STC4314 2021

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STC4314-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4314-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00037-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 2 de marzo de 2021, que negó por  improcedente el  amparo promovido por Verónica Rojas Miranda en representación  de su hijo menor contra  el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de la misma ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes e  interesados en el proceso de radicado 2009-00941-00.  

1.  La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición, vida, mínimo vital, y «a  recibir alimentos»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida  causa.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La tutelante, como representante del menor XXXX, demandó en  proceso ejecutivo por alimentos Rubén Darío Henao  Miranda para que se cancelaran «las  cuotas alimentarias que están en mora […]»1.  

2.2.  En auto del 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Familia de  Medellín libró «mandamiento  de pago […] por la suma de […] $3.389.000  correspondiente a las cuotas alimentarias atrasadas, además de  los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación  hasta que se verifique el pago en su totalidad»2.  Y en  proveído del 15 siguiente decretó «el  EMBARGO Y RETENCIÓN DEL […] 21.62% del salario, […]  20.87% de la prima de junio y el […] 25$ de la prima de  navidad, que percibe el [ejecutado]».  

2.3.  En comunicación del 15 de abril de 2010, el jefe del grupo de  novedades de nómina de la Policía Nacional informó  que  «a partir del mes de marzo/2010 se está dando  cumpli[miento] a la orden de embargo sobre el descuento del 21.62%  del salario, el 20.87% de la prima de junio y 25% de la prima de  navidad, dentro del proceso No.20090094100 […]».  

2.4.  En providencia del 30 de junio siguiente, el Despacho querellado  resolvió «ordenar  que se siga adelante con la ejecución al señor RUBEN  DARIO HENAO MIRANDA […], más los intereses legales y  las cuotas que en lo sucesivo se causen hasta el pago total de la  obligación»,  además, ordenó que se proceda a «la  liquidación del crédito así: el demandante la  presentará dentro de los diez (10) días siguientes a la  ejecutoria de esta sentencia […]»3.  

2.5.  En solicitud del primero de diciembre de 2010, la accionante autorizó  a su madre, Marta Isabel Miranda Girón para que «se  le haga entrega de los títulos»4.  

2.6.  Por su parte, el ejecutado autorizó para «que  se le haga entrega de los dineros que estén por fuera del  título de $6.200.000, mismo que [le] fue cancelado por una  incapacidad, a la persona autorizada en ese despacho, con esta [cubre  sus] obligaciones pendientes para con [su] hijo»5.  

2.7.  El 10 de septiembre de 2013, el Juzgado acusado halló  «procedente  [que] los dineros que excedan al título judicial por valor de  $6.266.455.80, que reposan en el Banco Agrario a órdenes de  este despacho dentro del proceso de la referencia, se le [entreguen]  a la señora Verónica Rojas […] en calidad de  alimentos para el menor [XXXX]».  

En  consecuencia, advirtió que «con  los dineros retenidos al ejecutado HENAO MIRANDA se satisfizo la  obligación en su contra»,  por tanto, decretó «la  terminación del […] proceso ejecutivo por pago total de  la obligación tal como lo dispone el artículo 537 del  estatuto procesal civil».  Igualmente, dispuso «el  levantamiento de la medida previa decretada y practicada, oficiando  para tal efecto al Cajero Pagador de la Policía Nacional, a  quién se le hará saber que la medida de embargo le fue  comunicada mediante oficio 996 de diciembre 15 de 2009»6.  

Frente  a tal determinación, la actora guardó silencio.  

2.8.  Posteriormente, en memoriales del 26 de febrero y 2 abril del 2020,  la promotora autorizó a su madre para que continúe  «cobrando  la cuota alimentaria que el señor RUBEN DARIO HENAO MIRANDO  consigna a es[e] despacho […]»7.  

Frente  a ello, en proveído del 10 de julio de ese mismo año,  el Despacho manifestó que «su  petición no es procedente, toda vez que el proceso se  encuentra terminado y archivado por pago total de la obligación»8.  

2.9.  Luego, la apoderada de la accionante, presentó derecho de  petición, en el que solicitó al juzgado accionado  informar sobre «cual  procedimiento debe realizarse para el desarchivo del proceso  indicado, […] y proceder así a la entrega de los  títulos en favor de la señora MARTA ISABEL MIRANDA  GIRÓN tal y como consta expresamente en el expediente […]»9.  

En  respuesta de lo expuesto, el 18 de febrero de 2021, el juez refirió  que con «relación  al desarchivo del expediente de la referencia, por la secretaría  del despacho se procedió a su trámite, fue escaneado y  será remitido el día de hoy a su correo electrónico».  

En  cuanto a la entrega de los depósitos judiciales que se  encuentran en la cuenta del despacho, informó sobre todo lo  acontecido en el proceso ejecutivo sub  judice  y aclaró que si el demandado «se  encuentra en mora  de su obligación alimentaria para con su hijo [XXXX], el  trámite que debe adelantarse es la interposición de una  nueva acción ejecutiva por alimentos, siguiendo las  formalidades de ley…».  

Por  tanto, reiteró que la «autorización  de entrega de depósitos judiciales a la entonces demandante se  torna improcedente, pues  no se ha desplegado, el trámite judicial que legitime a la  accionante para el cobro de los dineros que se encuentran bajo [su]  recaudo […]»10.  

2.10.  La promotora, por vía de tutela, se duele que hasta «el  momento no se ha recibido respuesta alguna por parte del Juzgado  cuarto de familia del circuito de Medellín, vulnerando así  no solo el derecho fundamental a presentar derechos de petición  sino también los derechos fundamentales del menor [XXXX] a la  vida en conexidad con el derecho a recibir alimentos y su mínimo  vital, pues sin la entrega de esos títulos se ha hecho casi  que imposible la manutención del menor ya que no se cuenta con  los recursos económicos suficientes y se depende enteramente  de la entrega de los títulos para lograr el correcto  mantenimiento del menor afectado».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se ordene «al  JUZGADO [accionado] por el medio más expedito realizar la  entrega de títulos del menor [XXXX] teniendo en cuenta que en  el expediente se deja como única autorizada para recibir los  títulos a la señora MARTA ISABEL MIRANDA GIRÓN,  quien es la que da el cuidado personal del menor».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado querellado señaló que las peticiones  elevadas por la actora fueron debidamente atendidas, «a  pesar de ser reiterativa de otra respondida anteriormente […]»,  por tanto, consideró «que  existe un hecho superado, pues la situación que originó  la posible violación o amenaza a los derechos de la accionante  ya ha sido superada, pues la pretensión erigida en defensa del  derecho de petición, ha sido satisfecha, por lo que tomar una  decisión en la presente acción de tutela en este  sentido, pierde su razón de ser».  

2.  El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la  Infancia, la Adolescencia y las Mujeres señaló que «la  tutela debe ser negada, toda vez que el proceso ejecutivo es del año  2009, el cual terminó por pago total de la obligación,  ordenándose el levantamiento de la medida cautelar y la  entrega de los dineros sobrantes al demandado. Si el demandado no  volvió a cumplir con la cuota alimentaria le correspondía  a la apoderada de la demandante, iniciar un nuevo proceso ejecutivo».  

3.  La señora Marta Isabel Miranda Girón se «adhiri[ó]  y coadyuvó todas y cada una de las pretensiones presentadas  por la Dra. Martha Noelia Patiño Montoya quien siempre ha  siempre ha estado autorizada para actuar en nuestra representación».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional negó el  amparo, al considerar que:  

«la  proponente de este socorro, pese a que concurrió a aquel  asunto, por intermedio de apoderada judicial, no cuestionó,  vía reposición, el pronunciamiento que declaró  la terminación del ejecutivo, el levantamiento del embargo y  la distribución de los dineros que allí quedaban,  atendiendo las manifestaciones de la togada que la asistía,  incuria que, sumada a la referente a la no promoción de otra  causa ejecutiva, ante el supuesto incumplimiento en el pago de las  cuotas alimentarias del adolescente, por parte de su progenitor, no  se superan con las peticiones que elevó junto con su togada,  el 26 de febrero y el 5 de noviembre de 2020 (fs 233, ibídem y  7 a 10 c p), para que, desarchivara “[el] proceso indicado,…  y proced[iera] así a la entrega de los títulos en favor  de la señora MARTA ISABEL MIRANDA GIRÓN” (f 6, c  p), resueltas negativamente, por la célula judicial demandada,  por autos, de 10 de julio de 2020 y 18 de febrero de 2021, siendo  reiterativa la última, en relación con la primera, las  cuales tampoco se recurrieron, y, en cuanto tal, el reclamo  constitucional deviene, por lo expuesto, también falente en su  inmediatez».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, en la que señaló que «la  acción de tutela no radica en el hecho que si se han pagado o  no alimentos, razón por la cual en nada tiene que ver el  argumento presentado para hacer improcedente dicha acción»,  tampoco en la necesidad de un proceso nuevo de alimentos o no […]».  La queja se  estructura de cara a  «la retención  de los dineros que existen en dicho juzgado en favor de la señora  Verónica Rojas Miranda […], sin embargo, como se ha  intentado explicar de manera extensa, el Juzgado ha retenido tales  dineros y es ese hecho lo que ha generado la vulneración de  los derechos fundamentales del menor».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de  la Constitución Política  garantiza  el derecho fundamental de  petición de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. En tal sentido, la contestación emitida  debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término  correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del  asunto.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación  de la contestación al interesado.  

Frente  al tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que:  

«[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ  STC3550-2021, abril 8 de 2021. Rad. 2021-00219-00).  

2.  En el sub  examine,  la gestora denuncia la vulneración de su derecho fundamental  de petición por parte del Juzgado accionado, por cuanto no ha  contestado la solicitud que radicó el 5 de noviembre de 2020.  

Además,  cuestiona que la autoridad acusada transgredió las  prerrogativas esenciales de la actora y de su hijo, al no entregar  los títulos judiciales que obran en la causa a favor del menor  XXXX.  

3.  Pronto  advierte la Sala que la decisión cuestionada habrá de  ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

4.  En  relación con la petición al interior de actuaciones  judiciales, esta Corte ha precisado que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC1622-2020).  

En  efecto, de lo visto en precedencia y del escrutinio del decurso  procesal se advierte que el ruego elevado se interpuso al interior de  una causa judicial, no obstante, se observa que el 18 de febrero del  año en curso, el Despacho querellado contestó la  solicitud elevada el 5 de noviembre de 2020.  

En  ese orden, la Sala avizora que el motivo de descontento en este punto  ya fue superado, pues el derecho de petición fue contestado  conforme a lo demandado por la recurrente, lo cual denota que la  queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»  (CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Pues  bien, analizadas las probanzas, se constata que la actora no presentó  queja alguna frente al auto que dio por terminado el proceso11  por pago total, y dado que dicho asunto se encuentra materialmente  terminado, no es posible que el funcionario entregue los títulos  adosados allí, sin haber mediado previamente autorización  del ejecutado.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las  

partes  como una instancia adicional para subsanar la inaplicación en  la interposición de las defensas y procedimientos ordinarios.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la  posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su  inconformidad -relacionadas con los títulos judiciales que se  encuentran en el expediente a favor del demandado-. Empero, por su  propia incuria no lo hizo.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

De  esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa al interior del proceso.  

6.  Finalmente, se resalta que si la  actora lo estima pertinente y para satisfacer las nuevas obligaciones  alimentarias insolutas a cargo del progenitor, puede iniciar un nuevo  trámite ejecutivo, donde  le está permitido solicitar las medidas cautelares  correspondientes12,  lo que por sí solo cierra el paso a esta vía  excepcional y subsidiaria.  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación, por las razones aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 3 a 7 del PDF «2009-941          Expediente Completo».  

2          Folio          27 Ibídem.  

3          Folios          64 a 69 Ibídem.  

4          Folio          84 a 85 Ibídem.  

5          Folio          152 Ibídem.  

6          Folios          153 a 154 Ibídem.  

7          Folios          226 y 232 Ibídem.  

8          Folio          239 Ibídem.  

9          Folio          241 Ibídem.  

10          Folio          243 a 248 Ibídem.  

11          Auto          del 10 de septiembre de 2013.  

12          Artículos          422 y siguientes del C.G.P. y los cánones 129 y siguientes de          la Ley 1098 de 2006.      

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