STC4259 2021

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STC4259-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado ponente  

STC4259-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00061-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 11 de marzo de 2021  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda que C.I. Prodeco S.A. le  instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad gestora, a través de apoderada, buscó  preservar los derechos al debido proceso e igualdad; en consecuencia,  pidió se declarará la nulidad de la sentencia proferida  en segunda instancia en un resguardo anterior (rad. 2020-384-01, 10  sep. 2020).  

En  sustento, refirió que el Juzgado Primero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta negó por  subsidiariedad la tutela que en su contra promovió Giovanny  Ramírez, exempleado suyo, al contar con la vía  ordinaria ante la Jurisdicción Laboral (9 jul. 2020).  

Esa  determinación fue revocada por el despacho convocado, quien  concedió el amparo en forma transitoria y ordenó el  «reintegro»  anhelado (10 sep. 2020).  

Señaló  que las reflexiones del ad  quem  «son  erradas y producto de una incorrecta e indebida valoración de  las pruebas obrantes en el expediente de tutela. Lo anterior, por  cuanto no es cierto que se configura en cabeza del actor el supuesto  fuero de salud (…)» puesto  que «no  existe prueba alguna, que demostrara, que el accionante hubiese  estado incapacitado el momento de la terminación de su  contrato, ni siquiera en fecha cercana, mucho menos se demostró  que el actor no pudiera desempeñar sus funciones durante el  desarrollo del contrato».  

2.–  El Ministerio de Trabajo destacó su falta de legitimación  en la causa por pasiva, al no tener injerencia en este asunto.  

Las  autoridades cuestionadas relataron el trámite surtido en el  auxilio fustigado y justificaron la legalidad de su proceder.  

Giovanny  Ramírez resaltó la inviabilidad de la custodia  superlativa por hecho superado, puesto que la providencia reprochada  otorgó “transitoriamente”  la ayuda, por lo que tuvo que interponer demanda ante el Juzgado  Primero Laboral de Ciénaga; además, actualmente no  tiene vínculo laboral con la tutelante por haber transado con  ella.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El a  quo desestimó  el ruego por «falta  del requisito de subsidiariedad» y  la  libelista recurrió sin más argumentos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es procedente el examen de las “tutelas”  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).  

2.-  En el  sub lite, la  impulsora pretende dejar sin efectos el veredicto dictado en segunda  instancia (10  sep. 2020) en el auxilio que le adelantó Giovanny  Ramírez, porque,  en su criterio, «son  erradas y producto de una incorrecta e indebida valoración de  las pruebas obrantes en el expediente de tutela. Lo anterior, por  cuanto no es cierto que se configura en cabeza del actor el supuesto  fuero de salud (…)».  Es  decir, su inconformidad radica en el sentido de lo proveído,  lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada.  

Frente  a  la impertinencia de la “tutela”  contra una «sentencia»  expedida en un proceso de igual estirpe, esta Corte ha sentado su  posición  al respecto en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de  agosto de 2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00,  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  STC, 3 jun. 2020, rad.  2020-01025.  

3.-  Adicionalmente, la  actora tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento  jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que reprocha, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este medio una decisión tomada por otro juez  «constitucional».  

Además,  nada impide que en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  insistencia, herramienta de la que esta Sala ha indicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ  STC568-2021.  

4.-  En consecuencia, se avalará la resolución objetada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato  de la Constitución,  

RESUELVE  

Segundo:  Notifíquese  lo así resuelto por el medio más expedito a los  interesados.  

Tercero:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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