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STC3511-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3511-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00913-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Jorge Isaac Chávez, quien afirma actuar como apoderado general de Luzmila Betancourt de Chávez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente frente a los magistrados Homero Mora Insuasty, Hernando Rodríguez Mesa y Carlos Alberto Romero Sánchez, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por la mencionada señora contra la Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, supuestamente quebrantados por las autoridades querelladas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El aquí promotor, actuando mediante mandato general otorgado por Luzmila Bentancourt de Chávez, confirió poder a un abogado para que tramitara, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el juicio materia de este amparo, requiriendo la “reivindicación” del “(…) bien localizado en la carrera 49 con calle 11 – Urbanización Villaepal (…)” a favor de la prenombrada.
En ese pleito, el despacho instructor, en proveído de 18 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones requeridas, por inexistencia de “titularidad del dominio en la demandante” y “falta de posesión” por parte del extremo pasivo.
Esgrime el gestor que, apelada esa providencia, le correspondió el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en proveído de 14 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.
Señala que las autoridades convocadas incurrieron en “vía de hecho”, por cuanto:
“(…) i) incursion[aron] en el conocimiento de un asunto fallado y ejecutoriado en la Jurisdicción Especial de Paz, ii) vulneraron diferentes normas, por ejemplo, los artículos 6, 29, 90, 122, 209 y 228 de la Constitución Política, los cuales son claros al determinar la naturaleza del empleo público en Colombia, y las [reglas] 31 y 328 del Código General del Proceso, de cuyos contenidos es fácil concluir cual es la competencia de las Salas Civiles en nuestro país; y iii) revivieron un proceso legalmente concluido (…)”
3. Suplica, en concreto, “dejar sin efecto” los fallos proferidos en el aludido asunto.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder y expresando que el “poder general” otorgado al actor no lo habilita para “ejercer” el presente ruego a nombre de Luzmila Betancourt de Chávez, pues el mandato debe ser “especial con facultad para adelantar este juicio constitucional”.
2. El juzgado querellado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada, es preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
2. Conforme a lo antelado, es claro el fracaso del ruego elevado por Jorge Isaac Chávez, porque, por un lado, dentro del comentado decurso, no ostenta ninguna de las calidades enunciadas. Y, por el otro, aquél, en realidad, no está facultado para pedir la protección de las garantías de Luzmila Bentancourt de Chávez (parte demandante en el litigio criticado), dado que el poder allegado al ruego es insuficiente para ejercer tal representación. Veamos.
En el mandato anexo al libelo genitor, se plasmó lo siguiente:
“(…) Luzmila Betancourt de Chávez (…), manifiesto: Que por medio de este instrumento confiero PODER GENERAL amplio y suficiente con las más irrestrictas facultades dispositivas y administrativas, al señor JORGE ISAAAC CHÁVEZ (…), para que en mi nombre y representación, proceda a efectuar los siguientes actos o contratos que tenga relación únicamente con el inmueble de mi exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Villaepal, en la calle 11, con carrera 49 de esta ciudad de Cali, que tiene un área de 550.oo metros cuadrados y comprendido por los siguientes linderos: Norte, en 7.00 metros con predio de Alejandro Caicedo, en 8.oo metros con predio de Cenide Popo Cortez, y en 21.oo metros con predio de María Deyanira Mesa; SUR, en 36.00 metros con zona verde propiedad del Municipio de Cali; ORIENTE, en 5.20 metros con vía pública (calle 11) y por el occidente, en 18.76 metros con zona verde propiedad del Municipio de Cali. — Mi apoderado queda facultado para: A) Englobar este inmueble a otro predio, que adquiriré más adelante. – B) Para efectuar DIVISIÓN MATERIAL O RELOTEO, que resulte del predio englobado, firmar sus correspondientes escrituras, y demás documentos que se requieran. – C) Solicitar ante la Curaduría Urbana, y demás Entidades Competentes, los permisos necesarios para dichos actos, solicitar Licencias de Urbanismo, de Construcción, permisos de venta, etc, y firmar todos los documentos que se requieran para este caso. – D) Contratar Ingenieros o Topógrafos, para levantar planos y hacerlos sellar ante la Curaduría Urbana. – E) Firmar promesas de venta, y su posterior escritura de venta, o de PERMUTA de los predios que resulten de la DIVISIÓN Material o del Reloteo. Igualmente podrá convenir precio y forma de pago, recibir dineros, aceptar hipotecas a mi favor su fuere necesario. – F) Para firmar escrituras de aclaraciones, adicionar, corregir, ratificar, ampliaciones de cualquier índole y de títulos antecedentes, y corregir y solicitar certificado de nomenclatura del predio, si hubiera lugar a ellos; firmar escrituras públicas de cancelación de propiedad horizontal, cancelaciones de condiciones resolutorias, servidumbres de toda clase, y cancelación o constitución de afectación a vivienda familiar. – G) Para que constituya servidumbre, activas o pasivas a favor o a cargo del bien inmueble de la poderdante. – H) Para que sustituya parcial o totalmente este poder y revoque sustituciones y en general, para que asuma la personería de la poderdante, pudiendo designar apoderados, siempre que los estime conveniente, de manera que en ningún caso quede sin representación en los actos mencionados, ya se refieran a actos dispositivos o meramente administrativos. – I) En fin para sustituir, desistir, reasumir, recibir y transigir el presente poder. – Igualmente mi apoderado queda facultado para comprar a mi nombre el inmueble contiguo al descrito inicialmente en esta escritura, el cual será objeto de englobe antes mencionado, podrá firmar escritura de compra a mi favor, convenir precio y forma de pago, y entregar al vendedor el producto de la compra. — Mi apoderado queda ampliamente facultado para responder bajo la gravedad de juramento, la indagatoria que el Notario Público de cualquier círculo, haga sobre la Ley 258 del 17 de enero de 1996, sobre cualquier otorgamiento de escritura de enajenación, adquisición o constitución de gravamen o derechos real, sobre un bien inmueble destinado a vivienda familiar, así como para constituir, levantar y consentir afectación a vivienda familiar, sobre los bienes inmuebles propios de la poderdante; declaro que actualmente soy casada con sociedad conyugal vigente”.
Nótese, en el referido poder ninguna facultad se le concedió al tutelante para iniciar actuaciones como la aquí impetrada y, menos, para adelantar acciones judiciales de ningún tipo, a nombre de Luzmila Bentancourt de Chávez, razón suficiente para descartar la representación aducida por el censor.
3. Tampoco puede aceptarse al promotor como agente oficioso para pedir la protección de las garantías de la prenombrada señora, pues no justificó las razones que les impidan a aquélla promover su propia defensa.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”1.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Isaac Chávez, quien afirma actuar como apoderado general de Luzmila Betancourt de Chávez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente frente a los magistrados Homero Mora Insuasty, Hernando Rodríguez Mesa y Carlos Alberto Romero Sánchez, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por la mencionada señora contra la Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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