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AC1478-2021 (2021-01223-00)_1
AC1478-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01223-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, Meta.
1. La sociedad Credivalores – Crediservicios S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Jairo Guerrero Martínez, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No 913851186031 suscrito por éste (folios 1 a 4, archivo 001, expediente digital).
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. Igualmente, se afirmó que el domicilio del demandado es la “CL 29 25 113 BR SAN GREGORIO// CALLE 33 NO 8 72, BR SEIS DE ABRIL VILLAVICENCIO”.
3. El Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento en razón de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que le atribuye el asunto al juez del domicilio del convocado, por lo que ordenó su remisión a los despachos de la misma categoría de Villavicencio, Meta (folios 52 y 53, archivo 001, expediente digital).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio también se negó a impartirle trámite, al considerar que debe aplicarse lo establecido en el numeral 3º del canon antes citado, por haber indicado el reclamante que era el lugar acordado para la satisfacción de la obligación.
Añadió que, de cara al Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, “el conocimiento de los procesos de mínima cuantía para este Juzgado se circunscribe específicamente a la COMUNA 5. Por lo tanto, es dable afirmar que no es competente ese despacho para conocer el proceso ejecutivo objeto de conflicto, ya que las direcciones y/o barrios enunciados pertenecen a la Comuna 3 (San Gregorio) y Comuna 4 (Seis de Abril) respectivamente”, (archivo 002, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
A su vez, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se encuentren comprometidos títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, pues, no existe competencia privativa.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, contrario a lo aducido por el proponente de la acción ejecutiva y el otro juzgador aquí implicado, no tiene cabida la aplicación del fuero contractual, a través del cual, se le puede atribuir el conocimiento del asunto al juzgador del lugar donde deba cumplirse la obligación y, por contera, tampoco la prenotada concurrencia de fueros, sencillamente porque, además de que “la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” -núm. 3 art. 28 CGP-, el asunto se contrae al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un título valor, en el que, por demás, tampoco aparece la estipulación que, en tal sentido, hubieren efectuado los contratantes para satisfacer la acreencia en la ciudad de Bogotá.
5. Por las razones anotadas, se declarará que es competente para conocer del asunto el juez del domicilio del llamado a juicio; y, como quiera que, según el Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la dirección informada en el libelo y reportada en el título valor base de recaudo para efecto de notificaciones del ejecutado1 pertenece a la comuna No. 4, deberán remitirse las actuaciones a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la reglamentación en cita, sea asignado su conocimiento a uno de los despachos facultados para asumir el conocimiento de asuntos de mínima cuantía, como el aquí referenciado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada, el juzgador de pequeñas causas y competencia múltiple de Villavicencio, lugar de domicilio del demandado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio (Meta) para que sea asignado, para su conocimiento, a uno de los despachos habilitados por el artículo 2º del Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la parte ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Calle 33 n° 8-72, Barrio Seis de Abril.