Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3573-2021
Magistrado ponente
STC3573-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00846-00
(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Beatriz Cecilia Merlano Fernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de expropiación que se inició en su contra (radicación 2014-00143).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que es propietaria del predio rural “La Laguna”, ubicado en el corregimiento “La Gallera”, de Sincelejo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 340-87167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.
Agregó que, en virtud del proyecto de concesión vial Córdoba – Sucre, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda de expropiación en su contra, por requerir un área del precitado fundo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, quien, con sentencia de 19 de diciembre de 2014, «decretó por causa de utilidad pública e interés social la expropiación de una zona de terreno de (54.973,63 m2 ) del predio denominado “LA LAGUNA”».
Refirió que, para efectos de calcular la indemnización, el estrado ordenó la práctica del avalúo, para lo cual designó a dos auxiliares de la justicia, quienes, el 23 de julio de 2015, señalaron que el valor respectivo era de «$2.187.499.324,oo», pero, inconformes, tanto la ANI como ella requirieron la aclaración y complementación del dictamen, y mediante escritos de 23 de octubre siguientes, ambas partes lo objetaron por error grave, por lo que se designó a otros peritos.
Precisó que, en la nueva experticia, se determinó como valor a pagar «$2.770.504.667,oo», pero, una vez más, se ejercieron los mismos medios de defensa reseñados, por parte de los extremos de ese asunto, frente a lo cual el estrado declaró infundadas las objeciones por error grave y fijó «el valor de la cosa expropiada y la indemnización en $2.528.591.452».
Cuestionó que esa resolución se sustenta en que «en las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014 no se contempla la indemnización por compensación por afectación por obra pública, que estas normas solo hacen referencia a los procedimientos a aplicar, no a los conceptos a indemnizar, partiendo de lo contenido en la resolución expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, modificatoria del artículo 10 de la Resolución 898 de 2014», pero, en su criterio, «ninguno de los artículos citados por la Sala (…) mencionan que la compensación por afectación por obra pública no sea indemnizable». En escrito de «adición de tutela», reiteró los argumentos expuestos.
3. Así las cosas, pidió «que se revoque el auto de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y en consecuencia se ordene el pago por concepto de compensación por afectación por obra pública reconocida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la corporación enjuiciada allegó copia de la providencia revisada.
2. El magistrado ponente de la decisión confutada relievó que «la providencia estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir en los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados».
3. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI adujo que debe desestimarse la protección, teniendo en cuenta que «en los procesos de expropiación judicial no se habla de indemnización compensatoria, toda vez, que no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como orden la Constitución, “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”»
Así mismo, precisó que «es claro que pretender darle validez a la aplicación del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, que hace alusión a la figura de la afectación predial, como erradamente fue reconocido por el Despacho de Primera Instancia, resulta ser contrario a derecho, toda vez que el mismo INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC dejó constancia que dicha figura no podía ser tenida en cuenta dentro de los avalúos para procesos de expropiación, ya que resultaba ser una figura jurídica anterior en el tiempo y con connotaciones diferentes a la de la adquisición predial mediante la Oferta Formal de Compra, y más aún como en el presente caso, en donde no se logró demostrar por parte de la parte demandada, hoy accionante, que se le hubiese generado algún tipo de perjuicio por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad demandada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de expropiación que la ANI inició contra la gestora (radicación 2014-00143), por, supuestamente, apartarse de la normativa aplicable en relación con la valoración del dictamen pericial y excluir de la indemnización el rubro por «compensación».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó parcialmente la resolución del a quo en el proceso de expropiación que la ANI inició contra la convocante, tras considerar –en lo que respecta al reproche expuesto en esta sede– que «la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1989 no deja fuera del comercio los bienes afectados (…) y en ese sentido, la mentada afectación es de carácter general a causa de cualquier obra pública dentro del ámbito de desarrollo urbano», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, en cuanto al desconocimiento de la compensación, que es la causa por la cual la gestora acude al amparo, la autoridad encartada proveyó sobre el particular, de la siguiente manera:
«(…) frente al sexto problema del reconocimiento de una compensación (…) es preciso recordar que el Tribunal consideraba que la misma era aplicable a esta clase de proceso, no obstante[,] en la sentencia proferida el 18 de enero de 2019, se cambió de posición y se recogió cualquier otra interpretación que en el pasado se hubiere acogido sobre el tema.
En efecto, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, preceptúa que:
“Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máxima de seis (6) años y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia.
En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener duración máxima de nueve (9) años.
La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley. Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental”.
En concordancia, el artículo 122 de la Ley 388 de 1997, indica que:
“Para efectos de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre compensación de las cargas del desarrollo urbano, será requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, en los términos previstos por el artículo 17 de la Ley 9ª de 1989, que la entidad pública que imponga la afectación disponga de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación, cuya tasación será realizada por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes. En los casos de inmuebles declarados como de conservación históricas, arquitectónicas o ambiental deberá garantizarse igualmente la disponibilidad presupuestal para el pago de la compensación, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la presente Ley”.
Ha de mencionarse que el artículo 19 del Decreto 2400 de 1989, en virtud del cual se reglamenta parcialmente la Ley 9ª de 1989, dispone que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 17 de la señalada Ley 9ª de 1989, no deja fuera del comercio los bienes afectados y sólo tiene efectos publicitarios.
En este sentido, la mentada afectación es de carácter general a causa de cualquier obra pública dentro del ámbito de desarrollo urbano, y la compensación reconocida es a consecuencia de las cargas que ese desarrollo comporta para la comunidad, afectación que hace referencia a aquellos bienes que, de acuerdo a los proyectos diseñados para tales fines, se requieren para dichas misiones, que puede concretarse o no dentro del término señalado en la norma.
Es por eso que el artículo en mención preceptúa que la afectación se traduce en las restricciones que limiten o impidan la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental y, se resalta, su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, no saca del comercio el bien del comercio. Contrario sensu, la inscripción de la oferta formal de compra con la cual se da inicio al proceso de adquisición del bien, partiendo de la etapa de negociación directa, hito desde donde se empieza a correr los términos 22 dispuestos en el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, normas especiales aplicables a proyectos de infraestructura de transporte, si deja el bien fuera del comercio» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Seguidamente, el estrado argumentó que, «en el presente proceso, regulado principalmente por las Leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014, dentro de los ítems a indemnizar no se contempla la compensación a la cual se ha hecho referencia, que como ya se dijo es de carácter general», razón por la cual:
«(…) si bien hacen alusión a las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012, es en cuanto a los procedimientos a aplicar, no a los conceptos a indemnizar, tal conclusión se refuerza si en cuenta se tiene que la resolución expedida por el IGAC, que modificó el artículo 10 de la Resolución 898 de 2014, expresamente contempla en el artículo 1º, que en el cálculo de la indemnización por parte de los peritos, sólo se tendrá en cuenta el daño emergente y/o lucro cesante generados por el proceso de adquisición predial, de conformidad con la información oportunamente entregada y lo verificado en la visita, limitación que también se indica en el artículo 16 de la Resolución No. 898 de prevé “De conformidad con lo previsto por los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, la indemnización está compuesta por el daño emergente y el lucro cesante que se acusen en el marco del proceso de adquisición”, lo cual no se aplica a casos en que se ya se hubiere inscrito la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria, ello no implica que, pueda tenerse en cuenta para fijar la indemnización, la referida compensación. Así las cosas, no era procedente reconocer a favor de la ciudadana demandado la compensación por afectación de obra pública. Prospera este reparo y por ello se revocará la providencia atacada en lo que se refiere a este punto» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA