensión o excepción por no haber sido  debidamente probada, o por haber considerado el juzgador que el  argumento de una u otra no tiene relación con los elementos  estructurales del instituto jurídico que rige el caso; pues en  tales circunstancias se estará en presencia de problemas  jurídicos que atañen a la conformación de las  premisas normativas o fácticas en las que se sustenta la  decisión, es decir frente a asuntos propios de la causal  primera (hoy primera y segunda del Código General del  Proceso).  

  

En  esto último, precisamente, consistió la inconformidad  del recurrente, pues todo su reproche estuvo dirigido a alegar que el  Tribunal no tuvo en cuenta la cláusula de exclusión que  contenía el “período de carencia” de un  año, en la cual la aseguradora pretendía apoyarse para  eximirse del pago del siniestro.  

  

Mas,  si el sentenciador ad  quem  no tuvo en cuenta tal estipulación, fue porque consideró  que era irrelevante, pues siendo el suicidio un hecho que no depende  de la mera potestad del tomador, del asegurado o del beneficiario,  entonces no es posible someterlo a términos de carencia  injustificada, dado que es una circunstancia ajena a la facultad de  elección de la víctima y, por tanto, en nada se  diferencia de cualquier otro motivo de muerte ajeno a la potestad  decisoria del asegurado.  

  

La  decisión del Tribunal se concretó en que el suicidio no  es per  se  un acto inasegurable, pues sólo adquiere esa condición  cuando se comete con “exclusiva voluntad”. Luego, como la  aseguradora no demostró la intencionalidad del asegurado,  resultaba innecesario adentrarse en la valoración de la  cláusula de “carencia”.  

  

La  argumentación empleada por el juzgador de segunda instancia,  entonces, no fue inconsonante y, por el contrario, se ciñó  en estrictez al tema que fue materia de la controversia; por lo que  si algún reparo tenía que hacer la demandada a la  definición de suicidio, a sus consecuencias jurídicas y  a la posibilidad de someterlo a “períodos de carencia”,  tales disquisiciones debió plantearlas en cargos sustentados  en la causal primera de casación, como en efecto hizo en los  cargos que se resolverán más adelante.  

  

Por  tal razón no prospera el cargo.  

  

  

Denunció  la violación directa de los artículos 1494 y 1602 del  Código Civil, y 822, 1080, 1072 y 1077 del Código de  Comercio, por haberle atribuido la carga de la prueba de la  voluntariedad del suicidio a la aseguradora demandada, cuando una  correcta interpretación de esas disposiciones señala  que dicha carga corresponde al demandante.  

  

La  carga de la prueba, en materia de contrato de seguro, está  consagrada en el artículo 1077 del Código de Comercio,  a cuyo tenor «corresponderá  al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como  la cuantía de la pérdida si fuere el caso. El  asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias  excluyentes de su responsabilidad».  

Con  apoyo en una jurisprudencia de esta Corte del 25 de mayo de 2005, el  Tribunal dedujo que la norma citada impone al demandante la carga de  probar la muerte, y a la aseguradora que el deceso fue voluntario;  olvidando que el concepto técnico de “siniestro”  excluye los hechos que dependen de la voluntad del asegurado. En  consecuencia, corresponde a la parte actora probar que el riesgo  asegurado se produjo por un hecho que no dependió de la  voluntad del asegurado.  

  

La  muerte involuntaria, concluyó, al ser parte del concepto de  siniestro, tenía que ser demostrada por los demandantes; por  lo que la inversión de la carga de la prueba que hizo el  Tribunal comportó una desfiguración de la norma  sustancial que rige el caso.  

  

CARGO  SEXTO  

  

Acusó  la violación directa de los artículos 1494 y 1602 del  Código Civil, así como de los artículos 822,  1080, 1056 y 1072 del Código de Comercio, dado que la  sentencia afirmó que el suicidio involuntario del asegurado no  puede someterse a períodos de carencia, cuando la conclusión  que se extrae del artículo 1056 del estatuto mercantil es la  contraria: que el suicidio voluntario no es un riesgo asegurable y  que el involuntario sí lo es. Pero del hecho de que el  suicidio involuntario sea un riesgo asegurable no se deduce que la  aseguradora tiene la obligación de asegurarlo en todos los  casos o que no pueda someterlo a períodos de carencia. Por el  contrario, si se entendiera que sólo el suicidio voluntario  queda excluido del seguro y que el involuntario no puede ser  excluido, entonces la cláusula de exclusión no tendría  ninguna razón de ser, con lo que se estaría limitando  la libre autonomía contractual de la aseguradora.  

  

En  su sentir, el único suicidio asegurable es el involuntario,  pero es la compañía de seguro la que está en  libertad de disponer si ampara o no ese riesgo, o si lo somete o no a  períodos de carencia. Luego, la postura jurídica del  Tribunal, que restó toda eficacia a la cláusula de  exclusión, comportó una violación directa del  artículo 1602 del Código Civil.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Los  anteriores reproches, encaminados a denunciar la errónea  interpretación y aplicación de la ley sustancial,  limitan la atención de esta sede a tres temas principales: i)  explicar las razones por las cuales el suicidio, a pesar de ser un  hecho que emana siempre de la voluntad del asegurado, es un riesgo  asegurable que no puede confundirse con el concepto de “exclusiva  voluntad” o “mera potestad” inherente a los actos  inasegurables descritos por los artículos 1054 y 1055 del  Código de Comercio; ii) establecer el significado de los  períodos de carencia y en qué medida los seguros de  vida pueden limitarse por dichas cláusulas; y, iii) determinar  quién soporta la carga de la ausencia de prueba de los  elementos señalados por el artículo 1077 ibidem.  

  

1.  El suicidio como acto asegurable.  

  

De  conformidad con lo preceptuado por el artículo 1054 del  estatuto mercantil, «denomínase  riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la  voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya  realización da origen a la obligación del asegurador.  Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente  imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños  al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre  subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no  cumplimiento».  

  

Seguidamente,  el artículo 1055 establece que el dolo, la culpa grave y los  actos meramente  potestativos  del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier  estipulación en contrario no producirá efecto alguno.  

  

La  muerte, según la redacción literal de tales normas, es  un riesgo asegurable, pero bajo el entendido de que no dependa de la  “exclusiva voluntad” o “mera potestad” del  tomador, del asegurado o del beneficiario, lo que introduce la duda  de si el suicidio, que siempre es un acto volitivo, es un riesgo  asegurable; toda vez que ese concepto se emplea para referirse a  conductas elegidas de forma intencional que tienen como meta  principal provocar la muerte propia a corto plazo.2  

  

La  Organización Mundial de la Salud definió el suicidio  como «un  acto con resultado letal, deliberadamente iniciado y llevado a cabo  por el sujeto, sabiendo o esperando su desenlace letal y mediante el  cual pretende obtener los cambios deseados».3  La  Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), a su  turno, define el suicidio como una muerte intencional a causa de una  lesión autoinfligida.4  

En  el ámbito del derecho de seguros, la noción jurídica  del suicidio coincide con los conceptos científicos, dado que  la generalidad de la doctrina define esa conducta como la  muerte causada voluntariamente por el propio asegurado;  pues de lo contrario no se estaría en presencia de un caso de  eliminación de la propia vida sino frente a cualquier otra  forma de muerte que no depende de la conducta del sujeto. A tal  respecto, Halperlin señala: «Por  suicidio debe entenderse la muerte dada a sí mismo  voluntariamente».5  

  

Las  definiciones científicas y jurídicas del suicidio  presuponen siempre la intencionalidad del agente, pero la “voluntad”  que está presente en la conducta suicida, y que es intención  de acabar con la propia vida, no puede confundirse con los conceptos  de “voluntad exclusiva” o “mera potestad” de  los actos inasegurables según los artículos 1054 y 1055  del Código de Comercio; toda vez que el acto suicida, aunque  voluntario, generalmente se comete sin libertad de decisión,  mientras que la “voluntad exclusiva” de los actos  inasegurables lleva implícita las nociones de libre elección  e intención de defraudar. De ahí que el concepto de  “voluntad de morir” es necesario pero no suficiente para  dar al acto suicida la categoría de inasegurable. En cambio,  los conceptos de “libre elección” y “voluntad  de defraudar” sí son categorías relevantes para  tener un acto como inasegurable.  

  

La  voluntad de suicidarse no tiene que coincidir con la intención  de defraudar al asegurador, dado que basta la existencia de una  voluntad o querer dirigido  a la muerte  para que sea un riesgo asegurable.6  En cambio, como  acto inasegurable  se requiere la elección libre y la conducta premeditada de  defraudar a la aseguradora.  

  

De  no hacer la distinción de los diversos significados del  concepto de “voluntad” habría que concluir que la  anulación de la propia vida no es un riesgo asegurable, lo que  sería absurdo porque lo cierto es que sí lo es en la  práctica, dado que la ley no lo prohíbe y las  aseguradoras suelen ampararlo y pagarlo con base en razones técnicas  que les permiten valorar los riesgos que deciden asumir.  

  

Afirmar  que el suicidio es un riesgo inasegurable significaría  restringir la libertad contractual de las empresas aseguradoras e ir  en contra de lo que ocurre en la realidad de este sector económico.7  

  

  

  

1.1.  Perspectivas que consideraban el suicidio como un acto de libre  albedrío o voluntad máxima.  

  

  

Quizá  han sido la filosofía y la literatura los campos que más  han tratado el tema del suicidio, por cuanto éste toca  directamente los puntos más sensibles de las preguntas  fundamentales sobre la existencia, así como la experiencia  auténtica e íntima del arte. Camus, por ejemplo, en “El  mito de Sísifo”,  afirmó que no hay más que un problema filosófico  verdaderamente serio: el suicidio. «Juzgar  si la vida vale o no vale la pena de vivirla es responder a la  pregunta fundamental de la filosofía».  Y todo lo demás son cuestiones accesorias.  

  

Desde  la antigüedad y hasta la Ilustración, se repitieron los  argumentos filosófico-teológicos contra el suicidio por  ser un triple delito: contra Dios o la ley natural, contra la  sociedad y contra la propia persona; ideas que permearon los  distintos ordenamientos jurídicos occidentales hasta hace más  o menos un siglo, y de las cuales la institución de los  seguros no estuvo exenta, al punto de haber sido considerado como un  acto inasegurable por ser ilícito, inmoral y pecaminoso.  

  

«Pero las  costumbres mutan y con ellas la moral pública. La influencia  religiosa ha retrocedido, en parte, en un mundo en buena medida  secularizado. Lo que antes era poco cuestionado, hoy en día se  pone en entredicho constantemente. Si bien la historia del suicidio y  sus motivaciones puede rastrearse desde la antigüedad, el  movimiento romántico, el modernismo, el posmodernismo y la  secularización, en general, han aportado una mirada mucho más  indulgente, cuando no justificativa».8  

  

Fue  sólo en el siglo XVIII cuando pensadores ilustrados como  Montesquieu, Voltaire, Rousseau, Hume, Beccaría, entre otros,  explicaron el suicidio a partir de presupuestos racionales y  demostraciones teóricas, con lo que la conducta suicida dejó  de ser un hecho punible y pasó a ser un asunto de libertad  individual. En su ensayo “Sobre  el suicidio”,  David Hume negó que éste fuera una violación de  la ley divina y, por el contrario, lo consideró –sin  defenderlo– como una salida válida o “remedio  fatal” cuando la vida se hace insoportable, por lo que es una  potestad de la libertad del sujeto.  

  

Los  filósofos de la Ilustración, en suma, consideraban que  el aniquilamiento de la vida propia es expresión del  conocimiento del valor de la libertad, de ahí que el suicidio  fuera para aquellos pensadores un acto de libre albedrío.  

  

  

1.2.  Teorías sociológico-mecanicistas que descartan la  voluntad libre del acto suicida.  

  

  

En  el siglo XIX las corrientes positivistas se propusieron estudiar  científicamente no sólo los fenómenos naturales  sino también los sociales, lo que dio origen a una sociología  que en sus inicios concibió la sociedad como un organismo  que desborda la mera agregación de individuos (Herbert  Spencer). La concepción organicista de la sociedad entendió  a los individuos como «seres  humanos poseídos de ciertos impulsos psicológicos,  actuando unos sobre otros y recibiendo el influjo de las tradiciones  que ellos han desarrollado y del medio físico en el que están  establecidos».9  

  

Contra  el entendimiento de los pensadores de la Ilustración, para  quienes los actos humanos eran producto de su libre determinación,  la teoría organicista de la sociedad explicó que aun  cuando la acción individual puede tener un componente  volitivo, la finalidad de tal acción frecuentemente es  involuntaria.  

  

Al  interior de las corrientes sociológicas pronto surgieron  críticas a la teoría organicista, toda vez que las  leyes que se aplican a la sociedad difieren radicalmente de las que  rigen en un organismo vivo, pues los conjuntos de individuos y sus  relaciones recíprocas son marcadamente distintos de los  conformados por uniones de células.  

Posteriormente,  Émile Durkheim, luego de observar las estadísticas  constantes sobre suicidios, infirió que debía existir  una razón superior a la voluntad individual o psique del  sujeto, que explicara la invariabilidad de esas tasas con  independencia de las decisiones particulares, y esa razón la  encontró en la voluntad general de la sociedad.  

  

En  su tesis publicada en 1897, Durkheim afirmó que el suicidio no  es sólo expresión del temperamento de un individuo,  sino que guarda una relación directa con la condición  moral de una sociedad: “un  hecho social se reconoce por el poder de coerción externa que  ejerce o es susceptible de ejercer sobre los individuos”,  lo cual representa el testimonio de una naturaleza diferente a la  suma de los individuos. En consecuencia, el suicidio como fenómeno  social no podía explicarse desde unos factores meramente  psicológicos o biológicos (individualistas), sino que  al ser un hecho social debía tener una explicación  científica en el ámbito de las ciencias sociales y  debía tener una objetividad desde las ciencias naturales.10  

  

El  enfoque sociológico lineal-determinista de Durkheim, si bien  comportó una superación del modelo organicista de  Spencer, ha sido fuertemente criticado por restar importancia a la  capacidad de los individuos para cambiar el entorno social y por  considerar a la persona como simple objeto pasivo de los designios de  la presión social. Según esta corriente, el individuo  no tendría mayor responsabilidad por sus actos; y la conducta  suicida, a pesar de incorporar un componente volitivo, sería  únicamente el resultado de fuerzas externas que se imponen al  sujeto.  

  

1.3.  El acto suicida como resultado de la interacción de factores  externos con la predisposición interna del individuo, según  las teorías de sistemas y las ciencias cognitivas.  

  

Según  este enfoque, un acto humano no es sólo el resultado de la  presión social (entorno), porque la persona, como elemento del  sistema, es considerada como un sistema en sí mismo, por lo  que hay que estudiar la capacidad del individuo para simplificar,  asimilar y procesar la información proveniente del exterior,  así como para influir en éste y cambiarlo. La conducta  humana, por tanto, no es una simple consecuencia de la acción  del entorno, sino que es capaz de transformarlo y de transformarse a  sí misma. Surgen, en tal sentido, cuatro niveles de análisis  distintos: la influencia del entorno social sobre el sistema  biopsicológico, la influencia de la persona sobre el sistema,  la relación del entorno consigo mismo y la de los procesos  orgánicos del individuo en su interior.  

  

De  ahí que, contrario a lo que creyó Durkheim, la “presión  social” no es ni puede ser la única explicación  de la conducta suicida, pues ni la sociología mecanicista ni  la psicología conductista son enfoques suficientes para  comprender el comportamiento humano; por lo que es preciso adentrarse  en el estudio de los componentes inherentes al sistema biopsicológico  y su capacidad de adaptarse al medio y autorregularse.  

  

El  acto suicida es tan complejo que el resultado fatal no puede  enmarcarse en una lógica simple de causa–efecto, pues en  él intervienen una serie de factores endógenos y  exógenos, tales como la estructura y el funcionamiento  neurobiológico del cerebro, que afectan la capacidad del  individuo de responder asertivamente a las presiones del entorno  (perspectiva neuropsicológica), así como los problemas  sociales que inciden en él (perspectiva psicosocial); por lo  que las condiciones variables que afectan la estabilidad psicológica  de la persona suicida la hacen vulnerable, le restan autonomía  e insertan el problema en el campo de la incertidumbre y la  inestabilidad causal.11  

  

Para  abordar científicamente la complejidad del suicidio no es  posible partir de un enfoque elemental de relaciones continuas de  causa–efecto, propio de los sistemas simples, cerrados y  reversibles como la física clásica newtoniana, en el  que si se conoce la causa se puede predecir el efecto, y si se sabe  cuál es el efecto puede inferirse su causa determinante  (causalidad simple o biunívoca).12  

  

En  los fenómenos complejos,  dinámicos, caóticos o  inestables,  por el contrario, se identifican variables cuya interdependencia es  difusa y no pueden calcularse sobre bases estrictamente analíticas  que permitan predecir las relaciones entre el estado inicial y el  estado final.13  

  

Con  relación a la conducta humana, el exterior, conformado por  variables infinitas e imponderables, ejerce su “influjo”  sobre el individuo; pero el individuo, a su vez, incide en el  entorno. Además, hay que considerar la “incidencia”  de las condiciones subjetivas sobre el individuo mismo: procesos  químicos, neurológicos, predisposición genética,  experiencias personales, emociones, sensaciones, creencias razonadas  o erróneas, sesgos cognitivos, omisiones, deseos, aspiraciones  etc., son condiciones  o variables representables  por los modelos no-causales, lo que los ubica en una posición  más ventajosa para explicar la realidad social, pues ésta  no se reduce a los análisis de causa-efecto a los que el  positivismo mecanicista otorgaba toda primacía.  

  

Dada  la multiplicidad de factores condicionantes y de enfoques de  determinación (bien sean de variedad causal, ora de tipo  acausal como la interdependencia funcional) que se dan en la realidad  física y social, la jurisprudencia no puede limitarse a acoger  sólo uno de ellos como “postura oficial”,  desconociendo los aportes de las teorías de la ciencia en el  último siglo, pues el derecho no tiene la potestad, por más  que quisiera, de regular o limitar las leyes de la naturaleza; ni  está en capacidad de resolver un problema que excede su ámbito  de estudio. Las investigaciones sobre las distintas formas de  determinación (con o sin causación) son asuntos propios  de la epistemología, no del derecho; y, por ello, sus  resultados siempre están en constante evolución y  revisión, como lo está el conocimiento científico.  De ahí que no puedan existir al respecto posturas  jurisprudenciales “decantadas”. Con relación a los  múltiples criterios de determinación, el derecho sólo  puede tomar en consideración las explicaciones de los expertos  para dar mayor claridad, rigor y cientificidad a las soluciones de  las controversias jurídicas. Se trata, en últimas, de  ampliar el espectro de la causalidad  y no restringir todas las formas de determinación a la extrema  simplificación de la causación.14  

  

En  el estudio de un hecho complejo como el suicidio no pueden conocerse  todas las “causas” que lo producen, pues el “análisis”  de las causas individuales es siempre una abstracción o  simplificación, dado que las propiedades físicas jamás  pueden reducirse a los enunciados que las describen; de ahí  que el significado de una relación causal supone  necesariamente una pérdida de información y un criterio  de selección (noción normativa).15  

  

  

«La vasta  multiplicidad de coyunturas, relativas a los estados mentales  infinitamente variables de los seres humanos, hace que sea estéril  una investigación de esa naturaleza. Aun la enumeración  de un grupo de “causas” dominantes tiene que ser  artificial y poco clarificadora, ya se deriven de investigaciones  sobre las circunstancias en las cuales ocurrieron un cierto número  de suicidios o del testimonio previo de los que cometen el acto.  Podemos enumerar, por ejemplo, los reveses económicos,  desajustes sexuales, mala salud, etc., pero como tenemos pruebas  suficientes de que multitud de gentes están sujetas a esas  condiciones sin mostrar la menor disposición a suicidarse, las  causas alegadas no nos convencen. En vez de eso, podemos hacer una  lista de ciertas condiciones o actitudes mentales que encontramos  frecuentemente asociadas con la tendencia a suicidarse, tales como un  sentimiento de inferioridad, de impotencia o de inadecuación,  un estado de depresión o de melancolía, temores y  obsesiones enfermizos. Pero si bien es verdad que tales condiciones  son manifestaciones importantes para el estudio del suicidio, no  pueden sentarse simplemente como sus causas».16  

  

Lo  anterior no obsta para que se identifiquen desde diversas  perspectivas o disciplinas las condiciones (razones  suficientes,  pero no necesariamente “hechos brutos” o “causas”)  del contexto en el que el resultado nefasto tuvo ocurrencia, con el  fin de establecer si el autoaniquilamiento obedeció a una  decisión libre, o si se debió a un irresistible impulso  de perecer en el que las facultades de decisión del sujeto se  encontraban anuladas.  

  

No  son sólo los hechos visibles y constatables (variables  observables) los que llevan a una persona a adelantar el destino  ineludible de toda existencia, dado que muchas veces los indicadores  materiales relevantes o “adecuados” no son más que  manifestaciones concomitantes o posteriores (no causas) de los hechos  ocultos o latentes, a los que únicamente puede accederse  mediante inferencias hipotéticas o contrafactuales  (constructos mentales particulares).17  

  

Nada  puede demostrarse con seguridad frente a la dimensión psíquica  impenetrable del sujeto, por lo que no pueden exigirse pruebas  “ciertas” a tal respecto. Éste es uno de los  tantos temas en derecho en que no es suficiente describir un puñado  de causas “adecuadas” para arribar a una conclusión  jurídica satisfactoria, sino que es preciso tener en cuenta  muchos factores  desencadenantes y, posiblemente, los que no tendrían ninguna  trascendencia en condiciones normales, o serían irrelevantes  según las reglas de la experiencia, dado que el suicida  encuentra insoportable cualquier razón que para una persona  optimista supondría una trivialidad perfectamente superable.18  

1.4.  Perspectiva neurobiopsicológica del suicidio.  

  

Según  se ha visto, las teorías sociológico-mecanicistas, que  reducían el análisis de los fenómenos humanos a  un enfoque elemental de relaciones de causa–efecto, no son  adecuadas para explicar el suicidio y el papel que en él  ejerce la voluntad del individuo, por lo que es preciso prestar  atención a lo que las ciencias cognitivas tienen que decir  desde el funcionamiento neurobiológico de la persona suicida.  

  

«En gran  medida, el suicidio acontece a razón de la convergencia de  factores biopsicosociales que emergen en un momento determinado de la  historia individual y colectiva de un sujeto; en consecuencia, las  condiciones biológicas que sirven de asiento a esta decisión  resultan inseparables de interacciones psicosociales cuya elevada  magnitud emocional modifica el funcionamiento del sistema nervioso  central. El suicidio es un grave problema de salud pública en  el que priman aspectos biopsicosociales de tipo multifactorial y  concomitante (…), por ello, afirmar que su etiología es  lineal: social–psicológico o en su defecto  orgánico–mecanicista, implica caer en reduccionismos que  dificultan la comprensión multidimensional del fenómeno».19  

  

Ni  los factores de la herencia ni el medio ambiente son determinantes  (suficientes) para explicar el suicidio como hecho biopsicosocial en  el que interactúan los sucesos sociales, la psicología  de la persona y la actividad biológica del cerebro. Un  funcionamiento neurobiológico deficiente o patológico  (predisposición o diátesis) puede generar ideaciones o  gestos suicidas, o llevar al sujeto vulnerable a cometer el acto  fatal contra su vida, siendo las condiciones sociales y ambientales  simples detonantes (estresores  necesarios, pero no suficientes) que en una persona psicológicamente  estable no tendrían por qué ser factores que inhiban su  capacidad de adaptarse positivamente a las situaciones adversas  (resiliencia).  

  

«En  consecuencia, la comprensión del suceso suicida implica la  inclusión de múltiples variables y escenarios de  interacción en los que confluyen la vulnerabilidad social con  la biológica del sujeto (hipótesis estrés–diátesis),  condición que interviene de forma directa en la determinación  de quitarse la vida (…). En la persona con ideación se  produce una ruptura del sentido de la vida, lo que a su vez afecta la  robustez psicosocial y genera una fragilidad importante en el sistema  de creencias, facilitando la aparición de nuevos factores de  riesgo respecto al suicidio. Estudios clínicos revelan que la  impulsividad y el pesimismo están íntimamente  relacionados con la autoeliminación (…), por lo que el  suicidio (…) se origina a razón de la “interacción  y el solapamiento” de cinco clases de factores: biológicos,  rasgos de personalidad, factores psicosociales o ambientales,  trastornos mentales, e historia familiar y genética. Asimismo,  (…) la conducta suicida se correlaciona con la disminución  de la concentración  de la serotonina cerebral, la cual se modifica a razón de  elementos psicosociales y genéticos. Estos hallazgos abrieron  un camino promisorio para entender la etiología, incidencia,  mantenimiento y cambio porcentual en los casos registrados y las  dinámicas del acto suicida».20  

  

Una  deficiencia en los niveles de serotonina se relaciona con gran  frecuencia con la ideación o consumación del suicidio.  Esta correlación está ampliamente documentada en la  literatura médica especializada: «Las  primeras investigaciones sobre aspectos neurobiológicos del  suicidio se han llevado a cabo a través de estudios del  sistema serotoninérgico. Algunas evidencias demuestran que los  niveles del metabolito principal de la serotonina se encuentran  disminuidos en el líquido cefalorraquídeo de pacientes  suicidas. (…) Otras investigaciones han encontrado que ciertos  polimorfismos en el gen transportador de serotonina se correlacionan  con la conducta suicida».21  

  

Recientemente,  las técnicas de neuroimagen y de electrofisiología  cerebral han contribuido a desentrañar las relaciones entre la  conducta humana y el cerebro desde una perspectiva científica,  lo que permite observar el funcionamiento interno de ese órgano  e identificar las zonas cerebrales que inciden en la enfermedad de  depresión y los trastornos del humor. La neuroimagen  estructural y funcional ha mostrado experimentalmente cómo los  lóbulos frontales y otras áreas vecinas pueden estar  relacionadas con depresiones graves cuyo riesgo mayor es el  suicidio.22  

  

  

Si  a ello se agregan factores psicosociales tales como deficiencias en  las pautas de crianza, dificultades de socialización,  problemas económicos, traumas por violencia, entorno familiar  desestructurado, agresivo y desprotector, rupturas de pareja en  relaciones de dependencia emocional, falta de habilidades para  resolver problemas, trastornos de identidad sexual, trastornos  psiquiátricos, adicción a sustancias que alteran la  conciencia, entre otros, se tendrá un conjunto de variables  altamente propicias para el cometimiento de la conducta suicida, todo  lo cual compromete y coacciona la facultad de decisión de la  víctima.  

  

El  agente suicida no actúa sin voluntad, conocimiento o  conciencia, pero tampoco obra con pleno uso de sus facultades de  elección de alternativas: es posible que sepa lo que hace y  quiera su resultado, pero si desea morir no es porque no quiera vivir  sino porque no tiene la capacidad de resistir el profundo dolor y  amargura que le producen sus circunstancias vitales, las cuales,  vistas por una persona con una capacidad de adaptación bien  estructurada (psicológicamente estable) no serían más  que un reto del que pueden salir grandes oportunidades de superación  (resiliencia). Si el suicida conoce el resultado de su autoagresión  tal conocimiento se encuentra limitado por la incapacidad de ver  alternativas de solución; y si es consciente de su acto, esa  consciencia no despliega todo su potencial porque no ve lo que no  puede ver. De ahí las frecuentes alusiones metafóricas  al estado de oscuridad en que se encuentra sumido quien decide acabar  con su vida.  

  

No  es posible afirmar, por tanto, que la conducta de una persona que se  encuentra en estado de depresión grave o profunda, al punto de  querer acabar con su vida, es manifestación de su capacidad de  elección, porque se trata de una libertad restringida  caracterizada por la incapacidad de resolver los problemas vitales.  No son, entonces, los fines deseados los que predeterminan la  realización de los actos del agente, sino al revés: la  articulación de las diferentes variables que limitan la  autonomía, condiciona los fines.  

1.5.  La libertad de elección explicada por la neurociencia y las  teorías de la decisión.  

  

Un  agente es responsable de los resultados que produce cuando tiene  control  de la decisión tomada, es decir cuando actúa con  libertad de elección, lo que sólo es posible cuando  cuenta con posibilidades alternativas. De ahí que un hecho  como el suicidio no puede considerarse como el producto de la  decisión libre del sujeto si éste no cuenta con  alternativas de elección.  

  

Según  la neurociencia,23  «la  libertad, la capacidad de escoger entre opciones, surge de la  actividad de las redes de células corticales de la memoria  perceptual y ejecutiva, en la confluencia de múltiples inputs  convergentes de recuerdos pasados con múltiples outputs  divergentes dirigidos a acciones futuras.  La  libertad es un fenómeno de la selección efectuada por  el cerebro entre estos inputs y entre los outputs con finalidades  adaptativas».24  

  

La  libertad para tomar decisiones es un proceso biofísico  restringido o limitado por la estructura neurológica de la  corteza prefrontal del cerebro en la realización de sus  procesos de deliberación auto-orientada. Los patrones de  acción fijos (PAF) originados en los ganglios basales mediante  redes neuronales que especifican movimientos estereotipados impiden  que el sistema opere con total libertad y automáticamente  señala e implementa la respuesta correcta según las  circunstancias.25  

  

Los patrones de  acción fijos (PAF) son el resultado evolutivo de la necesidad  de la especie de ahorrar elecciones para el aseguramiento de su  supervivencia. «Para  que el sistema pueda tomar una decisión, una vez que efectúa  una predicción, debe poder enfocarse hacia las soluciones más  viables, hacia la reducción de elecciones».26  La predicción de eventos futuros es la función cerebral  fundamental y más común porque la vida del organismo  depende de ella, y esa función sólo es biológicamente  eficiente cuando reduce las posibilidades de elección, es  decir que el organismo no puede obrar siempre con libre albedrío  o voluntad máxima porque ello sería nefasto para su  supervivencia.  

  

«Uno  podría […] pensar que […] la voluntad libre debiera ser  una voluntad incondicionada, totalmente independiente y no  determinada por nada; que en todo momento debiera semejarse a un  motor no movido que inicia una cadena causal completamente nueva.  Enterarse de que existen mil cosas en el cerebro de las que depende  mi voluntad provoca entonces un sobresalto. Pero nadie puede desear  una voluntad libre en tal sentido, puesto que se trataría de  una voluntad sin propietario, es decir, no sería la voluntad  de nadie: no estaría conectada ni con el cuerpo, ni con el  carácter, ni con la experiencia, ni con la historia de una  vida; sería una voluntad totalmente contingente, porque no  dependería de nada en absoluto; (…)».27  

  

El  libre albedrío o “libertad máxima”, en  consecuencia, es incompatible con el grado de libertad relativa que  surge de la relación entre la corteza cerebral y el entorno  como capacidad para elegir una línea de acción u otra.  

  

Desde  la perspectiva de la neurociencia, el concepto biológico y  constatable de libertad de acción no puede confundirse con la  idea filosófico-teológica del libre albedrío o  voluntad máxima, pues no sólo son categorías  distintas sino inconciliables; siendo esta última, por demás,  irrelevante para explicar el concepto de elección libre: «la  disposición voluntaria no puede ser una condición  suficiente para la acción libre».28  

  

La  libertad de elección tampoco puede asimilarse a la “plena  consciencia” del obrar. Está demostrado que muchas  veces, sino es que la mayor parte del tiempo, el cerebro decide en  forma inconsciente o automática, o por patrones de acción  fijos y, sin embargo, ello no hace a la libertad de decisión  menos libre ni al individuo que obra de esa manera menos responsable.  «La  mayoría de nuestros procesos mentales son automáticos y  sin esfuerzo, casi conducidos, por decir así, con piloto  automático. En comparación, las tareas cognitivas  esforzadas y controladas conscientemente representan sólo una  porción menor de nuestra vida mental».29  

  

Por  el contrario, se dan casos en los que la acción es deseada y  consciente, y a pesar de ello la conducta no fue libre porque  obedeció a la ausencia de alternativas de decisión.  

  

Hay  diferencias importantes en la manera en que la corteza cerebral  emplea sus recursos cognitivos (como el pensamiento reflexivo), en  función de dónde y cuándo se moviliza el ciclo  acción–percepción para tomar una decisión.30  Si el ciclo se activa por un episodio externo repentino o inesperado,  la corteza se implica en lo que Kahneman denomina “pensamiento  sistema 1”,  caracterizado por la intuición, las emociones, las respuestas  automáticas y rápidas, los razonamientos superficiales  o precipitados, la acción de mínimo esfuerzo y sin  sensación de control voluntario; en tal situación la  decisión será inconsciente pero libre cuando cuenta con  alternativas. El “pensamiento  sistema 2”,  en cambio, es racional, lógico, reflexivo o calculador; es  menos frecuente y se caracteriza porque en él los cógnitos  neocorticales intervienen con más fuerza y demandan mayor  atención en el ciclo percepción-acción-percepción,  tomando ventaja las funciones ejecutivas superiores que requieren  alta complejidad y concentración.31  

  

No  hay, por tanto, ninguna razón científica para hacer una  distinción entre suicidio consciente e inconsciente que  permita concluir que sólo el segundo es asegurable, pues es  posible que el sujeto haya tenido la capacidad de comprender y que  haya querido lo que hacía, y ello no torna su acción  más libre si no contaba con la posibilidad de escoger entre  alternativas.  

  

Algunas  veces el sujeto es plenamente consciente de los detalles de su  objetivo, otras no tanto.  «Sin  embargo, la conciencia, bien que un fenómeno obligado de  actividad cortical en la formulación del plan, no es en sí  misma necesaria ni suficiente para ello». (…) La  conciencia puede ser obligada, incluso, inevitable, en casi cualquier  acto cognitivo para alcanzar el objetivo, pero no es indispensable  per se. Esto no le resta valor a la libertad, pues en todo caso la  corteza conserva la capacidad para escoger entre alternativas, seamos  o no plenamente conscientes de la decisión para elegir una de  ellas».32  

  

La  neurociencia ha podido explicar, según se mostró líneas  arriba, que la libertad de acción no puede confundirse con la  idea filosófica del libre albedrío o suprema voluntad  para obrar según fines deseados; y según acaba de  verse, tampoco puede identificarse con la deliberación  consciente, dado que es posible, y a menudo acontece, que la facultad  de decisión del sujeto no sea plenamente consciente, y ello no  lo exonera de responsabilidad. También puede ocurrir que el  agente actúe conscientemente y, sin embargo, su acción  haya estado limitada por escasas o nulas posibilidades de elección.  

  

En  efecto, el ciclo acción–percepción de la corteza  prefrontal involucra patrones de acción fijos la mayor parte  del tiempo (o sistema de pensamiento 1) que permiten a la persona  tomar decisiones rápidas y automáticas, como por  ejemplo conducir un vehículo automotor (después de  haber adquirido gran experiencia, claro está). En tal estado  no es posible afirmar que el sujeto se encuentra realizando una  actividad mental esforzada o conscientemente deliberada y, sin  embargo, ello no lo exonera de responsabilidad en caso de que su  comportamiento se amolde a alguno de los criterios normativos que le  imponen obligaciones jurídicas. Una conducta distraída,  descuidada, despreocupada o sin consciencia de sus consecuencias no  es un factor eximente de responsabilidad, pero sí constitutivo  de negligencia o culpa.  

  

Por  el contrario, hay situaciones, como la mayoría de los casos de  suicidio, en las que se presentan fallas en la libertad de elección  aun cuando la persona tenga consciencia de sus actos y quiera su  realización.  

  

Queda  claro, entonces, que unas decisiones son conscientes y otras  inconscientes, y en uno u otro caso puede haber o no libertad de  elección, pues la libertad no necesita opciones conscientes.  El órgano biológico de la libertad (corteza prefrontal)  coevolucionó en un tiempo distinto a la consciencia y cumple  una función diferente a la de ella. La anatomía de la  libertad es estructural y funcionalmente distinta a la de la  consciencia.33  «La  capacidad del cerebro de predecir no se genera sólo a nivel  consciente, ya que evolutivamente la predicción es una función  mucho más antigua que la conciencia».34  

  

Ahora  bien, las decisiones que toma la corteza prefrontal del cerebro  «incluyen  impulsos biológicos, memoria autobiográfica y  semántica, limitaciones éticas y legales, y toda suerte  de cógnitos de percepción y acción repartidos  por extensas áreas de la corteza de asociación».35  

El  ejercicio de la libertad aumenta o disminuye de acuerdo con el número  de planes que realice la corteza prefrontal, la cual involucra  variables tan cambiantes e imprevisibles que no es posible someterlas  a una explicación ilusoria de estereotipo causal, pues los  modelos causales son lógicamente insatisfactorios (simples y  desestructurados) para explicar el comportamiento de los sistemas de  gran complejidad en la interacción de sus elementos, muchos de  los cuales son imponderables e irregulares. «En  resumen, una decisión es el resultado de la evaluación,  en la corteza, de múltiples inputs procedentes de diversos  cógnitos activos, estímulos ambientales e impulsos  internos».36  

  

La  libertad de decisión se despliega en un tiempo limitado por la  memoria del pasado y la “memoria del futuro” o  potencialidad  de acción.  La memoria  del futuro  no es una contradicción lógica sino la función  que permite hacer proyecciones a partir del pasado, dado que todos  los planes, decisiones y logros creativos se construyen sobre una  historia: «Surgirá  una decisión  –o sea, una acción elegida en un momento concreto–  del  sistema nervioso, pero sólo después de que éste  se haya ocupado de la situación actual y sus antecedentes, que  también estarán sometidos a elección, aunque  tarde apenas una décima de segundo».37  

  

La  capacidad para escoger la información (consciente o  inconsciente) que impregna nuestras acciones libres se desenvuelve en  un espacio  de configuración  cuyos contornos son los sucesos pasados y las proyecciones, siendo  ambos elaboraciones de la memoria.38  

  

Lo  anterior explica cómo la libertad de elección está  en el justo medio entre el libre albedrío y la conducta  determinada mecánicamente, pero no es ni puede ser una  conjunción de ambas nociones.39  

  

La  creencia en que el individuo actúa siempre con  voluntad  máxima o suprema conciencia para obrar según deseos no  tiene en cuenta que las decisiones que toma la persona están  fuertemente limitadas y condicionadas por las alternativas (internas  y externas) que se le presentan; mientras que la defensa del  determinismo extremo reduce el mundo a trayectorias causales en un  universo lineal-mecanicista que anula la libertad y no deja espacio  para la responsabilidad. La libertad de elección, en cambio,  es la distribución de variables inestables que emergen dentro  del sistema como procesos irreversibles sensibles a las condiciones  iniciales de no-equilibrio (de estructura disipativa), siendo muchas  de estas condiciones poco relevantes: «los  pequeños efectos permiten pasar de un tipo de comportamiento a  otro, mediante el mecanismo de bifurcaciones secundarias».40  

  

El  decisor libre está condicionado por las variables del pasado y  del presente, pero esas condiciones le abren una amplia gama de  alternativas o posibilidades. Cuando esas opciones se encuentran  fuertemente limitadas el individuo no es libre para decidir: “en  el cerebro no hay libertad de acción sin libertad de  información”;  ni hay capacidad de decisión sin memoria perceptual pasada,  presente o futura. “Las  opciones inteligentes de acción van precedidas de opciones  inteligentes de información”.41  

  

El  concepto de elección libre significa, en síntesis, que  la persona está condicionada por un amplio número de  variables (funciones  o correlaciones) tanto internas como provenientes del entorno (unas y  otras pueden ser observables o latentes); las cuales, al tiempo que  limitan su conducta o le impiden obrar con un grado de libertad  máxima, le abren un margen de múltiples alternativas  (grados de libertad) entre las cuales puede escoger, dependiendo de  la información que se haya almacenado en su corteza  prefrontal, la cual le permite hacer proyecciones o anticipaciones  (conscientes o inconscientes) para tomar decisiones vitalmente  acertadas.  

  

Una  disminución considerable de las posibilidades de contar con  información relevante y poder procesarla comporta una mengua  de los grados de libertad del sujeto. Una decisión dista mucho  de ser libre si el individuo tiene pocas alternativas de solución,  lo que deriva en una conducta anómala cuando la supresión  de la libertad obedece a impulsos irresistibles (por coerción  física directa o por factores indirectos constitutivos de dolo  o fuerza), o por ignorancia insuperable (por error).  

  

Una  persona es libre y, por tanto, jurídicamente dueña de  lo que ha hecho (o dejado de hacer) sólo en el caso de que  hubiera podido comportarse de otra manera, es decir si ha obrado con  posibilidades  alternativas,  pues si los resultados de su conducta obedecen a fuerzas  irresistibles que provocan que haga algo y, a la vez, le  imposibilitan evitarlo, no estará actuando libremente sino  bajo coacción  efectiva e insuperable:  una  persona no es responsable de lo que hizo si lo hizo sólo  porque no podía hacer otra cosa, aunque lo que hizo fuera algo  que realmente quería hacer  (voluntad sin libertad).42  Una persona coaccionada es obligada a hacer lo que hace; no tiene más  opción que hacerlo, o, al menos, está convencida de  ello aunque no sea cierto.  

  

Frente  a las amenazas coercitivas provenientes del entorno, la víctima  no tiene más opción que someterse, siendo esa sumisión  ineludible debido a fuerzas en su interior que es incapaz de  doblegar. Aunque su sometimiento sea consciente o voluntario, se  tratará de una necesidad volitiva forzada que suscita en la  persona un deseo tan poderoso que la llevará a realizar la  acción exigida sin importar si quiere realizarla o si  considera que sería razonable que lo hiciera.43  

  

En  ese orden, una persona no es libre de actuar cuando toma una decisión  (aunque esté consciente de ella) en un estado de alteración  grave de su funcionamiento neuro-biológico (predisposición  o diátesis) y, además, carece de la capacidad  psicológica de adaptarse positivamente a las situaciones  adversas provenientes del entorno social y ambiental (estrés)  que se le presentan como condiciones detonantes (aunque sean  irrelevantes o insignificantes) de un comportamiento autodestructivo.  En tal situación, el margen de libertad del individuo se  encuentra inhibido o restringido, por lo que se convierte en un  espectador indefenso de las fuerzas que inducen su comportamiento y  lo destruyen como ser humano, pues el resultado que quiere producir  no es motivado por su potestad de elección o autonomía  sino por una deficiencia patológica de sus facultades  mentales.  

  

Según  la neurociencia, un déficit en la facultad de planificación  efectiva por desequilibrios neurobiológicos del lóbulo  frontal generalmente es “patognomónico”, es decir  que es por sí mismo un síntoma diagnóstico de  una enfermedad.44  

  

Una  persona en estado grave de afectación emocional con ideaciones  suicidas suele sentir un intenso, profundo e insoportable  sufrimiento, que no es un dolor físico localizable sino más  bien un “dolor psicológico”, que la conduce a  decidir quitarse la vida como única forma de alivio.45  Ante un grado de angustia, amargura, desconsuelo y desesperanza  irresistibles no ve ni puede ver la solución a sus problemas,  sean éstos reales o imaginarios, relevantes o no; y piensa que  los esfuerzos que conlleva la vida no valen la pena, al punto que la  única luz que puede ver es su oscuridad interior y el único  conocimiento que tiene es la ignorancia de toda alternativa: ahí  donde el recto raciocinio optimista no podría contemplar jamás  la autoagresión como solución a los sentimientos de  frustración, angustia, desesperanza, sufrimiento e impotencia,  eligiendo vivir a pesar de todas las adversidades, el suicida sólo  concibe una única salida que, vista por los demás, es  un resultado desproporcionado producido por un trastorno originado en  la creencia ciega en el fracaso de la existencia, el aprisionamiento  del espíritu y la rendición de la vida.  

  

«Supongamos  que la razón por la que alguien llevó a cabo cierta  acción fue que consideró que era el mal menor entre los  que tenía que elegir. Dadas las alternativas que enfrentaba,  prefirió sin reservas la que llevó adelante. Esto  proporciona la justificación para afirmar que hizo lo que  quería hacer. Sin embargo, las alternativas que enfrentaba  constituían un conjunto del cual él no quería  tener que elegir; estaba disgustado con la necesidad de tener que  hacer esa elección. Esta discrepancia, entre el mundo como era  y como él quería que fuera, es la que respalda su  afirmación de que no actuó en forma totalmente  voluntaria».46  

  

Lo  anterior permite elaborar la siguiente presunción judicial: a  partir de los avances de las ciencias cognitivas y de la complejidad  contemporáneas, puede inferirse con un alto grado de  probabilidad  lógica,  que la persona que cometió suicidio se encontraba en un estado  limitado de libertad de elección (vulnerable), por  desequilibrios neurobiopsicológicos y por la influencia de  estresores provenientes del entorno que se le impusieron como una  fuerza irresistible y condicionaron el resultado nefasto.  

  

Desde  luego que esa presunción podrá ser desvirtuada por la  parte interesada en probar la respectiva causal eximente de  responsabilidad –que en el caso del contrato de seguro es la  entidad aseguradora demandada–, por cualquier medio de  conocimiento que tenga la aptitud de demostrar que el agente obró  con libertad de decisión, en pleno uso de sus facultades  mentales y con la intención de defraudar a la aseguradora.  

  

1.6.  Categorización de los distintos niveles de sentido del  concepto de voluntad y consecuencias de la diferenciación.  

Quedó  explicado con precedencia que el elemento volitivo de la conducta  humana tiene distintos significados, dependiendo del grado de  voluntad con que actúe el sujeto; lo que apareja repercusiones  disímiles en el ordenamiento jurídico, según la  función que esas nociones cumplan en el nivel de sentido de  cada una de las proposiciones jurídicas: desde una voluntad  mínima (volición), entendida como actuar queriendo un  fin pero sin libertad de elección (ausencia de posibilidades  alternativas); pasando por una voluntad media en la que el querer  está acompañado por una decisión libre y  responsable; hasta una voluntad máxima y sin restricciones  (voluntariedad) que presupone obrar con libertad de decisión,  por meros deseos y aún a sabiendas de que la conducta excede  los límites que imponen los deberes jurídicos (con  consciencia de la antijuridicidad).  

  

i)  Para la definición científica y jurídica del  suicidio, la idea de voluntad máxima o consciencia para obrar  según fines deseados es irrelevante, pues todo suicidio es un  acto volitivo, aunque la víctima carezca de la capacidad  neurobiológica para elegir o tomar decisiones libres; tal como  lo han explicado la neurociencia, la neuropsiquiatría, la  neurobiología, la neuropsicología, la psicología  cognitiva, la sociología sistémica, y las teorías  del control y la decisión (cibernética). De ahí  que la distinción entre suicidio voluntario e involuntario sea  científicamente imposible, y la de suicidio consciente o  inconsciente, irrelevante, para los precisos fines de definir la  conducta suicida; según se explicó en páginas  precedentes.47  

  

ii)  Para la definición de los actos inasegurables se tiene en  cuenta un concepto distinto de voluntad, ya no como voluntad mínima  (simple volición o querer sin posibilidades de decisión),  sino como voluntad cualificada, ‘voluntariedad’, plena  consciencia o intención de defraudar; dado que una  interpretación sistemática de los artículos 1054  y 1055 del estatuto mercantil impone tener como no asegurables los  actos meramente  potestativos  o de exclusiva  voluntad  cometidos con dolo o culpa grave (que en el derecho privado son la  misma cosa).  

  

En  síntesis, las expresiones “meramente  potestativo”  y “voluntad  exclusiva”  mencionadas en tales normas significan que un suceso inasegurable es  el que ocurre únicamente  por la facultad o potestad libre del sujeto, es decir cuando tuvo  posibilidades alternativas y obró por su solo querer y con  consciencia del resultado; o, lo que es lo mismo, cuando obró  sin coacción insuperable externa o interna. De este modo ha  quedado diferenciado el concepto de “voluntad” inherente  a la conducta suicida, del concepto de “exclusiva voluntad”  de los actos inasegurables.  

  

Una  vez despejado  el concepto de libertad de elección, que normalmente está  ausente en la conducta suicida aunque ésta se produzca siempre  con “voluntad mínima” o volición, no resta  más que admitir que la muerte ocurrida de esa manera es un  acto asegurable, porque el sujeto que acaba con su vida carece de la  estabilidad neuropsicológica para tomar una decisión  espontánea y libre (salvas escasas excepciones), pues se  encuentra condicionado por los factores internos y externos que se le  presentan como un impulso o fuerza irresistible, es decir que no  actúa con “exclusiva voluntad” o “mera  potestad”.  

  

La  anterior conclusión, sin embargo, no permite saber aún  si el riesgo de suicidio puede o no estar sometido a “períodos  de carencia”, ni explica cómo deben entenderse esas  cláusulas limitativas en los seguros de vida, para lo cual es  preciso adentrarse en tales consideraciones, toda vez que fue el  punto central en que se sustentó el cargo sexto.  

  

  

2.  Los períodos de carencia por riesgo de suicidio en los seguros  de vida.  

  

Los  llamados “períodos de carencia” en los contratos  de seguros pueden entenderse, por lo menos, de dos maneras distintas:  

i)  Como un “período de gracia” a favor de la  aseguradora, dentro  del cual  se suspende la cobertura asegurativa durante el tiempo estipulado en  dicha cláusula y únicamente frente a los riesgos que  taxativamente predisponga el asegurador como eventos limitantes.  Ejemplos de esa especie de cláusulas son las exclusiones, por  tiempo determinado, del cubrimiento de algunas enfermedades en los  contratos de prestación de servicios de salud, o en el régimen  de la seguridad social en salud.  

  

ii)  Como “período de incontestabilidad” o de  “indisputa-bilidad” a favor del asegurado, a  partir del cual  la aseguradora pierde la facultad de objetar el pago del seguro por  reticencias o inexactitudes del tomador sobre el estado del riesgo.  

  

En  el ámbito del seguro de vida y frente a la muerte por  suicidio, los “períodos de carencia” deben  entenderse en su segunda acepción. En ese orden, con relación  al plazo de carencia previsto por la ley, en los ordenamientos que lo  consagran, o respecto de cláusulas predispuestas por el  asegurador, la doctrina ha explicado:  

  

«El  artículo 93  [de la Ley  española del contrato de seguro] declara  que “el riesgo de suicidio del asegurador quedará  cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la  conclusión del contrato”. En una interpretación  sistemática de la norma, el legislador marca este plazo de  carencia o de indisputabilidad en favor del asegurado respecto del  verdadero suicidio o automuerte consciente, siguiendo la práctica  española, anterior a la LCS, así como el ejemplo del  Derecho Comparado, si bien el plazo legalmente previsto sea inferior.  Por otro lado, no es dable olvidar que el tope anual legalmente  fijado puede ser derogado en beneficio del tomador del seguro o  asegurado, pudiéndose establecer un plazo de seis meses o  inferior, e incluso puede desaparecer el plazo, lo que normalmente se  pactará en condición particular, lo que implica la  cobertura automática de todo suicidio, sea o no consciente. El  orden público cede en este caso en beneficio del asegurado  sobre el genérico basamento del artículo 2 de la Ley  Contrato de Seguro».48  

  

Luego,  sea que el período de indisputabilidad o “carencia”  esté fijado por la ley (lo que no acontece en nuestro  ordenamiento mercantil), o que esté predispuesto por el  asegurador, esa cláusula significa que después de  cumplirse el plazo pactado, el suicidio queda cubierto de manera  automática, sin importar los motivos que lo indujeron; y, por  un argumento a  contrario,  si el suicidio se comete dentro de ese plazo, la aseguradora tiene la  posibilidad de exonerarse del pago del seguro si demuestra que el  asegurado produjo su muerte con libertad de elección y con el  propósito de defraudar a la compañía de seguros.  

  

A  falta de regulación legal, las  cláusulas de “carencia”  o incontestabilidad en materia de muerte por suicidio cumplen la  función de hacer inexpugnable el seguro de vida después  del tiempo que ellas fijan, tal como hizo la demandada en este caso,  al pagar sin ninguna objeción o reparo el valor inicial del  seguro ($100’000.000), por haberse cometido el suicidio con  posterioridad al año que se estipuló como “período  de carencia”. Memórese que la controversia se originó  porque la muerte ocurrió antes del año de haberse  aumentado el valor de la póliza a $1.000’000.000.  

  

La  ausencia de disposición legal no es obstáculo para que  las partes pacten cláusulas de incontestabilidad y,  precisamente por la falta de norma, las pactan. El hecho de que el  tomador tiene el deber de brindar información exacta y clara  no impide que los vicios en su declaración sean subsanables o  que el asegurador los acepte o se allane a subsanarlos, como lo prevé  el inciso 4º del artículo 1058, o que introduzca una  cláusula que establece un término a partir del cual no  le interesa demostrar tales vicios o disputar el pago por esa razón.  Y la circunstancia de que esta norma sea de carácter  imperativo y conceda un derecho irrenunciable a la aseguradora no  significa que ésta no pierda la facultad de hacer valer la  sanción cuando conoció o debió conocer, antes de  la celebración del contrato, los vicios de la declaración;  o cuando así lo predispone en las cláusulas de  indisputabilidad.  

  

Una  interpretación sistemática de las normas jurídicas  en materia de seguros impide llegar a una conclusión distinta.  

  

Pero  los “períodos de carencia” frente al riesgo de  suicidio no sólo se pactan a favor del asegurado; también  son una garantía a favor del asegurador, que cuenta con la  posibilidad de eximirse de responsabilidad cuando el seguro se toma  con el propósito de defraudarlo.  

  

No  hay necesidad de insistir, por ser un tema ampliamente conocido, en  que el contrato de seguro es de ubérrima  bona fides,  por lo que el tomador está obligado a declarar sinceramente y  con exactitud los hechos o circunstancias que determinan el estado  del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el  asegurador, tal como lo dispone el artículo 1058 del estatuto  mercantil.  

Mas,  un principio supremo del derecho de los contratos consagra que la  intención fraudulenta o mala fe tiene que probarse por la  parte que la alega, salvo que exista una norma que disponga lo  contrario de manera expresa e inequívoca. Luego, no es posible  entender los “períodos de carencia” respecto del  riesgo de suicidio en los seguros de vida, como un plazo que opera  objetivamente a favor del asegurador y en el que no queda cubierto el  evento que condiciona el pago del seguro, pues ello sería  tanto como presumir la mala fe del usuario o consumidor del servicio  de seguros, lo que tornaría abusiva una cláusula que  contuviera tal presunción, dado que una cláusula  abusiva es aquélla que se estipula de mala fe, o presumiendo  la mala fe de la otra parte contratante, o que rompe el equilibrio  contractual.  

  

La  tesis favorable al asegurador, según la cual éste se  libera del pago del siniestro por el simple hecho de pactar un  “período de carencia” no es jurídicamente  admisible, no sólo porque ella implicaría una  presunción de mala fe en contra del usuario de seguros, lo  cual es inaceptable en nuestro ordenamiento de derecho privado, sino  porque iría en contra de las circunstancias reales en que  normalmente se produce la conducta suicida, dado que ésta se  comete, por lo general, sin libertad de decisión, tal como lo  han documentado las ciencias cognitivas y quedó explicado en  páginas precedentes.  

  

El  suicidio, al ser un acto que no depende de la autonomía o  libre elección del sujeto, sino que es una patología de  la función neocortical que se manifiesta como trastorno de los  procesos cognitivos, de la dimensión afectiva, de la capacidad  de tomar decisiones asertivas para adaptarse al medio y, en fin, del  comportamiento biopsicosocial, es un riesgo asegurable que se  encuentra en el mismo nivel de cualquier otro factor ajeno a la  “exclusiva voluntad” o “mera potestad” de la  persona, y, por tanto, es asimilable a un accidente o enfermedad que  no haya sido declarada como preexistencia; por lo que una cláusula  de “carencia” que tenga como fin práctico presumir  la mala fe o la intención de defraudar a la aseguradora,  eximiéndola de la carga de probar ese supuesto de hecho, iría  en contra de los principios que rigen el derecho de los contratos,  desconocería la evidencia científica, eliminaría  el objeto mismo del convenio, y terminaría por minar el  principio de la eficacia o efectividad de la relación  asegurativa.  

Lo  anterior –se reitera– no obsta para que la aseguradora se  exima de responsabilidad siempre que demuestre en el proceso, por  cualquier medio de prueba, la reticencia o la intención  fraudulenta del tomador, del asegurado o del beneficiario. Pero ello  es su carga probatoria y no puede desplazarla al usuario de seguros  “por un tiempo determinado” mediante la inclusión  de cláusulas abusivas.  

  

En  síntesis: si el suicidio se comete después de que haya  vencido el período de indisputabilidad o incontestabilidad  predispuesto en el contrato, quedará cubierto por el seguro de  vida que haya incluido ese riesgo, sin que la aseguradora pueda negar  el pago con sustento en la existencia de vicios, reticencias o  inexactitudes en la declaración de asegurabili-dad. Pero si se  comete dentro del “período de carencia”, la  aseguradora tiene la posibilidad de exonerarse de responsabi-lidad  siempre que cumpla su carga probatoria, lo cual no es más que  la reiteración de la jurisprudencia de esta Corte.49  

  

Desde  luego que la aseguradora tiene la libertad y autonomía  contractual para excluir totalmente el riesgo de suicidio, o  someterlo a períodos de no cubrimiento, o estipular primas  extra si así lo considera conveniente, cuando existan razones  serias y sustentadas en los exámenes médicos o  psicológicos previos a la celebración del contrato, o  cuando la predisposición a la conducta suicida se infiera de  la declaración del tomador, pues éste tiene el deber  contractual de exponer sinceramente y con exactitud todos los hechos  o circunstancias que pueden influir en la determinación del  riesgo que el asegurador va a asumir, con todas las implicaciones  señaladas en el artículo 1058 de la ley mercantil. Ello  no es más que el ejercicio de la potestad del asegurador  frente a la asunción o rechazo de cualquier riesgo que exceda  sus previsiones técnicas, pues de negarse tal facultad  resultaría comprometido el equilibrio contractual y  financiero.  

  

El  cálculo del riesgo con base en el derecho que tiene la  aseguradora a exigir del tomador el suministro de información  exacta es, finalmente, lo que delimita la obligación concreta  que el asegurador acepta asumir en caso de que se realice el  acontecimiento incierto previsto en el contrato, por lo que puede  tomar todas las precauciones que considere pertinentes.  

3.  La carga de la prueba de la aseguradora para eximirse de  responsabilidad en los eventos de suicidio.  

  

La  última conclusión que se extrae de las anteriores  explicaciones es que el demandante sólo soporta la carga de  probar la celebración del contrato de seguro, según la  regla general de la carga de la prueba; y la ocurrencia del  siniestro, es decir la muerte del asegurado y la cuantía  cuando fuere el caso, según la regla especial contenida en el  artículo 1077 del Código de Comercio. Por su parte, la  aseguradora, para eximirse de responsabilidad, deberá soportar  la carga de la demostración de los hechos en que haya  soportado sus excepciones, según la regla general y la  disposición especial antes mencionada.  

  

No  es cierto, por tanto, que el demandante tiene que probar –como  pretendió el casacionista– que el suicidio “fue  involuntario”, pues no hay suicidio involuntario.  

  

El  riesgo que se aseguró fue la muerte del asegurado producida  por cualquier motivo externo o ajeno a la “exclusiva  voluntad”  o “mera  potestad”  del tomador, el asegurado o el beneficiario, que en tratándose  de suicidio, se presume que se debió a una compulsión  irresistible y no a la libertad de decisión del individuo.  Mientras que es la aseguradora interesada en exonerarse de  responsabilidad quien asume las consecuencias sustanciales de no  probar las circunstancias excluyentes de su responsabilidad; tal como  lo afirmó esta Corte en fallo del 25 de mayo de 2005,50  que se reitera en esta oportunidad.  

  

No  prosperan, por tanto, los cargos segundo y sexto.  

  

  

CARGO  PRIMERO  

  

Denunció  el quebranto indirecto de los artículos 1494, 1602, 1620 y  1621 del Código Civil, así como de los artículos  822, 1080, 1056 y 1072 del Código de Comercio, por errores de  hecho en la valoración de la cláusula que consagra el  período de carencia de la cobertura por un año para el  evento de muerte por suicidio, al dar por probado que dicha cláusula  no hace referencia al suicidio involuntario, el cual, según el  razonamiento del Tribunal, siempre estaría cubierto por una  póliza de vida.  

  

Agregó  que «el  error de apreciación de la cláusula que consagra el  período de carencia es evidente y trascendente y le niega a la  cláusula el único sentido razonable que la misma puede  tener, ya que dicha cláusula expresamente extiende el período  de carencia, tanto al suicidio voluntario como al involuntario».  [Folio 19, cuad. de la Corte]  

  

En  efecto, el tenor de la cláusula es claro al señalar:  «si  el asegurado, estando o no en su sano juicio se quitare la vida…»,  de lo que sólo puede concluirse que toda forma de suicidio,  voluntaria o involuntaria, estaba excluida de la póliza dentro  del primer año de su vigencia.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

En  la resolución de los cargos segundo y sexto se explicó  que en los casos de suicidio puede  presumirse, según lo indican los resultados de la ciencia  contemporánea, que es altamente probable que quien cometió  un acto de esa naturaleza se encontraba, al momento de su ejecución,  en estado restringido de libertad de decisión (aunque su  elección haya sido voluntaria o consciente) por ser  neuropsicológica-mente incapaz de responder asertivamente a  las condiciones provenientes del entorno. No es normal, desde el  punto de vista científico y social, que una persona desafíe  y consiga vencer su instinto de superviviencia.  

  

El  suicidio, a pesar de ser un acto volitivo por definición, es  un riesgo asegurable porque la víctima lo comete, por lo  general, en estado patológico de afectación  neurobiológica que le impide tomar una decisión libre,  aun cuando sea consciente de su conducta y quiera su resultado; toda  vez que el autoaniquilamiento se produce por la imposibilidad de  responder asertivamente a los condicionamientos del entorno, los  cuales se le presentan al individuo como una fuerza irresistible. De  ahí que ese riesgo queda cubierto por la póliza desde  el comienzo de su vigencia, sin que sea admisible imponerle al  usuario que adhiere a un contrato de seguro de vida cláusulas  abusivas que tienen por finalidad presumir su mala fe o intención  fraudulenta, con el fin de excluir el pago del siniestro por hechos  que no dependen de la “exclusiva voluntad” o “mera  potestad” del usuario de seguros, que es, precisamente, el  objeto de ese negocio jurídico.  

  

La  estipulación de un “período de carencia”  –se ha explicado– no puede entenderse como una  exoneración automática de la obligación  contractual del asegurador cuando el suicidio se comete dentro de ese  plazo, sino que significa que aquél tiene la posibilidad de  eximirse de responsabilidad si cumple su carga de probar la intención  fraudulenta del tomador o del asegurado.  

  

En  consecuencia, la demostración de que esa cláusula se  pactó, no exime per  se de  responsabilidad a la aseguradora; pues aún haría falta  la prueba de la intención fraudulenta del asegurado-suicida.  

  

Por  ello, aunque la conclusión del Tribunal no fue acertada en ese  punto, pues la existencia de la aludida estipulación  contractual no es de ninguna manera irrelevante, toda vez que concede  a la demandada la posibilidad de eximirse de responsabilidad si logra  demostrar la mala fe o intención fraudulenta del tomador o  asegurado, en todo caso tampoco puede tenerse como una prueba que  basta para declarar la prosperidad de las excepciones, pues faltaría  aún la demostración de que el suicidio se cometió  con libertad de elección y voluntad de defraudar; por lo que  la acusación vertida en este cargo se torna incompleta o  insuficiente.  

  

Por  esa razón, el cargo no prospera.  

  

CARGO  TERCERO  

  

Acusó  la sentencia de infringir indirectamente las normas mencionadas en el  cargo anterior, como consecuencia de errores de hecho en la  valoración material de las pruebas que llevaron al  sentenciador a concluir que no se probó que el suicidio fue  voluntario, cuando a partir de los medios de conocimiento que obran  en el proceso es posible inferir, por indicios, todo lo contrario.  

  

Afirmó  que sería completamente absurdo obligar a la compañía  aseguradora a proporcionar la prueba del estado mental del asegurado,  pues obviamente es imposible la práctica de un dictamen médico  sobre el occiso. De manera que por esa razón y por las  características del acto suicida, que generalmente se ejecuta  en la intimidad y sin testigos, es la prueba indiciaria la única  que puede dar cuenta de los motivos que llevaron a la víctima  a acabar con su propia vida.  

  

Por  ello, el dictamen médico que concluyó que el asegurado  no sufría de afectaciones del estado de conciencia; el informe  de toxicología que no encontró presencia de sustancias  psicoactivas; el informe de alcoholemia que probó ausencia en  el organismo de alcohol etílico; la constancia médica  que afirmó que el occiso no sufría de trastornos  mentales; el informe de la Fiscalía en el que un testigo  indicó que el día anterior al suicidio la víctima  se encontraba probando la puntería con su arma de fuego y casi  le pega a unos patos; el examen de necropsia en el que se describió  el cadáver “en buen estado nutricional y de aspecto  cuidado”; y las declaraciones de los hermanos del difunto, que  coincidieron en que era una persona que siempre gozó de buena  salud, son todos indicios que evidencian que el suicidio fue  voluntario y, por tanto, inasegurable.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

Al  final de la resolución de los cargos segundo y sexto se  concluyó que en los procesos que pretenden de la aseguradora  el cumplimiento de la obligación pactada en el contrato de  seguro, el demandante asume las consecuencias sustanciales de no  probar la existencia del negocio jurídico, la ocurrencia del  siniestro y la cuantía cuando ella fuere necesaria. Por su  parte, la demandada asume las consecuencias sustanciales de no probar  las causales eximentes de responsabilidad en que haya fundado sus  excepciones.  

  

El  siniestro en los seguros de vida, se afirmó, es la muerte del  asegurado, que en caso de suicidio se presume que se cometió  en estado mental patológico que impidió a la víctima  tomar una decisión distinta.  

  

Luego,  corresponde a la aseguradora probar que el suicidio fue un acto  meramente potestativo, es decir que la víctima obró con  posibilidades de elección y con el propósito de  defraudar a la compañía de seguros.  

  

Contrario  a las aseveraciones del casacionista, las pruebas en que se sustentó  el cargo no permiten elaborar una inferencia indiciaria que demuestre  que la conducta suicida se cometió en presencia de ambos  elementos.  

  

En  efecto, el dictamen médico rendido por el doctor Leonardo  López Hurtado, médico especialista en salud  ocupacional, señaló que a partir de los exámenes  generales que obran en la historia clínica del señor  Diego Ortiz Arcila, la única sintomatología o  padecimiento referido en esos documentos fue una consulta por  urgencias por enfermedad diarreica aguda de presunto origen  infeccioso, con base en lo cual concluyó que “no  ha presentado patologías significativas que lo afectaran y que  gozaba de buena salud”.  [Folio  93, c. 3]  

  

La  anterior conclusión, sin embargo, no prueba nada acerca del  estado mental del asegurado para la fecha del deceso, pues éste  ocurrió el 20 de agosto de 2009 y los exámenes médicos  generales tienen fecha del 27 de junio y del 15 de diciembre de 2007;  18 de junio y 23 de octubre de 2008; y 24 de febrero y 2 de marzo de  2009 [folios  35, 36, 42, 43 y 44 del cuaderno número 3; y entre 109 y 150  del cuaderno 1, vol. I].  Es decir que el examen más cercano a la fecha del siniestro  fue de 5 meses antes, lo que no tiene nada de particular y coincide  con las declaraciones de parte y testimonios rendidos en el proceso,  que afirmaron que el asegurado siempre gozó de buena salud, y  que fue sólo unas semanas antes del acto fatal cuando su  estado psicológico decayó considerablemente.  

  

Así  lo indicó Liliana Patricia Henao: «el  estado anímico de él sí era el de una persona  nerviosa, angustiada, intranquila, con preocupaciones».  De igual modo señaló que el señor Diego Ortiz no  contestaba coherentemente las preguntas que se le hacían y que  en sus últimos días tuvo un carácter altamente  irritable y agresivo, y se le veía fumando mucho y tomando  tranquilizantes. «…días  antes del suicidio de don Diego él estuvo en la oficina, como  lo vi yo, lo vi que no estaba bien, anímicamente no se  encontraba bien, se le veía la cara de preocupación,  demacrado, nervioso, (…)».  [Folio  8, c. 2]  

Lo  mismo dijo Amparo Ortiz, hermana del finado, quien relató que  en sus últimos días «hubo  un cambio muy grande en su forma de ser, en su forma de actuar, en su  forma de reaccionar, tenía momentos de mucho silencio (…),  él ya no quería integrarse, (…) después  de todas estas circunstancias económicas él empezó  a cambiar paulatinamente y más o menos en las dos últimas  semanas nos enteramos que tuvo reacciones no muy con él; se  iba para la finca Villa Ana a pasar días y noches solo, no era  un hombre que fumara de manera continua y ya nos dábamos  cuenta que no sólo fumaba cuando salía a tomar un  coctel sino en momentos laborales (…); mi esposo me dijo que  Diego mi hermano no era el mismo que él había conocido,  y el último fin de semana me dijo que le había visto  con la mirada perdida y que le pusiéramos cuidado que estaba  muy extraño y realmente sí estaba muy extraño  (…). El día anterior a su muerte él me dijo que  estaba muy cansado y que estaba muy preocupado porque se avecinaban  otros pagos porque él no veía de dónde sacar la  plata y se sentía demasiado angustiado, él en esos días  lo vi que tomaba como tranquilizantes y como pasta de decepan que  mandaba a traer de la farmacia. (…) Las últimas dos  semanas sí le noté que sudaba, tenía la mirada  como angustiada, y un hecho que era muy evidente de su crisis era que  estaba fumando demasiado; antes de esas semanas jamás mostró  actitudes de nervioso y de situaciones anómalas en su  comportamiento, pero las dos últimas semanas sí le  noté. (…) ese domingo antes estaba con la mirada  perdida. Estaba muy extraño con la mirada perdida así  como ido. Él no era el mismo y nosotras estábamos  alborotadas en la sala, estábamos tomando y él era todo  extraño».  [Folios 11–13, c. 3]  

  

En  un sentido similar, Luz Marina Ortiz manifestó:  «el  día anterior estaba muy mal emocionalmente, estaba, no hablo  del día anterior sino de 15 o un mes anterior, estaba  demasiado mal emocionalmente y el día este igual; tenía  los nervios muy alterados, no quería hablar, quería  estar solo y yo le ayudaba con algunos tranquilizantes, en la finca  él no acostumbraba irse solo para la finca, muy  esporádicamente, pero de un mes hacia atrás se mantenía  muy solo, ese día se fue para la finca, pero antes entró  a mi oficina y no se despidió, y salió para la finca y  al día siguiente nos informaron lo que había pasado.  (…) La verdad él estuvo durante ese tiempo tan mal que  él no quería que nadie lo viera, él estuvo  encerrado, no hablaba casi con nadie, lloraba mucho, de hecho  tratábamos de no dejarlo solo (…). Realmente él  era una persona muy sana, iba al médico normalmente cuando se  le hacía la solicitud de los bancos para los créditos  que es donde le efectuaban todo tipo de exámenes, valoraciones  y como todo salía bien normalmente no iba al doctor, esos  exámenes son cada seis meses, y como salía bien no  tenía la necesidad de ir al médico».  [Folio  98, cuaderno 1, volumen I]  

  

«(…)  en esa semana que sucedió lo del suicidio  –narró Olga Margoth Ortiz–, él  fue a la oficina y ese fue el día que más notamos su  extraño comportamiento, él llegó, no saludó,  no respondía cuando le preguntaba, se sentía muy  perturbado cuando le pedía consentimiento de los pagos de ese  día, de esa semana; y ahí fue donde me habló en  términos que nunca utilizaba: ¡no me joda!, ¡mire  a ver qué hace!, ¡no quiero que me molesten más!…  Para mí eso ya era un comportamiento inconsciente y en tono  muy agresivo, esa fue la primera y la última vez que lo vimos  tan exageradamente, por lo menos yo, que me tocó atenderlo ese  día».  [Folio 5, reverso, cuaderno 2]  

  

Todos  coincidieron en que el estado emocional del señor Diego Ortiz  se agravó el último mes anterior a su deceso, por lo  que unos cuantos exámenes generales de entre 2 años y 6  meses antes a la fecha del infortunio nada pueden decir acerca de su  condición psicológica al momento de tomar la decisión  fatal, ni menos que estuviera maquinando la idea, desde un año  antes, de acabar con su vida para cobrar un seguro.  

  

Tanto  más si se tiene en cuenta que los exámenes fueron de  colesterol, glucosa, VIH, uroanálisis y radiografía de  tórax, todo lo cual resultó normal; pero nunca se le  hizo una valoración psiquiátrica o psicológica,  por lo que tales documentos son completamente impertinentes para dar  al menos una idea cercana de su condición neuropsicológica.  

  

La  constancia emitida por un médico general una semana después  de la muerte del señor Ortiz tampoco es prueba de su estado  anímico al momento del deceso, porque no evidencia una  valoración de la condición psiquiátrica o  psicológica. La conclusión de que el señor Ortiz  no sufría de una patología mental, por tanto, carece de  todo fundamento. [Folio  109, c. 1, vol. I]  

  

Los  informes de toxicología y alcoholemia según los cuales  no se encontró presencia de sustancias psicoactivas o de  alcohol etílico en el cuerpo inerte, no son indicio de nada  porque ni siquiera podría decirse que según las máximas  de la experiencia común una persona tiene que estar bajo el  influjo de esas sustancias para que decida cometer el acto suicida.  El alcohol y las drogas, como se indicó en la resolución  de otros cargos, son variables que inhiben la facultad de decisión  del sujeto y lo predisponen al estado de depresión o  alteración de la consciencia; pero no son ni necesarias ni  suficientes para ello.  

  

En  lo que respecta al informe de la Fiscalía que se allegó  como prueba trasladada, según el cual un testigo indicó  que el día anterior al suicidio la víctima se  encontraba probando la puntería con su arma de fuego y casi le  pega a unos patos, tampoco puede decirse que sea indicio de nada.  Bien pudo el finado estar practicando su puntería por mera  distracción o esparcimiento, o teniendo en mente el acto que  habría de cometer pocas horas después; eso jamás  se sabrá. Lo que sí es cierto es que se trata de un  hecho aislado que no es concurrente con otras pruebas que tengan la  aptitud de sugerir que el asegurado estaba en perfecto estado mental,  ni es convergente con esa circunstancia.  

  

Menos  aún puede afirmarse que el examen de necropsia en el que se  describió al cadáver “en buen estado nutricional  y de aspecto cuidado” es un signo indicativo del buen estado  mental del occiso al momento de acabar con su vida. Que el señor  Ortiz gozara de buena salud, se alimentara bien y decidiera morir con  dignidad, cuidando su presentación externa o aspecto físico,  no dice absolutamente nada del motivo que lo llevó a terminar  con su existencia.  

  

Las  pruebas que adujo el casacionista, en suma, no tienen ninguna  correlación con el estado mental del asegurado, por lo que no  pueden ser valoradas como indicios de que tomó su decisión  de manera libre y con el propósito de defraudar a la  aseguradora.  

  

Tampoco  es indicio de fraude el hecho de que el señor Ortiz hubiera  aumentado el valor de la póliza 10 meses antes de su  fallecimiento (2 de octubre de 2008), pues hay suficiente evidencia  en el proceso, tanto documental como testimonial, de que tomar  seguros de vida por ese monto era un hecho frecuente de los hermanos  Ortiz Arcila, dada su condición de comerciantes cafeteros de  reconocida solvencia económica. De igual modo está  probado que el aumento de la cobertura del riesgo asegurado obedeció  a una exigencia de una entidad financiera para concederle un crédito  [folio  153, c. 1, vol. I],  por lo que no existe ninguna razón para conjeturar que un año  antes de su deceso el señor Ortiz estuviera considerando tomar  una póliza de vida para defraudar a la aseguradora a costa de  su propia existencia.  

  

Por  el contrario, los testigos coincidieron en que el señor Diego  Ortiz era un hombre alegre, jovial, centrado en sus negocios, de vida  social activa, fuertes lazos familiares y amante de la vida; además  de ser un comerciante próspero y respetado en el sector  cafetero y con un patrimonio de considerable solvencia, por lo que no  encuadra en el prototipo de persona que acabaría con su vida  para que dos de sus hermanos cobraran un seguro por una suma de  dinero que no era de ninguna manera significativa en comparación  con el patrimonio familiar.  

  

En  el informe confidencial del asesor de seguros se consignó que  el cliente gozaba de buena reputación comercial y solvencia  económica [folio  154, c. 1];  mientras que la cantidad de pólizas que acostumbraba a  contratar debido a sus negocios confirma que tomar seguros de vida  por valores similares a la suma asegurada por el convenio que fue  materia de este proceso, no era una actividad extraña para el  señor Diego Ortiz. Es más, en los documentos aportados  por la demandada reposa un certificado de ingresos que exigió  la aseguradora como requisito para expedir la póliza, en el  que consta que el señor Ortiz percibía ingresos  mensuales aproximados a los 2.000’000.000 [folio  117, c. 1].  Luego, es altamente improbable que el asegurado decidiera acabar con  su vida para que sus familiares cobraran una suma de dinero cercana a  una quincena de sus ingresos.  

  

Lo  que sí quedó demostrado fue que el señor Diego  Ortiz cayó en una profunda depresión, por lo menos dos  semanas antes del desenlace fatal, agravada por la mala situación  económica de los últimos meses y por una ruptura de  pareja con quien fuera su compañera sentimental.  

  

Al  respecto, Olga Margoth Ortiz refirió:  «en los últimos días era poco lo que se dejaba  ver en la oficina, pues ya él permanecía muy distante y  no iba con tanta frecuencia (…). Él estaba distante  porque yo sé que él estaba pasando por un momento  bastante depresivo; uno lo notaba porque todo el tiempo estaba a la  defensiva (…), empecé a notar que cada vez que lo  llamaba o cuando iba pues le decía vamos a pagar esto o  aquello, las diferentes obligaciones, me contestaba que ya no más,  pues así groseramente que no lo jodiera más (…),  se le notó digamos en los últimos 15 días antes  del suicidio ese comportamiento (…). Pues sí se sabía  que él tenía muchos problemas económicos,  entonces ya nosotros como empleados (…) sabíamos que  estaba perdiendo mucho dinero y pues en lo personal y familiar yo  también sabía que andaba deprimido porque él  tuvo un romance con alguien que quiso mucho y estaba bastante  decepcionado, pues se terminó la relación y sí  estaba muy despechado».  [Folio 4, reverso, cuaderno 2]  

  

Más  adelante agregó:  «Se le vieron cambios, en lo físico, en lo personal y en  los negocios también; en lo físico descuidó su  presentación personal, en lo personal se alejó mucho  pues él antes era muy sociable pero ya se le notaba en los  últimos días que prefería estar solo; me daba  cuenta que se iba a quedar en la finca de noche incluso, y eso él  no lo hacía antes; y en los negocios pues era una preocupación  constante y como le digo uno veía que no tenía  capacidad ya de pago para responder a tantas obligaciones y las  pérdidas que sabíamos que tenía, incluso como  empleados sentimos esa situación porque él nos reunió  y nos dijo unos nuevos cambios que se iban a dar como eran pues que  los empleados que decidiéramos continuar con él íbamos  a estar como independientes, que asumiríamos la seguridad  social por nuestra cuenta y ya no tendríamos prestaciones y  que era nuestra decisión continuar o retirarnos. Esa reunión  fue en junio de 2009 (…)».  [Folio 5, c. 2]  

  

Para  finalizar, manifestó: «(…)  el exceso de preocupaciones, la falta de sueño, la  intranquilidad, los nervios y el estrés en que cayó a  causa de la situación económica, creo que son  suficiente causa para llegar a una pérdida de conciencia. (…)  en condiciones normales no hubiera hecho eso, no se hubiera causado  el suicidio».  

  

En  el mismo sentido, Liliana Patricia Henao relató: «El  estado de don Diego dos meses antes fue un estado bastante crítico  y preocupante debido a su situación económica tan  difícil que él tenía, (…) él  estaba económicamente tenía muchas deudas, la parte  transporte estaba complicada, el estado anímico de él  era muy diferente a lo normal, él iba a la oficina nervioso,  fumando; se encerraba en la sala de juntas, se le veía la cara  de preocupación. Uno le decía: don Diego hay que pagar  la póliza de tal vehículo, él decía:  Liliana no hay plata; en ciertas ocasiones era agresivo, o sea le  contestaba a uno feo, le tiraba el teléfono y uno se decía  qué le estará pasando a don Diego. Volvía a  decirle y él repetía lo mismo: Liliana no hay plata,  esperemos a ver de dónde saco yo el dinero para pagar los  leasing o los talleres que había que pagar. La situación  tanto económica como anímica de él era  totalmente agobiante, preocupante. (…) su estado anímico  era de una persona demasiado agobiada, preocupada como ya lo dije; él  llegaba a la oficina muchas veces sin afeitarse, demacrado, se  encerraba en la sala de juntas, pedía un vaso con agua, le  subíamos el vaso con agua, se tomaba unas pastillas, se  encerraba, pedía que no se le molestara, que no le pasaran  llamadas y que lo dejaran tranquilo. Se sentía el olor a  cigarrillo de forma impresionante, entonces uno se preocupaba, uno  decía qué le pasa a don Diego, por qué se ve así  preocupado, agobiado, de mal genio, muchas veces grosero; le ofrecía  uno otra cosa y decía no, no quiero nada, se estaba dos o tres  horas, se iba. Subía uno a la oficina y encontraba la mano de  colillas de fumar tanto, sudoroso. Uno le decía qué le  pasa y ni se atrevía a preguntarle qué le pasa; con la  cara le decía a uno todo y con la forma como uno lo veía  físicamente que él tenía una angustia muy  impresionante».  [Folio  8, cuaderno 2]  

  

Y  para concluir narró: «(…)  él llegaba a la oficina, pedía un vaso con agua y se  tomaba unas pastillas, asumo que serían tranquilizantes porque  cuando ya bajaba de la oficina bajaba como alterado, como ya por allá  ido, que uno le preguntaba y lo saludaba y se quedaba mirándolo  (…)».  

  

A  partir del acervo probatorio recopilado en el proceso, en suma, no es  posible inferir indicios que señalen que el señor Ortiz  decidió quitarse la vida en pleno uso de sus facultades, con  libertad de elección y, menos aún, que desde hacía  10 meses tenía la intención de defraudar a la  aseguradora. Está demostrado, en cambio, que el desenlace  fatal se debió al profundo estado de depresión en que  se vio sumergido en las tres o cuatro semanas anteriores a su muerte,  que se incrementó por su difícil situación  económica a la que se agregó, como factor detonante,  una decepción amorosa; todo lo cual se erigió en una  fuerza irresistible que lo llevó a terminar su existencia como  única forma de acabar con los problemas que no estuvo en  capacidad psicológica de superar.  

  

El  cargo, por tanto, no prospera.  

  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia  proferida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Civil–Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Costas  del recurso extraordinario a cargo de la parte vencida. Liquídense  por Secretaría, incluyendo la cantidad de $6’000.000 por  concepto de agencias en derecho.  

  

  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho de  origen.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

AROLDO  QUIROZ MONSALVO  

(Presidente  de la Sala Civil)  

(Salvo  voto)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Salvo  voto)  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Aclaro  voto)  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Aclaro  voto)  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Aclaro  voto)  

1          LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo. Tratado de derecho comercial.          Seguros. Buenos Aires: La Ley, 2010. p.          957.  

2          Olga          BLANDÓN CUESTA y otros. El suicidio: cuatro perspectivas.          Medellín: Funlam, p.          11.  

3          Inés CANO-MONTALBÁN y RAÚL QUEVEDO-BLASCO.          Sociodemographic Variables Most Associated with Suicidal Behaviour          and Suicide Methods in Europe and America. En: The European Journal          of Psychology Applied to Legal Context (2018) 10(1) 15-25.  

4          Significados sobre el suicidio en un grupo de psicoterapeutas          psicoanalíticos. Ximena Unzueta Callirgos. Universidad          Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima (Perú).  

5          Isaac          HALPERLIN. El contrato de seguro, p. 520.  

6          Esta          es la posición defendida por L. Lordi, en “Il          tema del suicidio nell’assicurazione sulla vita”;          y por M. Ghersi, en “Il          rischio suicidio nell’assicurazione sulla vita”.          Citados por Francisco Javier TIRADO SUÁREZ. El suicidio del          asegurado. En:          Ley de contrato de seguro (Dir. Fernando Sánchez Calero).          Pamplona: Ed. Aranzadi, 1999. p.          1744.  

7          El problema que hay que resolver surge de la imposibilidad de          admitir la concurrencia de tres premisas verdaderas, cuya aceptación          simultánea conduce a una aparente contradicción: P1:          Por definición, el suicidio siempre es un acto que depende de          la voluntad de agente; P2:          Según los artículos 1054 y 1055 del Código de          Comercio, los actos que dependen de la voluntad exclusiva del agente          son inasegurables; P3:          El suicidio es un riesgo asegurable porque el ordenamiento jurídico          no lo prohíbe y las aseguradoras lo ofertan, lo cubren y lo          pagan. Si se aceptara que el concepto de voluntad de los artículos          1054 y 1055 (P2)          es el mismo que está implícito en la definición          de suicidio (P1)          habría que concluir que el suicidio no es un riesgo          asegurable, lo que iría en contra de la realidad de la          práctica aseguraticia y de la autonomía contractual de          las aseguradoras, que sí lo cubren (P3).          Si se admiten las premisas 2 y 3 habría que concluir que para          que el suicidio sea asegurable debe ser un acto involuntario, lo que          contradiría la definición aceptada en la premisa 1. Y          si se admiten las premisas 1 y 3, la conclusión iría          en contra del postulado normativo descrito en la premisa 2. Como          resulta fácil deducir, la aceptación simultánea          de las tres premisas entraña una aparente contradicción          (trilema), que tiene su origen, como todas las aporías          lógicas, en un error de definición, que en este caso          consiste en emplear el concepto de “voluntad” en un          mismo sentido. De ahí que la resolución del problema          lógico-jurídico consiste en diferenciar y precisar los          significados de la noción de voluntad contenida en los          artículos 1054 y 1055 del estatuto mercantil, y la que es          inherente a la definición científica y jurídica          de suicidio.  

8          LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo. Tratado de derecho comercial.          Seguros. Buenos Aires: La Ley, 2010. p.          421.  

9          Judah RUMNEY. Spencer. México: FCE, 1944. p.          70.  

10          Émile          DURKHEIM. El suicidio. Madrid: Akal editor, 1982. pp. 7.  

11          La          causalidad eficiente (aristotélica) y la causa          sine qua non          (galileana) sólo explican la mutación de un estado          anterior a uno posterior, mediante el influjo del entorno sobre el          sistema. Pero nada dicen acerca de las alteraciones concomitantes          (yuxtapuestas) o acción recíproca entre sus elementos,          ni de los procesos de retroalimentación del sistema sobre sí          mismo; además son insuficientes, dada la infinidad de          factores integrantes de la causa. En: Mario BUNGE. Causalidad. El          principio de causalidad en la ciencia moderna. Buenos Aires: Eudeba,          1961. pp. 43 y s.s.  

12          «La          palabra “causa”, en la explicación científica          del mundo, corresponde solo a los primeros estadios, en los que          pequeñas generalizaciones preliminares y aproximadas se          realizan con vistas a leyes subsiguientes más amplias e          invariables. (…) Pero en una ciencia suficientemente avanzada          la palabra “causa” no aparecerá en ninguna          formulación de leyes invariables».          Bertrand RUSSELL. Sobre la noción de causa: aplicaciones al          problema del libre albedrío. Obras completas. t. II. Madrid:          Aguilar, 1973. p. 1251.  

13          «La          relación entre un conjunto de “causas” y un          conjunto de “efectos” no es necesariamente causal          [determinación          estricta]:          entre causas y efectos hay relaciones acausales. (…) En          realidad hay pocos sistemas relacionados de forma estrictamente          causal, (…). La causalidad no es más que una aproximación.          Todos los sistemas reales están sometidos a inputs al azar,          que son parcialmente absorbidos en vez de ser fielmente convertidos          en outputs al azar. (…) Todos finalmente tienen una “vida”          propia, en el sentido de que no necesitan excitaciones exteriores          para actuar: pueden cambiar espontáneamente, es decir sin          causa».          En: Mario BUNGE, F. HALBWACHS, Th. S. KUHN, L. ROSENFELD, y J.          PIAGET. Las teorías de la causalidad. Salamanca: Sígueme,          1977. pp. 37, 61 – 68.  

14          Sobre las distintas categorías de determinación sin          causación, tales como la acción recíproca, el          movimiento por inercia, la vinculación orgánica, la          interacción estocástica, la determinación          estructural u holista, el funcionalismo sistémico, los          procesos dialécticos, la motivación por fines, la          covarianza estadística y las atribuciones por valores u          obediencia a la ley, ver: Mario          BUNGE. Causalidad. El principio de causalidad en la ciencia moderna.          Buenos Aires: Eudeba, 1961. pp. 29 y s.s. || Robert Morrison Mac          IVER. Causación social. México: FCE, 1949. p. 23.  

15          Hilary PUTNAM. Representación y realidad. Un balance crítico          del funcionalismo. Barcelona: Gedisa, 2014. pp.35,          153 y s.s.  

16          Sobre          la esterilidad de los enfoques causales en la explicación del          suicidio, ver: Robert Morrison MacIVER. Causación social.          México: FCE, 1949. p.p. 120 y s.s.  

17          «La          causalidad se nos presenta como una especie muy restringida de          determinación y a lo sumo como un “nexo” que está          lejos de ser universal».          Pero ello no significa que los casos de ausencia de causalidad          carezcan de “legalidad” científica o sean          producto de la magia          (…). El principio de causalidad, aunque es una forma muy          restringida del principio de determinismo, forma parte del motor          filosófico de la investigación científica.          Siempre que se afirma dogmáticamente su extensión          universal          [necesidad],          se comete un error. Pero siempre que se le admite como hipótesis          de trabajo y como primera aproximación, se encuentra algo: a          veces una acausalidad que responde a una forma más rica de          determinación».          En: Mario BUNGE. Op. cit. p. 59.  

18          En          los sistemas biológicos, en los sociales y, concretamente, en          los biopsicosociales como el ser humano, las situaciones iniciales          que desencadenan una serie de acontecimientos son múltiples,          diversas y muchas veces no-observables; además, la transición          de un estado a otro suele darse de manera abrupta, discontinua (o          discreta) y no previsible bajo modelos causales. El estado final          puede darse por distintas vías de desarrollo (equifinalidad),          como bien puede suceder que situaciones iniciales semejantes          conduzcan a procesos completamente distintos (multifinalidad). Los          resultados producidos por los sistemas complejos como el cerebro          nunca pueden atribuirse a las mismas condiciones iniciales, puesto          que dependen del carácter adaptativo del sistema y de la          internalización de las fuentes de variedad del entorno. No          existe en ellos una conexión fuerte entre explicación          y predicción. De ahí que las variables que se          seleccionan          (adscripción de segundo orden) como factores condicionantes o          incidentes no se reducen al cálculo estadístico en el          que las perturbaciones externas se valoran como márgenes de          error, pues muchas veces una condición inicial que          normalmente no tendría mayor importancia o no sería          “preponderante o relevante”, según un proceso de          abstracción guiado por las máximas de la experiencia          común (por inducción), se convierte en el hecho          desencadenante o detonante de una secuencia de acontecimientos de          inmensa magnitud o de repercusiones drásticas. Se trata de          una correlación no-lineal          (discontinua o discreta) porque el efecto de la perturbación          no es proporcional a la perturbación misma: la perturbación,          por intrascendente que se muestre en un comienzo en condiciones          normales, se propaga y afecta todo el sistema como un fenómeno          emergente          difícil de predecir y controlar en un modelo de causa-efecto.          El sistema complejo, por tanto, es altamente sensible a las pequeñas          condiciones iniciales (“dependencia sensitiva” o “efecto          mariposa”). Por ello, un factor “no-adecuado”          según las reglas de la experiencia, bien podría ser          una condición relevante en un modelo acausal de tipo          funcional-sistémico u holista.  

20          Ibid. p.          9.  

21          Aitor          CASTILLO. Fisiopatología del suicidio. Lima: Universidad          Nacional de San Marcos.  

22          Ibid, pp.          24 y ss.  

23          Para          la importancia del trabajo interdisciplinario entre neurociencia y          derecho, encaminado a superar todo tipo de reduccionismo o dicotomía          entre ciencias naturales y ciencias del espíritu, ver: Carlos          Arturo GÓMEZ PAVAJEAU y Carolina GUTIÉRREZ DE PIÑERES.          Neurociencias y derecho. 2ª Ed. Bogotá: Universidad          Externado de Colombia, 2017. pp. 95 y s.s. || Carlos Arturo GÓMEZ          PAVAJEAU. Neuroderecho penal y disciplinario. Bogotá:          Universidad Externado de Colombia, 2018. p. 27 y s.s.  

24          Joaquín FUSTER. Cerebro y libertad. Barcelona: Ariel, 2014.          p. 60.  

25          Rodolfo LLINÁS. El cerebro y el mito del yo. Bogotá:          El Peregrino, 2017. p. 192.  

26          Ibid, p. 219  

27          Peter BIERI, conferencia pronunciada en la Facultad de Filosofía          de la UB en marzo de 2004. Citada en: John R. SEARLE, Libertad y          neurobiología. Barcelona: Paidós, 2004. p. 17.  

28          Harry FRANKFURT. Tres conceptos de acción libre. En: La          importancia de lo que nos preocupa. Buenos Aires: Katz, 2006. p.          80.  

29          Elkhonon GOLDBERG. El cerebro ejecutivo. Barcelona: Crítica,          2015, p.          70.  

30Joaquín          FUSTER. Cerebro y libertad. Barcelona: Ariel, 2014. p. 169.  

31          Daniel          KAHNEMAN. Pensar rápido, pensar despacio. Bogotá:          Debate, 2016. pp. 35 – 143.  

32          Joaquín FUSTER. OP. cit. pp. 206, 211.  

33          Antonio          DAMASIO. Y el cerebro creó al hombre. Barcelona: Destino,          2010. p. 403.  

34          Rodolfo LLINÁS. El cerebro y el mito del yo. Bogotá:          El Peregrino, 2017. p. 40.  

35          Joaquín FUSTER. Cerebro y libertad. Barcelona: Ariel, 2014.          pp. 227, 300.  

36          Ibid. p. 200.  

37          Ibid, p. 197.  

38          Joaquín FUSTER. Cerebro y libertad. Barcelona: Ariel, 2014.          p. 227.  

39          Ilya PRIGOGINE. ¿Tan          sólo una ilusión? Una exploración del caos al          orden. 6ª ed. Barcelona: Tusquets, 2009. pp. 91, 125, 188, 199,          213.  

40          Ilya PRIGOGINE. ¿Tan          sólo una ilusión? Una exploración del caos al          orden. 6ª ed. Barcelona: Tusquets, 2009. p. 213.  

41          Joaquín FUSTER. Op. cit. p. 123.  

42          Harry FRANKFURT. Posibilidades alternativas y responsabilidad moral.          En: La importancia de lo que nos preocupa. Buenos Aires: Katz, 2006.          p.          23.  

43          Ibid. Coacción y responsabilidad moral. En: La importancia de          lo que nos preocupa. Buenos Aires: Katz, 2006. pp. 65-66.  

44          Joaquín FUSTER. Cerebro y libertad. Barcelona: Ariel, 2014.          p. 204.  

45          Rodolfo LLINÁS. El cerebro y el mito del yo. Bogotá:          Ediciones El Peregrino, 2017. p. 208.  

46          Harry FRANKFURT. Tres conceptos de acción libre. En: La          importancia de lo que nos preocupa. Buenos Aires: Katz, 2006. p. 76.  

47          Al          afirmar que la voluntad no es una razón suficiente para la          definición del suicidio no se está negando la          existencia de esa función cerebral; todo lo contrario: se          está sosteniendo que como siempre está presente en la          conducta suicida –pues ésta es intención de          acabar con la propia vida– no es ni puede ser un criterio          diferenciador de la definición de suicidio, a pesar de (y          precisamente por) ser una condición necesaria. Cuando se          afirma que la consciencia no cumple ninguna función en la          definición de suicidio se está aseverando que no es          condición necesaria ni suficiente del          acto suicida,          pero no se niega la existencia de esa función cerebral; tan          sólo se explica, con base en las ciencias cognitivas, que el          parámetro que distingue una conducta atribuible al sujeto,          como          suya,          de una ajena a sus facultades de decisión es el concepto de          elección libre, entendido como contar con posibilidades          alternativas. Y cuando se asevera que la voluntad máxima y la          consciencia no son relevantes para la definición de la          conducta suicida se está afirmando la inutilidad de esa          distinción para la definición del suicidio, pero no se          está negando que sean conceptos relevantes para la          categorización de institutos jurídicos en los que el          papel de la voluntad máxima o plena consciencia no sólo          es preponderante sino imprescindible, como sucede en el derecho de          los contratos, los actos posesorios, las conductas dolosas, y los          actos inasegurables, por poner sólo unos ejemplos. Desde          luego que si el suicidio se comete con consciencia de defraudar será          un riesgo inasegurable; mas, si sólo se comete con          consciencia de acabar con la propia vida, pero sin intención          de defraudar, será asegurable siempre que el sujeto actúe          sin posibilidades de decisión, es decir bajo coacción          insuperable (interna o externa).  

48          Francisco Javier TIRADO SUÁREZ. El suicidio del asegurado.          En: Ley de contrato de seguro (Dir. Fernando Sánchez Calero).          Pamplona: Ed. Aranzadi, 1999. p.          1746.  

49          CSJ,          SC del 25 de mayo de 2005. Ref.: Exp. 7198.  

50          Referencia:          Expediente C-7198.  

      

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