AC 1480 2021

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AC1480-2021 (2021-01256-00)

        

AC1480-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01256-00  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y  Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Garagoa, Boyacá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El Grupo de  Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda  contra los herederos indeterminados de Rosaura Gamba de Buitrago y  personas indeterminadas para que se impusiera a su favor una  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica  sobre el predio “San  José”,  situado en la vereda Caracol del municipio de Garagoa, Boyacá.  

2. La convocante  afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del  domicilio de la demandante, de conformidad con el numeral 10 del  artículo 28 del Código General del Proceso, y la  “providencia  de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil  del 24 de enero de 2020 expediente No. AC 1420-2020” (archivo  02, expediente digital).  

3. El Juzgado  Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá al que  inicialmente le fue repartido el libelo introductorio, rehusó  el conocimiento en razón de la cuantía del bien y  dispuso su remisión a los Jueces Municipales de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por tratarse  de un proceso de única instancia (archivo 11, expediente  digital).  

4.  Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá también se negó  a impartirle trámite y ordenó su envío al  Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa, Boyacá, donde se  localiza la propiedad objeto de la causa, respaldado en el numeral 7º  del canon antes citado (archivo 19, expediente digital).  

5. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Garagoa – Boyacá, igualmente se  abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y suscitó el  conflicto de competencia, con fundamento en la providencia AC140-2020  de esta Corporación (archivo 29, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias relativas a la imposición,  variación y extinción de servidumbres, el juez  competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “{e}s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).  

2.3. La  providencia CSJ AC-140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se reclama la imposición, variación  o extinción de una servidumbre.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

5. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión del expediente al  Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, al que le corresponde instruir y  resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para  asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Cincuenta y Siete Civil  Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Garagoa –  Boyacá, así como también a la parte demandante  en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3https://www.grupoenergiabogota.com/transmision/content/download/21932/321698/file/Estatutos%20Sociales%20-%20versio%CC%81n%20marzo%202019.pdf.  

      

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