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AC1262-2021 (2021-00769-00)
AC1262-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00769-00
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LAURA MARIA DAVID CARO, para obtener el exequátur de la sentencia número 2 F 294/09 S, proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Local de Familia de Lampertheim, estado de Hesse, República Federal de Alemania, que decretó el divorcio entre aquella y GOTTFRIED HEINZ KÜHN.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, los numerales 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, toda vez que:
En este sentido, cabe resaltar que la norma citada exige que la providencia foránea de la que se pretende el exequátur, se presente en “copia debidamente legalizada”, tal y como lo exige las normas citadas en el párrafo precedente, en concordancia con lo establecido en el precepto 251 ibídem.
2.2 Asimismo, se advierte la ausencia de prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.
En efecto, en la pretensión segunda del escrito de demandanda1, se señala que “(…) la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen (…)”; sin embargo, dicha manifestación la realiza el apoderado judicial de la demandante, pero una vez revisado el expediente digital, se observa que no se allegó legajo alguno que diera cuenta del precitado requisito.
En esos términos, necesario es concluir que la enunciación realizada en las pretensiones de la demanda no demuestra cumplimiento del requisito comentado, por no provenir de una autoridad alemana competente que pueda validar la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación.
Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,
“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso”2.
3. Aunado a lo anterior, el documento de traducción de la sentencia de la que se pretende el exequátur3, no se aportó según el requisito de ley, puesto que la traducción de todos los documentos que se encuentren en idioma extranjero, la debe efectuar, bien sea el Ministerio de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a falta de estos, la ley faculta a la solicitante para que acuda a un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que en Colombia esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del Código General del Proceso.
De ahí que, la traducción de la decisión extranjera fue realizada por Yolanda Pérez Ruiz-Kern, quien ostenta tal condición en Alemania y no en nuestro país, por lo que el legajo aportado no puede ser tenido en cuenta como prueba, al no cumplir con los menesteres exigidos por el legislador.
4. Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
4.1. Se olvidó señalar el número de identificación del convocado y su domicilio.
4.2. Se extrañan los documentos públicos de los que se pretende su homologación con su respectiva legalización, esto es, apostillados o debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país como exige el artículo 251 ejusdem.
4.3 Se observa una inconsistencia en la enunciación del Estado Federado en el que se encuentra ubicada la autoridad judicial que profirió la decisión, toda vez que en el poder de se expresa que el juzgado pertenece al “Estado de Hesse”, mientras que en el contenido de la demanda se hace referencia al “Estado de Heimlich”.
4.4. No se relacionó el lugar de la dirección física de notificaciones del demandado, ni los correos electrónicos de ambas partes para el mismo efecto.
4.5. No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado4, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
5. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocer personería al abogado Lisandro Areiza Higuita, en los términos y para los efectos del poder a él conferido por el accionante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 3 a 5; expediente digital.
2 CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020, en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo de 2021.
3 Folios 6 a 8, expediente digital.
4 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.