AC 1262 2021

ABRIL

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AC1262-2021 (2021-00769-00)

        

AC1262-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00769-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  LAURA  MARIA DAVID CARO,  para obtener el exequátur de la sentencia número 2 F  294/09 S, proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Local de  Familia de Lampertheim, estado de Hesse, República Federal de  Alemania,  que decretó el divorcio entre aquella y  GOTTFRIED  HEINZ KÜHN.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación “si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente”  y, a su turno, los numerales 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que “se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, toda vez que:  

En  este sentido, cabe resaltar que la norma citada exige que la  providencia foránea de la que se pretende el exequátur,  se presente en “copia  debidamente legalizada”, tal  y como lo exige las normas citadas en el párrafo precedente,  en concordancia con lo establecido en el precepto 251 ibídem.  

2.2  Asimismo, se advierte la ausencia de prueba de la ejecutoria de la  sentencia extranjera, en consideración a que ningún  documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su  firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella  aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.  

En  efecto, en la pretensión segunda del escrito de demandanda1,  se señala que “(…)  la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país  de origen (…)”;  sin embargo, dicha manifestación la realiza el apoderado  judicial de la demandante, pero una vez revisado el expediente  digital, se observa que no se allegó legajo alguno que diera  cuenta del precitado requisito.  

En  esos términos, necesario es concluir que la enunciación  realizada en las pretensiones de la demanda no demuestra cumplimiento  del requisito comentado, por no provenir de una autoridad alemana  competente que pueda validar la firmeza de la providencia de la que  se pretende su homologación.  

Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  

“(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso”2.  

3.  Aunado a lo anterior, el documento de traducción de la  sentencia de la que se pretende el exequátur3,  no se aportó según el requisito de ley, puesto que la  traducción de todos los documentos que se encuentren en idioma  extranjero, la debe efectuar, bien sea el Ministerio  de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a  falta de estos, la ley faculta a la solicitante para que acuda a un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que en Colombia esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no  puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete  oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él  confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito  probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

De  ahí que, la traducción de la decisión extranjera  fue realizada por Yolanda  Pérez Ruiz-Kern, quien ostenta tal condición en  Alemania y no en nuestro país, por lo que el legajo aportado  no puede ser tenido en cuenta como prueba, al no cumplir con los  menesteres exigidos por el legislador.  

4.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

4.1.  Se  olvidó señalar el número de identificación  del convocado y su domicilio.  

4.2.  Se extrañan los documentos públicos de los que se  pretende su homologación con su respectiva legalización,  esto es, apostillados o debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país como exige el artículo 251 ejusdem.  

4.3  Se observa una inconsistencia en la enunciación del Estado  Federado en el que se encuentra ubicada la autoridad judicial que  profirió la decisión, toda vez que en el poder de se  expresa que el juzgado pertenece al “Estado  de Hesse”,  mientras que en el contenido de la demanda se hace referencia al  “Estado  de Heimlich”.  

4.4.  No se relacionó el lugar de la dirección física  de notificaciones del demandado, ni los correos electrónicos  de ambas partes para el mismo efecto.  

4.5.   No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Puesto  que,  como la reciprocidad es un  presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración  constituye carga del interesado4,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

5. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

TERCERO.-  Reconocer personería al abogado Lisandro Areiza Higuita, en  los términos y para los efectos del poder a él  conferido por el accionante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 3 a 5; expediente digital.  

2          CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24          de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ          AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020,          en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo          de 2021.  

3          Folios 6 a 8, expediente digital.  

4          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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