AC 1145 2021

ABRIL

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AC1145-2021 (2020-02859-00)

        

AC1145-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02859-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca) y Veintidós Civil  Municipal de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, el Grupo de Empresas de Energía de  Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda para imponer  servidumbre de conducción de energía eléctrica  contra Augusto Ramiro Piedra Rozo y asignó la competencia con  fundamento en el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso, toda vez que el inmueble implicado se encuentra  ubicado en zona rural de Cogua.  

2.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad admitió la  demanda, practicó inspección judicial sobre el predio  disputado el 26 de marzo de 2019 y notificó al convocado,  quien se opuso frente a las pretensiones, pero no protestó  respecto de la asignación. Posterior a todo ello, el despacho  de manera oficiosa se declaró incompetente para seguir  conociendo del pleito con cimiento en la tesis mayoritaria sostenida  por esta Sala en AC140-2020 de donde infirió que el juicio  debió adelantarse en el lugar de domicilio de la entidad  pública demandante, a donde lo remitió.  

3-.  Repartido el asunto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de  Bogotá también lo repelió basado en que  resultaba aplicable el numeral 7° del artículo 28 del  Código General del Proceso y se prorrogó la competencia  en el estrado inicial ante el silencio del opositor. En  consecuencia, propuso la presente colisión.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en  razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y  para concretarlo establece los «foros  o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al  «personal»  cuando radica la competencia en el fallador del lugar del domicilio  del demandado, o en el de su residencia; además, consagra  otros especiales, como el denominado «forum  rei sitae»  o  «real», referido  al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de  los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual,  según el cual, el fallador destinado a conocer el asunto es el  del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones emanadas  de un negocio jurídico.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…) el  concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre imposición, variación  o extinción de servidumbre, el numeral 7° del artículo  28  ejusdem  establece una «competencia  privativa», asignándolas  en  forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar  donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto  prescribe que  «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  en los de servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez  de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  último criterio referido y es vecina de una provincia distinta  de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira imponer  el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio  de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo  a afrontar el juicio en una ciudad distinta a su vecindad. Además,  la inspección judicial que, por mandato del legislador debe  practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su  realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el  mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la  definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación  recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad  pública.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que la situación descrita la  abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría  en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, se buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al  dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones  fácticas y jurídicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En  esa oportunidad, también se dejó claro que el hecho de  que el organismo de derecho público radique el libelo con  estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al  fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros  motivos, queda descartada la perpetuatio  jurisdictionis. Así  se dijo:  

(…)  esa forma  de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…)  En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano,  institución  o dependencia de la mencionada calidad [pública] radica una  demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está  renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida  en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no  le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya  le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

3.-  En el presente caso, la actora pidió imponer servidumbre de  conducción de energía eléctrica sobre la  propiedad con folio número 176-12269 ubicada en la vereda El  Mortiño del municipio de Cogua. A pesar de que el demandado no  censuró la competencia asumida en un primer momento por el  Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, la decisión adoptada  después de trabada la litis  consistente  en remitir el paginario a los funcionarios de Bogotá con  respaldo en la pauta décima del artículo 28 citado no  luce equivocada, de acuerdo con la doctrina mayoritaria consolidada  en AC140-2020, según se vio.  

Efectivamente,  en virtud de la naturaleza pública de la promotora resultaba  atendible dicho parámetro para establecer el juez competente  de cara a su domicilio. No podía aducirse, como lo hizo el  segundo despacho receptor, que se había prorrogado la  asignación producto del silencio del convocado por cuanto la  prelación escogida para dirimir la situación (art. 29)  impedía que las partes y el juez modificaran las reglas de  orden público aplicables y evitaban configurar la perpetuatio  jurisdictionis en  la primera agencia.  

4.-  En  consecuencia,  la  última servidora cognoscente no estaba autorizada para  desprenderse del diligenciamiento, por lo que allá retornará  para que siga su curso normal.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Veintidós Civil  Municipal de Bogotá es el competente para seguir conociendo el  presente proceso de imposición  de servidumbre.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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