Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4259-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado ponente
STC4259-2021
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00061-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)
Se desata la impugnación del fallo emitido el 11 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda que C.I. Prodeco S.A. le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora, a través de apoderada, buscó preservar los derechos al debido proceso e igualdad; en consecuencia, pidió se declarará la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia en un resguardo anterior (rad. 2020-384-01, 10 sep. 2020).
En sustento, refirió que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta negó por subsidiariedad la tutela que en su contra promovió Giovanny Ramírez, exempleado suyo, al contar con la vía ordinaria ante la Jurisdicción Laboral (9 jul. 2020).
Esa determinación fue revocada por el despacho convocado, quien concedió el amparo en forma transitoria y ordenó el «reintegro» anhelado (10 sep. 2020).
Señaló que las reflexiones del ad quem «son erradas y producto de una incorrecta e indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente de tutela. Lo anterior, por cuanto no es cierto que se configura en cabeza del actor el supuesto fuero de salud (…)» puesto que «no existe prueba alguna, que demostrara, que el accionante hubiese estado incapacitado el momento de la terminación de su contrato, ni siquiera en fecha cercana, mucho menos se demostró que el actor no pudiera desempeñar sus funciones durante el desarrollo del contrato».
2.– El Ministerio de Trabajo destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en este asunto.
Las autoridades cuestionadas relataron el trámite surtido en el auxilio fustigado y justificaron la legalidad de su proceder.
Giovanny Ramírez resaltó la inviabilidad de la custodia superlativa por hecho superado, puesto que la providencia reprochada otorgó “transitoriamente” la ayuda, por lo que tuvo que interponer demanda ante el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga; además, actualmente no tiene vínculo laboral con la tutelante por haber transado con ella.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego por «falta del requisito de subsidiariedad» y la libelista recurrió sin más argumentos.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es procedente el examen de las “tutelas” dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).
2.- En el sub lite, la impulsora pretende dejar sin efectos el veredicto dictado en segunda instancia (10 sep. 2020) en el auxilio que le adelantó Giovanny Ramírez, porque, en su criterio, «son erradas y producto de una incorrecta e indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente de tutela. Lo anterior, por cuanto no es cierto que se configura en cabeza del actor el supuesto fuero de salud (…)». Es decir, su inconformidad radica en el sentido de lo proveído, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada.
Frente a la impertinencia de la “tutela” contra una «sentencia» expedida en un proceso de igual estirpe, esta Corte ha sentado su posición al respecto en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00, STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025.
3.- Adicionalmente, la actora tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este medio una decisión tomada por otro juez «constitucional».
Además, nada impide que en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Sala ha indicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021.
4.- En consecuencia, se avalará la resolución objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Segundo: Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA