AC 1229 2021

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AC1229-2021 (2021-00779-00)

        

AC1229-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00779-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y Catorce de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Halcón  Colombia S.A.S. contra Luis Antonio Bonilla Mojica.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.° 002.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación…».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que la ejecutante  indicó en la demanda que el domicilio del convocado es la  ciudad de Bogotá, conforme con el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso; y aunque también es  viable aplicar el numeral 3º de la misma disposición que  consagra competente al juzgador del lugar  de cumplimiento de la obligación, en el título valor  objeto de recaudo no se estableció este y no puede inferirse  del sitio de suscripción del instrumento cambiario que  correspondió a la localidad de Chía,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de la capital de la República.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que se puede aplicar la regla especial de competencia  establecida en el numeral 3º del precepto 28 del C.G.P., por la  cual la promotora tiene la opción de perseguir el pago de la  erogación debida, sea en el domicilio del ejecutado o el  estipulado para su cumplimiento; y en  el acápite de competencia del libelo se indicó que esta  correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación.  Además, en el título ejecutivo sí se estipuló  dónde sería pagada la deuda, al remitir al lugar allí  indicado, que corresponde a la dirección del acreedor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Chía para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré  n.° 002, en el cual el deudor se obligó a pagar a «favor  de HALCON COLOMBIA S.A.S., o a su orden, en la ciudad o dirección  aquí indicados»,  que corresponde, como lo muestra el mismo cuerpo del título  valor, al kilómetro 1.5 vía Chía – Cajicá,  costado occidental, en el municipio de Chía,  estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario  en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Chía,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio del demandado es el fuero general de atribución de  competencia territorial, en este caso también concurre el  lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se  anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora, cuando  hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Chía,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Chía (Cundinamarca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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