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STC4314-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4314-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00037-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de marzo de 2021, que negó por improcedente el amparo promovido por Verónica Rojas Miranda en representación de su hijo menor contra el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2009-00941-00.
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, vida, mínimo vital, y «a recibir alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La tutelante, como representante del menor XXXX, demandó en proceso ejecutivo por alimentos Rubén Darío Henao Miranda para que se cancelaran «las cuotas alimentarias que están en mora […]»1.
2.2. En auto del 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín libró «mandamiento de pago […] por la suma de […] $3.389.000 correspondiente a las cuotas alimentarias atrasadas, además de los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago en su totalidad»2. Y en proveído del 15 siguiente decretó «el EMBARGO Y RETENCIÓN DEL […] 21.62% del salario, […] 20.87% de la prima de junio y el […] 25$ de la prima de navidad, que percibe el [ejecutado]».
2.3. En comunicación del 15 de abril de 2010, el jefe del grupo de novedades de nómina de la Policía Nacional informó que «a partir del mes de marzo/2010 se está dando cumpli[miento] a la orden de embargo sobre el descuento del 21.62% del salario, el 20.87% de la prima de junio y 25% de la prima de navidad, dentro del proceso No.20090094100 […]».
2.4. En providencia del 30 de junio siguiente, el Despacho querellado resolvió «ordenar que se siga adelante con la ejecución al señor RUBEN DARIO HENAO MIRANDA […], más los intereses legales y las cuotas que en lo sucesivo se causen hasta el pago total de la obligación», además, ordenó que se proceda a «la liquidación del crédito así: el demandante la presentará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia […]»3.
2.5. En solicitud del primero de diciembre de 2010, la accionante autorizó a su madre, Marta Isabel Miranda Girón para que «se le haga entrega de los títulos»4.
2.6. Por su parte, el ejecutado autorizó para «que se le haga entrega de los dineros que estén por fuera del título de $6.200.000, mismo que [le] fue cancelado por una incapacidad, a la persona autorizada en ese despacho, con esta [cubre sus] obligaciones pendientes para con [su] hijo»5.
2.7. El 10 de septiembre de 2013, el Juzgado acusado halló «procedente [que] los dineros que excedan al título judicial por valor de $6.266.455.80, que reposan en el Banco Agrario a órdenes de este despacho dentro del proceso de la referencia, se le [entreguen] a la señora Verónica Rojas […] en calidad de alimentos para el menor [XXXX]».
En consecuencia, advirtió que «con los dineros retenidos al ejecutado HENAO MIRANDA se satisfizo la obligación en su contra», por tanto, decretó «la terminación del […] proceso ejecutivo por pago total de la obligación tal como lo dispone el artículo 537 del estatuto procesal civil». Igualmente, dispuso «el levantamiento de la medida previa decretada y practicada, oficiando para tal efecto al Cajero Pagador de la Policía Nacional, a quién se le hará saber que la medida de embargo le fue comunicada mediante oficio 996 de diciembre 15 de 2009»6.
Frente a tal determinación, la actora guardó silencio.
2.8. Posteriormente, en memoriales del 26 de febrero y 2 abril del 2020, la promotora autorizó a su madre para que continúe «cobrando la cuota alimentaria que el señor RUBEN DARIO HENAO MIRANDO consigna a es[e] despacho […]»7.
Frente a ello, en proveído del 10 de julio de ese mismo año, el Despacho manifestó que «su petición no es procedente, toda vez que el proceso se encuentra terminado y archivado por pago total de la obligación»8.
2.9. Luego, la apoderada de la accionante, presentó derecho de petición, en el que solicitó al juzgado accionado informar sobre «cual procedimiento debe realizarse para el desarchivo del proceso indicado, […] y proceder así a la entrega de los títulos en favor de la señora MARTA ISABEL MIRANDA GIRÓN tal y como consta expresamente en el expediente […]»9.
En respuesta de lo expuesto, el 18 de febrero de 2021, el juez refirió que con «relación al desarchivo del expediente de la referencia, por la secretaría del despacho se procedió a su trámite, fue escaneado y será remitido el día de hoy a su correo electrónico».
En cuanto a la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran en la cuenta del despacho, informó sobre todo lo acontecido en el proceso ejecutivo sub judice y aclaró que si el demandado «se encuentra en mora de su obligación alimentaria para con su hijo [XXXX], el trámite que debe adelantarse es la interposición de una nueva acción ejecutiva por alimentos, siguiendo las formalidades de ley…».
Por tanto, reiteró que la «autorización de entrega de depósitos judiciales a la entonces demandante se torna improcedente, pues no se ha desplegado, el trámite judicial que legitime a la accionante para el cobro de los dineros que se encuentran bajo [su] recaudo […]»10.
2.10. La promotora, por vía de tutela, se duele que hasta «el momento no se ha recibido respuesta alguna por parte del Juzgado cuarto de familia del circuito de Medellín, vulnerando así no solo el derecho fundamental a presentar derechos de petición sino también los derechos fundamentales del menor [XXXX] a la vida en conexidad con el derecho a recibir alimentos y su mínimo vital, pues sin la entrega de esos títulos se ha hecho casi que imposible la manutención del menor ya que no se cuenta con los recursos económicos suficientes y se depende enteramente de la entrega de los títulos para lograr el correcto mantenimiento del menor afectado».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «al JUZGADO [accionado] por el medio más expedito realizar la entrega de títulos del menor [XXXX] teniendo en cuenta que en el expediente se deja como única autorizada para recibir los títulos a la señora MARTA ISABEL MIRANDA GIRÓN, quien es la que da el cuidado personal del menor».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado querellado señaló que las peticiones elevadas por la actora fueron debidamente atendidas, «a pesar de ser reiterativa de otra respondida anteriormente […]», por tanto, consideró «que existe un hecho superado, pues la situación que originó la posible violación o amenaza a los derechos de la accionante ya ha sido superada, pues la pretensión erigida en defensa del derecho de petición, ha sido satisfecha, por lo que tomar una decisión en la presente acción de tutela en este sentido, pierde su razón de ser».
2. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres señaló que «la tutela debe ser negada, toda vez que el proceso ejecutivo es del año 2009, el cual terminó por pago total de la obligación, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar y la entrega de los dineros sobrantes al demandado. Si el demandado no volvió a cumplir con la cuota alimentaria le correspondía a la apoderada de la demandante, iniciar un nuevo proceso ejecutivo».
3. La señora Marta Isabel Miranda Girón se «adhiri[ó] y coadyuvó todas y cada una de las pretensiones presentadas por la Dra. Martha Noelia Patiño Montoya quien siempre ha siempre ha estado autorizada para actuar en nuestra representación».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que:
«la proponente de este socorro, pese a que concurrió a aquel asunto, por intermedio de apoderada judicial, no cuestionó, vía reposición, el pronunciamiento que declaró la terminación del ejecutivo, el levantamiento del embargo y la distribución de los dineros que allí quedaban, atendiendo las manifestaciones de la togada que la asistía, incuria que, sumada a la referente a la no promoción de otra causa ejecutiva, ante el supuesto incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias del adolescente, por parte de su progenitor, no se superan con las peticiones que elevó junto con su togada, el 26 de febrero y el 5 de noviembre de 2020 (fs 233, ibídem y 7 a 10 c p), para que, desarchivara “[el] proceso indicado,… y proced[iera] así a la entrega de los títulos en favor de la señora MARTA ISABEL MIRANDA GIRÓN” (f 6, c p), resueltas negativamente, por la célula judicial demandada, por autos, de 10 de julio de 2020 y 18 de febrero de 2021, siendo reiterativa la última, en relación con la primera, las cuales tampoco se recurrieron, y, en cuanto tal, el reclamo constitucional deviene, por lo expuesto, también falente en su inmediatez».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, en la que señaló que «la acción de tutela no radica en el hecho que si se han pagado o no alimentos, razón por la cual en nada tiene que ver el argumento presentado para hacer improcedente dicha acción», tampoco en la necesidad de un proceso nuevo de alimentos o no […]». La queja se estructura de cara a «la retención de los dineros que existen en dicho juzgado en favor de la señora Verónica Rojas Miranda […], sin embargo, como se ha intentado explicar de manera extensa, el Juzgado ha retenido tales dineros y es ese hecho lo que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales del menor».
V. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la contestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación de la contestación al interesado.
Frente al tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que:
«[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ STC3550-2021, abril 8 de 2021. Rad. 2021-00219-00).
2. En el sub examine, la gestora denuncia la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Juzgado accionado, por cuanto no ha contestado la solicitud que radicó el 5 de noviembre de 2020.
Además, cuestiona que la autoridad acusada transgredió las prerrogativas esenciales de la actora y de su hijo, al no entregar los títulos judiciales que obran en la causa a favor del menor XXXX.
3. Pronto advierte la Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
4. En relación con la petición al interior de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020).
En efecto, de lo visto en precedencia y del escrutinio del decurso procesal se advierte que el ruego elevado se interpuso al interior de una causa judicial, no obstante, se observa que el 18 de febrero del año en curso, el Despacho querellado contestó la solicitud elevada el 5 de noviembre de 2020.
En ese orden, la Sala avizora que el motivo de descontento en este punto ya fue superado, pues el derecho de petición fue contestado conforme a lo demandado por la recurrente, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Pues bien, analizadas las probanzas, se constata que la actora no presentó queja alguna frente al auto que dio por terminado el proceso11 por pago total, y dado que dicho asunto se encuentra materialmente terminado, no es posible que el funcionario entregue los títulos adosados allí, sin haber mediado previamente autorización del ejecutado.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las
partes como una instancia adicional para subsanar la inaplicación en la interposición de las defensas y procedimientos ordinarios.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con los títulos judiciales que se encuentran en el expediente a favor del demandado-. Empero, por su propia incuria no lo hizo.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
6. Finalmente, se resalta que si la actora lo estima pertinente y para satisfacer las nuevas obligaciones alimentarias insolutas a cargo del progenitor, puede iniciar un nuevo trámite ejecutivo, donde le está permitido solicitar las medidas cautelares correspondientes12, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional y subsidiaria.
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 3 a 7 del PDF «2009-941 Expediente Completo».
2 Folio 27 Ibídem.
3 Folios 64 a 69 Ibídem.
4 Folio 84 a 85 Ibídem.
5 Folio 152 Ibídem.
6 Folios 153 a 154 Ibídem.
7 Folios 226 y 232 Ibídem.
8 Folio 239 Ibídem.
9 Folio 241 Ibídem.
10 Folio 243 a 248 Ibídem.
11 Auto del 10 de septiembre de 2013.
12 Artículos 422 y siguientes del C.G.P. y los cánones 129 y siguientes de la Ley 1098 de 2006.