AC 1263 2021

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AC1263-2021 (2021-00770-00)

        

AC1263-2021  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados, Ochenta y Seis Civil Municipal transitoriamente  Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá,  para conocer de la acción ejecutiva promovida por  SERFINDATA S.A. contra  MARÍA  ERMINDA GUERRERO CUELLAR.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  ejecutante solicitó a la jurisdicción librar orden  coercitiva a su favor, con  el fin de obtener el pago del capital incorporado en el pagaré  No 13932 y los  intereses moratorios causados desde la data fijada para la  exigibilidad de la cláusula aceleratoria1.  

2.  En el libelo inicial se fincó la competencia en los despachos  judiciales de Bogotá, por ser el  “lugar de cumplimiento de las obligaciones”2.  

3. El Despacho  Ochenta  y Seis Civil Municipal transformado transitoriamente en el Sesenta y  Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  la preanotada capital, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó  y remitió por competencia a los juzgadores de Moniquirá,  conforme numeral 1° del canon 28 del Código General del  Proceso, señalando dicha municipalidad como domicilio de la  parte pasiva, no sin antes desestimar la aplicación del foro  negocial, aduciendo que en el documento base de recaudo no se  estipuló que el “lugar  del cumplimiento de la obligación fuera Bogotá”3.  

4. A su vez, el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la localidad de destino,  también se abstuvo de asumir el trámite, y en efecto,  provocó la colisión negativa que ahora se resuelve,  arguyendo en primer término, que “no  es factible concluir con puntualidad que el domicilio”  de la ejecutada se halle en Moniquirá, y en segundo lugar, que  si bien el título-valor arrimado tampoco señala el  lugar de satisfacción de las prestaciones adeudadas, lo cierto  es que debe entenderse como tal, la capital de la República,  donde fue signado dicho documento, de acuerdo a los precedentes  proferidos por esta Sala Civil4.  

5. Planteada así  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en especial, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”  (Resaltado fuera del texto).  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4. Visto el  anterior panorama, se advierte en el sub  lite,  que auncuando la compañía accionante optó  por el factor negocial o contractual para radicar la demanda en  Bogotá, los  elementos demostrativos y en particular el título base de  recaudo no evidencian estipulación alguna relativa al sitio de  satisfacción de las prestaciones adeudadas, toda vez que se  limitan a dilucidar el lugar de suscripción del cartular, sin  proveerle respaldo probatorio suficiente que le otorgue apariencia  verosímil a dicha pauta de atribución elegida a  prevención.  

Respaldo  persuasivo respecto al cual ha precisado la Corte:  

(…)  cuando el demandante, para definir competencia dentro del factor  territorial, ante la concurrencia de fueros, opta por el contractual,  la afirmación acerca del lugar del cumplimiento de las  obligaciones, debe soportarla probatoriamente, entre otras cosas, por  cuanto “(…) nadie puede válidamente con su dicho  fabricar su propia prueba (…)”, so pena de aplicar, con  ese mismo propósito, el fuero personal, empezando por la regla  general del domicilio del demandado (AC061-2018).  

De modo que, en  virtud del criterio general de atribución, concurrente en el  presente caso, lo pertinente sería remitir las diligencias a  la autoridad judicial del domicilio de la convocada, si no fuera  porque la demanda ejecutiva y las documentales adosadas tampoco dan  cuenta de esa información, en tanto que de manera confusa e  indeterminada señalan como lugar de notificaciones la “FINCA  LAS MARGARITAS DEL RECREO VÍA SANTA SOFIA-MONIQUIRÁ”,  prescindiendo de datos específicos que permitan conocer la  vecindad de la ejecutada con carácter de permanencia,  precariedad que, en efecto, impide irrogar la competencia territorial  bajo ese fundamento.  

En  tal sentido, múltiples  ocasiones ha dicho la Corte que el lugar de domicilio y el destinado  para notificaciones no pueden confundirse:  

(…) toda  vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues  mientras el primero hace alusión  al  asiento  general de los  negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal  (AC3771-2017).  

Así  entonces, el contexto expuesto en precedencia, se traduce en la  imposibilidad de aplicar la regla residual proscrita en el artículo  621 del Código de Comercio, la cual dispone en lo referente a  los títulos valores que cuando “no  se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho lo  será el domicilio del creador del título”5,  que en este caso correspondería a la localidad de asiento  permanente del suscriptor de la promesa unilateral de pago  incumplida, es decir, de la demandada, información que, se  itera, brilla por su ausencia en el expediente, y que por tanto,  siguiendo la suerte de lo dispuesto en torno al factor negocial,  también deberá requerir el juzgador que recepcionó  inicialmente las diligencias, quien con ligereza omitió  ejercer los mecanismos a su disposición para exhortar la  clarificación del caso, desprendiéndose prematuramente  de la competencia asignada.  

5.        En  resumen, como el Despacho concernido con sede en Bogotá se  anticipó a rechazar la atribución, sin contar con los  elementos indispensables para ello, le serán devueltas las  diligencias, a fin de que adopte los correctivos necesarios, y  una vez ostente la instrucción suficiente, determine si es o  no competente. Advirtiéndose que la elección entre los  fueros concurrentes, es de la accionante y no del juzgado, pues una  vez escogida la alternativa, es vinculante para el funcionario, y por  ende, prevalente.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:        Devolver  el  expediente al Juzgado Ochenta  y Seis Civil Municipal convertido transitoriamente en Sesenta y Ocho  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá,  para que proceda de conformidad con las motivaciones que preceden,  y comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Cdno 01EscritoDemandaEjecutiva.  

2          Ibídem.  

3          AutoRechazaPorCompetencia.  

4          AutoConflictoCompetencia  

5          AC790-2021  

      

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