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AC1263-2021 (2021-00770-00)
AC1263-2021
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Ochenta y Seis Civil Municipal transitoriamente Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá, para conocer de la acción ejecutiva promovida por SERFINDATA S.A. contra MARÍA ERMINDA GUERRERO CUELLAR.
ANTECEDENTES
1. La sociedad ejecutante solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en el pagaré No 13932 y los intereses moratorios causados desde la data fijada para la exigibilidad de la cláusula aceleratoria1.
2. En el libelo inicial se fincó la competencia en los despachos judiciales de Bogotá, por ser el “lugar de cumplimiento de las obligaciones”2.
3. El Despacho Ochenta y Seis Civil Municipal transformado transitoriamente en el Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la preanotada capital, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó y remitió por competencia a los juzgadores de Moniquirá, conforme numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso, señalando dicha municipalidad como domicilio de la parte pasiva, no sin antes desestimar la aplicación del foro negocial, aduciendo que en el documento base de recaudo no se estipuló que el “lugar del cumplimiento de la obligación fuera Bogotá”3.
4. A su vez, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la localidad de destino, también se abstuvo de asumir el trámite, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, arguyendo en primer término, que “no es factible concluir con puntualidad que el domicilio” de la ejecutada se halle en Moniquirá, y en segundo lugar, que si bien el título-valor arrimado tampoco señala el lugar de satisfacción de las prestaciones adeudadas, lo cierto es que debe entenderse como tal, la capital de la República, donde fue signado dicho documento, de acuerdo a los precedentes proferidos por esta Sala Civil4.
5. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en especial, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…” (Resaltado fuera del texto).
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. Visto el anterior panorama, se advierte en el sub lite, que auncuando la compañía accionante optó por el factor negocial o contractual para radicar la demanda en Bogotá, los elementos demostrativos y en particular el título base de recaudo no evidencian estipulación alguna relativa al sitio de satisfacción de las prestaciones adeudadas, toda vez que se limitan a dilucidar el lugar de suscripción del cartular, sin proveerle respaldo probatorio suficiente que le otorgue apariencia verosímil a dicha pauta de atribución elegida a prevención.
Respaldo persuasivo respecto al cual ha precisado la Corte:
(…) cuando el demandante, para definir competencia dentro del factor territorial, ante la concurrencia de fueros, opta por el contractual, la afirmación acerca del lugar del cumplimiento de las obligaciones, debe soportarla probatoriamente, entre otras cosas, por cuanto “(…) nadie puede válidamente con su dicho fabricar su propia prueba (…)”, so pena de aplicar, con ese mismo propósito, el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado (AC061-2018).
De modo que, en virtud del criterio general de atribución, concurrente en el presente caso, lo pertinente sería remitir las diligencias a la autoridad judicial del domicilio de la convocada, si no fuera porque la demanda ejecutiva y las documentales adosadas tampoco dan cuenta de esa información, en tanto que de manera confusa e indeterminada señalan como lugar de notificaciones la “FINCA LAS MARGARITAS DEL RECREO VÍA SANTA SOFIA-MONIQUIRÁ”, prescindiendo de datos específicos que permitan conocer la vecindad de la ejecutada con carácter de permanencia, precariedad que, en efecto, impide irrogar la competencia territorial bajo ese fundamento.
En tal sentido, múltiples ocasiones ha dicho la Corte que el lugar de domicilio y el destinado para notificaciones no pueden confundirse:
(…) toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (AC3771-2017).
Así entonces, el contexto expuesto en precedencia, se traduce en la imposibilidad de aplicar la regla residual proscrita en el artículo 621 del Código de Comercio, la cual dispone en lo referente a los títulos valores que cuando “no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho lo será el domicilio del creador del título”5, que en este caso correspondería a la localidad de asiento permanente del suscriptor de la promesa unilateral de pago incumplida, es decir, de la demandada, información que, se itera, brilla por su ausencia en el expediente, y que por tanto, siguiendo la suerte de lo dispuesto en torno al factor negocial, también deberá requerir el juzgador que recepcionó inicialmente las diligencias, quien con ligereza omitió ejercer los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso, desprendiéndose prematuramente de la competencia asignada.
5. En resumen, como el Despacho concernido con sede en Bogotá se anticipó a rechazar la atribución, sin contar con los elementos indispensables para ello, le serán devueltas las diligencias, a fin de que adopte los correctivos necesarios, y una vez ostente la instrucción suficiente, determine si es o no competente. Advirtiéndose que la elección entre los fueros concurrentes, es de la accionante y no del juzgado, pues una vez escogida la alternativa, es vinculante para el funcionario, y por ende, prevalente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal convertido transitoriamente en Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para que proceda de conformidad con las motivaciones que preceden, y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Cdno 01EscritoDemandaEjecutiva.
2 Ibídem.
3 AutoRechazaPorCompetencia.
4 AutoConflictoCompetencia
5 AC790-2021