AC 1377 2021

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AC1377-2021 (2021-00571-00)

        

AC1377-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00571-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  ÁLVARO  HENÁNDEZ,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 13 de  octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia, Sede de  Familia, Toronto, Ontario, Canadá, que decretó el  divorcio entre áquel y FABIANA  FATTORI PELÁEZ.  

CONSIDERACIONES  

1.  El numeral 2º del artículo 607 del Código General  del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación “si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente”  y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que “se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, pues, el solicitante no allegó prueba  de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración  a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor  da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede  corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de  recurrirse judicialmente.  

En  efecto, se aportó documento denominado “declaración  estatutaria solemne”1,  donde se señala que “  (…) En ningún momento el acuerdo de separación  fechado ha sido impugnado, enmendado o disputado tanto por mí  o FABIANA FATTORI (…)”;  sin embargo, dicho legajo fue suscrito por el mismo solicitante.  

En  esos términos, necesario es concluir que la declaración  que se allegó no demuestra el requisito comentado, por no  provenir de una autoridad canadiense competente que pueda validar la  firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación.  

Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  

“(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso”2.  

3.  Al margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el  libelo de homologación, si en gracia de discusión algún  mérito demostrativo pudiera darse a la declaración  aportada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la  firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se  indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación  -como lo impone la firmeza-, sino que “en  ningún momento el acuerdo de separación ha sido  impugnado, enmendado o disputado” por  las partes.  

4.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

4.1.  No  se aportaron los registros  civiles de nacimiento de los contrayentes, toda vez que la  oportunidad probatoria para adjuntar documentos de parte del  accionante, en virtud de lo contemplado en los artículos 78-10  y 173, inc. 2º del Código General del Proceso, es con la  presentación de la demanda  

4.2.   No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición. Puesto  que, como la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado3,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa,  se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera  en los términos del artículo 177 del Código  General del Proceso.  

5.  Una consideración final cumple hacer: los reiterados rechazos  de las sucesivas demandas de exequátur, que desde el año  pasado insiste en formular Álvaro Hernández, no son  producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes  Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento  de los requisitos que para dar trámite a la homologación  impone el Código General del Proceso.  

En  ese sentido, se insta al apoderado del mencionado solicitante, que  con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma  procesal, así como las guías que se le han dado en los  varios autos emanados de esta Corporación.  

6.  En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

TERCERO.-  Reconocer personería al abogado Diego Fernando Acosta Sastre,  en los términos y para los efectos del poder a él  conferido por el accionante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 34 y 84; y, folios 62 a 65, (traducción del mismo).  

2          CSJ AC5566 de 19          de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de          2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29          de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020 y en CSJ          AC1523 de 21 de julio de 2020. .  

3          CSJ. SC 15495 de          11 de noviembre de 2015.  

      

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