STC3668 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3668-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3668-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00050-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.  C., nueve (9)  de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  17 de febrero de 2021, que negó la tutela de Cúcuta  Deportivo Futbol Club S.A.  contra  la Superintendencia  de Sociedades;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de liquidación judicial expediente nº 38720.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado, la sociedad solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por la entidad convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, en el año 2014 el señor José  Augusto Cadena Rojas se convirtió en el mayor accionista del  club de futbol Cúcuta Deportivo y que, bajo su mando, el  equipo superó diversas dificultades deportivas y  administrativas hasta que «ocurrió  el zarpazo de la Superintendencia de Sociedades, que inició un  proceso de reestructuración que desembocó en la  liquidación judicial (…)»  que, con fundamento en la ley 1116 de 2006 establece una serie de  «sanciones  y medidas drásticas»  contra la sociedad intervenida, entre ellas, la liquidación  judicial «(…)  embargo y secuestro de bienes, haberes y derechos de propiedad […]  finalmente, el remate de los activos de la sociedad».  

Refirió  que, la Superintendencia como juez del concurso, en proceso de única  instancia, resolvió declarar el incumplimiento del acuerdo de  reorganización, su terminación y, en consecuencia, la  apertura del proceso de liquidación judicial – acta  2020-01-594053 de 11 de noviembre de 2020.  

Cuestionó  esencialmente que, el trámite de reorganización  continúe siendo de única instancia, y que se le impida  a la empresa intervenida impugnar ante un superior las  determinaciones que el juez concursal adopta, pese a que este tipo de  asuntos tienen un carácter «sancionatorio».  

Al  respecto, manifestó que, «estas  decisiones concentradas en un solo funcionario sometidas solo al  recurso de reposición, es contrario a lo dispuesto mediante  sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 8  de julio de 2020, donde se reiteró que para garantizar la  posibilidad efectiva de recurrir los fallos ante autoridad distinta  de la que determinó la responsabilidad, debe existir doble  instancia y doble conformidad (…)».  

Agregó  sobre  el tema en particular que, la «Convención  Americana sobre los Derechos Humanos, “Pacto de San José  de Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1968 […]  Colombia como Estado parte […]  reconoció la competencia de la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos por tiempo indefinido […]  [y que]  la Corte Interamericana […]  ha  concebido el concepto y la actividad del control de convencionalidad  entendido como la obligación que tienen los jueces de cada uno  de los Estados partes, de efectuar control de legalidad y de  constitucionalidad en los asuntos de su competencia (…)»,  de forma que, en esa línea, le correspondería al poder  judicial aplicar el contenido de la Convención, y en  consideración a que la doble instancia «se  configura como un derecho humano»,  implica que la Superintendencia de Sociedades como órgano de  vigilancia, al asumir las funciones jurisdiccionales, garantice «(…)  el principio de la doble conformidad (…)».  

3.        Por  lo anterior, pide que se ordene a la «Superintendencia  de Sociedades suspender los efectos del acta 2020-01-594053 que  ordenó entre otras cosas declarar el incumplimiento del  Acuerdo de Reorganización de la sociedad Cúcuta  Deportivo Futbol Club S.A. y decretar la apertura del proceso de  liquidación judicial de los bienes de esa sociedad (…)  se ordene suspender los encuentros de la Liga Betplay Dimayor 2021 a  fin de proteger los derechos de la sociedad accionante para  salvaguardar los derechos en discusión (…) se ordene a  la Superintendencia de Sociedades, como protección […]  remitir el acta 2020-01-594053 al superior jerárquico  garantizando la doble conformidad establecida en el artículo  8º literal H de la CADH».  

1.        El  liquidador del «Cúcuta  Deportivo Futbol Club S.A. en liquidación»,  se opuso a las pretensiones de la demandada indicando que, José  Augusto Cadena Rojas, «ya  no es el representante legal de esa sociedad, porque fue removido del  cargo al fracasar la etapa previa de reorganización  empresarial adelantada ante la Superintendencia de Sociedad, siendo  ahora el liquidador único representante legal de la entidad»,  quien no autoriza la acción temeraria acá promovida.  

2.        Por  su parte, el Intendente Regional de Bucaramanga de la  Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del concurso,  relacionó todo lo acontecido en la causa en cuestión y,  en particular, sobre la decisión proferida en audiencia del 11  de noviembre de 2020, consignada en acta N° 425-001193, que  declaró incumplido el acuerdo de reorganización y  dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes  del «Cúcuta  Deportivo Futbol Club S.A.»,  sostuvo que se adecuó a la normativa específica y que  actuó dentro del marco de sus competencias.  

Adicionalmente,  aclaró que no fue la Superintendencia la que oficiosamente  intervino al Cúcuta Deportivo, sino que, el trámite se  inició producto de «las  múltiples reiteradas denuncias de incumplimiento por parte de  los distintos acreedores de la sociedad (…)».  

Finalmente,  respecto a la censura principal plasmada en la demanda, indicó  que «es  equivocada la afirmación realizada al expresar que el proceso  de insolvencia es sancionatorio […]  por el contrario, la finalidad […]  es la protección del crédito y la recuperación y  conservación de la empresa como unidad de explotación  económica»,  por lo que, el hecho de que el proceso se tramite en única  instancia «no  configura violación al debido proceso (…)».  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  la  salvaguarda al encontrar razonable la decisión proferida el 11  de noviembre de 2020 por la Superintendencia de Sociedades en la que  declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización  de la sociedad «Cúcuta  Deportivo Futbol Club S.A.»  y decretó la apertura de la liquidación judicial.  

De  otro lado, sobre la aplicación de la doble instancia al  referido juicio concursal, precisó que es la ley la que fija  el trámite y procedimiento, y que, el que sea de única  instancia, corresponde a «la  libertad de configuración normativa del legislador en materia  de doble instancia».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló  el abogado de la sociedad querellante, insistiendo en los argumentos  expuestos en la demanda. Añadió que el trámite  de tutela se encuentra afectado de nulidad, por cuanto la acción  fue inicialmente radicada ante un juez civil del circuito de Bogotá,  que luego, la remitió al Tribunal Superior de Bucaramanga para  su conocimiento en primera instancia, desconociéndose que la  vulneración se halla en «las  decisiones administrativas [discutidas]  […]  y tomadas en la ciudad de Bogotá»;  además, alegó que, comoquiera que la entidad de control  es una autoridad «del  orden nacional»  la competencia – según el decreto 1983 de 2017 –  es de los jueces del circuito, y explicó finalmente que «(…)  no se cuestiona actuación alguna de la accionada en ejercicio  de las funciones jurisdiccionales, por el contrario, lo pretendido es  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  derecho de defensa y seguridad jurídica».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró  las prerrogativas invocadas por la sociedad actora en el proceso de  reorganización empresarial – expediente nº 38720 –  por declarar el incumplimiento del acuerdo de reorganización y  ordenar la apertura de la liquidación judicial – auto de  11 de noviembre de 2020 – sin conceder la posibilidad de  impugnar dicha determinación ante un juez de superior  jerarquía en aplicación de la garantía de la  doble  instancia,  desatendiendo, supuestamente, lo previsto en la Convención  Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de  Costa Rica, 1969).  

2.        Nulidad  alegada por la accionante.  

El  apoderado  de la actora, en el escrito impugnatorio planteó la invalidez  del trámite tutelar por la supuesta falta  de competencia  del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocerlo en primer grado;  en tal sentido, adujo que eligió radicar la tutela en la  ciudad de Bogotá en consideración del factor  territorial,  porque «es  el lugar en donde ocurre la vulneración o amenazada de los  derechos fundamentales […]  y coincide con la sede de la entidad tutelada»;  así mismo, señaló que, por ser la  Superintendencia una entidad del orden nacional, de acuerdo con las  reglas de reparto establecidas en el decreto 1983 de 2017 «artículo  1º numeral 2»  le concierne avocar la demanda a los jueces del circuito.  

Sin  embargo, los argumentos expuestos por el abogado que representa los  intereses del Cúcuta Deportivo S.A., no pueden ser de recibo  para la Sala, por lo que pasará a explicarse.  

Conviene  precisar en primer lugar que, según lo contemplado en el  artículo 6º de la ley 1116 de 2006, los  procedimientos de insolvencia empresarial, como los de reorganización  y liquidación judicial, son conocidos de manera concurrente  por la Superintendencia de Sociedades o por los jueces civiles del  circuito, competencia esta última que se replica en el numeral  2º del canon 19 del Código General del Proceso.  

De  otra parte, el artículo 24 ejusdem  define los asuntos en los que las entidades administrativas como las  superintendencias ejercen funciones jurisdiccionales, y el parágrafo  3º de la misma disposición determina que, en los  procedimientos allí enlistados, ocupan funcionalmente el mismo  lugar de los jueces civiles del circuito, y por lo tanto «tramitarán  los procesos a través de las mismas vías procesales  previstas en la ley para los jueces».  

Partiendo  de esa comprensión, si la tutela se dirige, como en este caso,  contra la Superintendencia de Sociedades en calidad de juez  concursal, atendiendo lo previsto en el numeral 10º artículo  1º del decreto 1983 de 20171,  inexorablemente le incumbe asumirla en primera instancia a los  tribunales superiores de distrito, como efectivamente ocurrió.  

Por  lo tanto, no existe razón para relevar del conocimiento de la  presente demanda, en primera instancia, al tribunal a  quo  a fin de remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito  de Bogotá como lo pretende el abogado de la accionante, pues  la asignación de la acción a esa corporación se  entiende ajustada a las señaladas reglas de reparto, de manera  que no puede abrirse paso la nulidad deprecada, debiéndose  mantener incólume la actuación procesal surtida.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

En  el asunto analizado, desde ya anticipa la Sala que confirmará  la negativa del amparo porque pronto se advierte la ausencia del  presupuesto atrás referenciado, esto es, no encontrarse  acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos  fundamentales que invoca la accionante como desconocidos por la  autoridad de control acusada.  

Sea  lo primero destacar que, según se extrae del contenido de la  demanda, la sociedad actora, al margen de cuestionar las decisiones  proferidas al interior del trámite concursal, dirigió  su inconformidad de manera puntual al hecho de no contar con la  posibilidad de impugnar, ante un juez de superior jerarquía,  las determinaciones que en dicho juicio profiere la Superintendencia  de Sociedades.  

Tal  discusión la soporta el mandatario de la tutelante en los  acuerdos convencionales consagratorios de los derechos humanos que  Colombia refrendó en el marco del bloque de  constitucionalidad, y que resaltan la preponderancia del derecho a la  doble  instancia  entre las garantías judiciales.  

Empero,  el debate que pretende provocar el actor, fue abordado por esta  Corporación en sede de tutela en anteriores ocasiones,  estableciéndose una posición consolidada: los trámites  de los que trata la ley 1116 de 2006 son  de única instancia  y las determinaciones que se profieran al amparo de dicha normativa,  no  son apelables.  

En lo atinente, en  un fallo tutelar, esta Sala puntualizó:  

«(…)  se revela trascendente insistir en la inviabilidad de apelar las  decisiones adoptadas en asuntos como el criticado, pues el régimen  de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad  “(…) la protección del crédito y la  recuperación y conservación de la empresa como unidad  de explotación económica y fuente generadora de empleo  (…)”; y para el efecto, diseñó una  arquitectura compatible con los “procesos de reorganización  y de liquidación judicial (art. 1º) (…)”.  

De esta manera,  todos los trámites y herramientas, “en su integridad”,  contenidas en ese compendio normativo, se encuentran encaminadas a  lograr la recuperación económica y reactivación  de la empresa, garantizando su viabilidad cuando sea posible, y, en  caso contrario, adelantar la liquidación pertinente. Lo  antelado, entendiendo el papel preponderante de las empresas dentro  del sistema financiero y en la estructura económica de la  sociedad.  

Por tanto, para  alcanzar los cometidos precedentes, el legislador entendió  indispensable crear un procedimiento caracterizado por la eficiencia  y la celeridad, en el cual, las autoridades cognoscentes adoptarían  sus decisiones en el menor tiempo posible, preservando los intereses  y derechos, tanto de la sociedad intervenida como de sus acreedores  y, por esa senda, impedir el estancamiento del aparato económico  o la aniquilación de las compañías, con la  promoción de procesos extenuantes.  

La persona  jurídica mercantil sometida a esta actuación judicial  se infiere, atraviesa un período crítico para su normal  funcionamiento, por causa de insolvencia o de cualquier otro  fenómeno, atentatorio inclusive de su existencia; por ende,  requiere para su recuperación de la estructuración de  institutos procesales que procuren resolver sus incumplimientos  obligacionales eficazmente, los cuales no pueden convertirse en  mecanismos de destrucción, sino en medios para apalancar su  resurgimiento, el empleo y la generación de riqueza para todos  los que intervienen en el ciclo económico.  

Una  de las principales medidas para llevar a cabo este cometido, en  procura de un salvamento pronto es el ya citado parágrafo 1°  del canon 6 ejúsdem, según el cual, “(…)  el  proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de  Sociedades es de única instancia (…)”, como  instrumento para evitar un litigio interminable (…)”.  

Asimismo, las  normas anteriores que regulaban la materia, también atendían  el mismo cometido: lograr un trámite preferente, eliminando  expresamente o limitando la posibilidad de apelar las determinaciones  adoptadas, en actuaciones tan relevantes.  

La Ley 550 de  1999 estatuyó en el parágrafo 1º del artículo  39: “(…) Las acciones revocatorias y de simulación  (…) se tramitarán ante la Superintendencia de  Sociedades, en única instancia y a través del  procedimiento verbal sumario (…)”.  

En sentido  análogo, la Ley 222 de 1995 consignó que en el trámite  concordatario adelantado por la Superintendencia de Sociedades, las  siguientes providencias, entre otras, sólo podrán  controvertirse a través de reposición: i) lo resuelto  en la audiencia preliminar (art. 129); la calificación y  graduación de créditos (art. 133); y iii) la  declaratoria de cumplimiento del acuerdo (art. 141). Además,  la decisión que fija fecha para la audiencia final “no  tendrá recurso alguno” (art. 130). En lo concerniente a  la acción revocatoria dispuso que se surtirá conforme  al proceso abreviado (art. 146).  

El Decreto 410  de 1971 estableció, las “(…) acciones de  revocación, de simulación y de disolución se  tramitarán y decidirán como incidente dentro del  proceso de quiebra (…) se fallarán en la sentencia de  reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual  el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el  proceso civil como en el penal (…)” (art. 1972), fallo  que en esa oportunidad podía apelarse en el efecto devolutivo  (art. 1981)  

El argumento  relativo con algunas de las leyes precedentes que permitían la  doble instancia tocante con la cuestión debatida, no halla  asiento fértil, pues no todas esas normas la autorizaban. Por  el contrario, la última vigente antes de entrar en vigor la  actual, la Ley 550 de 1999, la prohibía expresamente; claro,  sin olvidar que esos compendios se encuentran derogados al día  de hoy.  

Además,  todas esas leyes, al unísono, dejan entrever el ánimo  muy razonable por construir recursos, concordatos o insolvencias  ágiles y expeditas, en  las cuales las apelaciones son excepcionales o  inexistentes para mantener la productividad, pero también para  proteger las fuentes de empleo»  (CSJ STC8123-2016).  

En otro asunto,  donde un tribunal superior habilitó la segunda instancia en un  proceso de insolvencia regido por la ley 1116, surtido ante un juez  civil del circuito, la Sala advirtió necesario intervenir como  fallador constitucional a fin de enmendar dicha tramitación,  para lo cual explicitó:  

«(…)  La  incorrección en que cayó la corporación  accionada aconteció por cuanto pasó por alto que  conforme al ordenamiento jurídico, según lo tiene dicho  el derecho pretoriano, el auto denegatorio de la iniciación  del proceso de reorganización -en este evento de persona  natural comerciante- es inapelable, conforme así lo regula el  artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, «[p]or la cual se  establece el régimen de insolvencia empresarial en la  República de Colombia y se dictan otras disposiciones»,  mismo que establece que «[e]l proceso de reorganización  comienza el día de expedición del auto de iniciación  del proceso por parte del juez del concurso. La providencia que  decrete la iniciación del proceso de reorganización no  será susceptible de ningún recurso. La que lo niegue  sólo será susceptible del recurso de reposición,  que podrá ser interpuesto por el deudor o el acreedor o  acreedores solicitantes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido  en el parágrafo primero del artículo  6º de  la presente ley» (se destacó).  

Por ende, al  haberse pronunciado como ad quem, acerca del mentado proveído,  se arrogó una atribución sin tener fundamento para lo  propio en la ley, lo que depara un proceder caprichoso de su parte.  

(…)  Acerca de la improcedencia del aludido medio impugnativo vertical en  punto de la providencia de marras, esta Sala ha expresado:  

En CSJ  STC6883-2016, 26 may. 2016, rad. 2016-00054-01, adujo que «[d]e  manera liminar, debe precisarse que en el caso bajo estudio no  procedía el recurso de apelación contra el proveído  de rechazo del trámite de reorganización, como  equivocadamente lo indicó el Tribunal constitucional de  primera instancia, puesto que el inciso segundo del artículo  18 de la Ley 1116 de 2006, dispone que la providencia que niegue la  iniciación del proceso de reorganización únicamente  será susceptible de reposición».  

A su vez, en  CSJ STC7676-2016, 9 de jun. 2016, rad. 2016-00058-01, relevó:  

“Preliminarmente,  la Corte observa que el numeral 4° del parágrafo 1°  del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, señala de  manera taxativa como apelables,  

Las  providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los  trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de  reposición, a excepción de las siguientes contra las  cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que  respecto de cada una de ellas se indica: 1. La de apertura del  trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación  y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que  rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de  nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto  suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el  efecto devolutivo. 6. La que ordene la entrega de bienes, en el  efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que  impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el  acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo  declare incumplido en el devolutivo.  

Y, al tenor del  canon 18 de la misma codificación.  

El proceso de  reorganización comienza el día de expedición del  auto de iniciación del proceso por parte del juez del  concurso. La providencia que decrete la iniciación del proceso  de reorganización no será susceptible de ningún  recurso. La que lo niegue sólo será susceptible del  recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el  deudor o el acreedor o acreedores solicitantes. Lo anterior sin  perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero del  artículo 6o de la presente ley.  

Así las  cosas, en aplicación estricta de la mencionada normativa, no  era viable la formulación del recurso de apelación […]  (negrilla original).  

Asimismo,  en CSJ STC7781-2016, 13 jun. 2016, rad. 2016-00057-01, manifestó  que «[e]stá acreditado que la interesada agotó,  previo a interponer este auxilio, las vías ordinarias de  defensa a su disposición, pues incoó recurso de  reposición frente al auto nugatorio de su petitorio. Ahora, no  debe reprochársele, como lo hizo el Tribunal constitucional a  quo, su omisión de formular apelación contra tal  determinación, por cuanto, el proveído que niega la  apertura del citado juicio, según el artículo 6 de la  Ley 1116 de 2006, no se halla enlistado como apelable»  (STC11096-2016).  

De  conformidad con lo anterior, y en consonancia con la postura  reiterada en estos eventos por la Corte, debe indicarse que no  cabe acudir a este auxilio a recriminar la inapelabilidad  de las providencias dictadas por la Superintendencia de Sociedades en  los juicios concursales, pues el carácter de única  instancia  que los reviste tiene estricto sustento legal.  

Adicionalmente,  esa estructura procedimental fue diseñada por el legislador  actuando dentro de su órbita de libertad de configuración  normativa, que en nada riñe con las previsiones convencionales  o pactos multilaterales adoptados por Colombia citados por el censor.  

Ahora  bien, dicho sea de paso, el aludido literal  h, numeral 2, artículo 8º del Pacto de San José de  Costa Rica,  Convención  Americana de Derechos Humanos  se refiere a las garantías de índole procesal  aplicables a las causas penales o sancionatorias que, ciertamente, no  concuerdan con el caso objeto de análisis.  

Prescindiendo  de la última acotación, frente a las controversias que  se suscitan sobre las reglas procedimentales, esta Corte ha tenido la  oportunidad de señalar que en «temas  alusivos al trámite al que deben someterse las discrepancias  traídas a la jurisdicción y, por tanto, anejas a las  formas propias de cada litis o proceso, son aspectos que la ley se  los reserva, son de su exclusivo resorte, lo que implica que solo  ella gobierna en los términos que considere la forma de  rituarse esas disputas; y, salvo que la propia normatividad lo  autorice, el funcionario judicial no puede variar las etapas  señaladas ni los mecanismos de censura a las decisiones que  profiera»  (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad.  2014-01102-01).  

Así  mismo, en lo atinente a la libertad de configuración normativa  de la que goza el legislador, la Corte Constitucional dijo que, «[e]n  relación con el principio de la doble instancia, como ya se  señalaba, éste tiene un vínculo estrecho con el  debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección  de los derechos de quienes acuden al Estado en busca de justicia. Sin  embargo, como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho  principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni  del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia  Constitución, en su artículo 31, establece que el  Legislador podrá consagrar excepciones al principio general,  según el cual toda sentencia es apelable o consultable»  (ver, entre otros fallos, C-788 de 2002; C-1091 de 2003; C-561 de  2004; C-1233 de 2005; C-005 de 1996; C-095 de 2003; C-040 de 2002; y,  C-900 de 2003).  

Así  las cosas, no puede tenerse como una irregularidad procesal el hecho  de que el juicio de reorganización empresarial adelantado por  la Superintendencia de Sociedades respecto de la sociedad Cúcuta  Deportivo Futbol Club S.A., se tramite en única instancia,  pues aquello, como se puntualizó, obedece al desarrollo y  observancia del especial régimen legal aplicable a dichos  asuntos.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, y  al no advertirse la transgresión de los derechos fundamentales  alegados, se impone confirmar la negativa de la salvaguarda por las  puntuales razones advertidas en esta sede de conocimiento.  

5.        Conclusión.  

Conforme  se encuentra ratificado en los precedentes de esta Corporación,  los procesos de reorganización empresarial a la luz de la ley  1116 de 2006 seguidos ante la Superintendencia de Sociedades, son de  única instancia y, como la tramitación cuestionada se  ajustó a esa normativa, ninguna vulneración o  desconocimiento de derechos fundamentales puede atribuirse a la  accionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio más expedito y oportunamente remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          10.          Las acciones de tutela dirigidas          contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones          jurisdiccionales, conforme          al artículo 116 de la Constitución Política,          serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los          Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *