STC3573 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3573-2021

        

Magistrado  ponente  

STC3573-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-00846-00  

(Aprobado  en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Beatriz  Cecilia Merlano Fernández contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un  juicio de expropiación que se inició en su contra  (radicación 2014-00143).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que es propietaria  del predio rural “La Laguna”, ubicado en el corregimiento  “La Gallera”, de Sincelejo, identificado con folio de  matrícula inmobiliaria n.º 340-87167 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.  

Agregó  que, en virtud del proyecto de concesión vial Córdoba –  Sucre, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó  demanda de expropiación en su contra, por requerir un área  del precitado fundo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de esa ciudad, quien, con sentencia de 19 de diciembre de  2014, «decretó  por causa de utilidad pública e interés social la  expropiación de una zona de terreno de (54.973,63 m2 ) del  predio denominado “LA LAGUNA”».  

Refirió  que, para efectos de calcular la indemnización, el estrado  ordenó la práctica del avalúo, para lo cual  designó a dos auxiliares de la justicia, quienes, el 23 de  julio de 2015, señalaron que el valor respectivo era de  «$2.187.499.324,oo»,  pero, inconformes, tanto la ANI como ella requirieron la aclaración  y complementación del dictamen, y mediante escritos de 23 de  octubre siguientes, ambas partes lo objetaron por error grave, por lo  que se designó a otros peritos.  

Precisó  que, en la nueva experticia, se determinó como valor a pagar  «$2.770.504.667,oo»,  pero, una vez más, se ejercieron los mismos medios de defensa  reseñados, por parte de los extremos de ese asunto, frente a  lo cual el estrado declaró infundadas las objeciones por error  grave y fijó «el  valor de la cosa expropiada y la indemnización en  $2.528.591.452».  

Cuestionó  que esa resolución se sustenta en que «en  las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014 no se contempla la  indemnización por compensación por afectación  por obra pública, que estas normas solo hacen referencia a los  procedimientos a aplicar, no a los conceptos a indemnizar, partiendo  de lo contenido en la resolución expedida por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, modificatoria del artículo  10 de la Resolución 898 de 2014»,  pero, en su criterio, «ninguno  de los artículos citados por la Sala (…)  mencionan  que la compensación por afectación por obra pública  no sea indemnizable».  En escrito de «adición  de tutela»,  reiteró los argumentos expuestos.  

3.  Así las cosas, pidió «que  se revoque el auto de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020, proferido por  la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE SINCELEJO y en consecuencia se ordene el pago por  concepto de compensación por afectación por obra  pública reconocida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Secretaría de la corporación enjuiciada allegó  copia de la providencia revisada.  

2.  El magistrado ponente de la decisión confutada relievó  que «la  providencia estuvo acorde con las normas y criterios  jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir en los  fundamentos jurídicos y fácticos allí  plasmados».  

3.  La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura –  ANI adujo que debe desestimarse la protección, teniendo en  cuenta que «en  los procesos de expropiación judicial no se habla de  indemnización compensatoria, toda vez, que no es un  presupuesto o una condición de la indemnización que  genera una compensación a cargo del Estado y a favor del  expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así  fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor  objetivo del bien y no, como orden la Constitución,  “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”»  

Así  mismo, precisó que «es  claro que pretender darle validez a la aplicación del artículo  21 de la Resolución 620 de 2008 del INSTITUTO GEOGRÁFICO  AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, que hace alusión a la  figura de la afectación predial, como erradamente fue  reconocido por el Despacho de Primera Instancia, resulta ser  contrario a derecho, toda vez que el mismo INSTITUTO GEOGRÁFICO  AGUSTÍN CODAZZI – IGAC dejó constancia que dicha  figura no podía ser tenida en cuenta dentro de los avalúos  para procesos de expropiación, ya que resultaba ser una figura  jurídica anterior en el tiempo y con connotaciones diferentes  a la de la adquisición predial mediante la Oferta Formal de  Compra, y más aún como en el presente caso, en donde no  se logró demostrar por parte de la parte demandada, hoy  accionante, que se le hubiese generado algún tipo de perjuicio  por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad demandada incurrió en presunta vía  de hecho en el  proceso de expropiación que la ANI inició contra la  gestora (radicación 2014-00143), por, supuestamente, apartarse  de la normativa aplicable en relación con la valoración  del dictamen pericial y excluir de la indemnización el rubro  por «compensación».  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo revocó parcialmente la  resolución del a  quo  en el proceso de expropiación que la ANI inició contra  la convocante, tras considerar –en lo que respecta al reproche  expuesto en esta sede– que «la  inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de  que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1989 no deja  fuera del comercio los bienes afectados (…)  y en ese sentido, la mentada afectación es de carácter  general a causa de cualquier obra pública dentro del ámbito  de desarrollo urbano»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, en  cuanto al desconocimiento de la compensación, que es la causa  por la cual la gestora acude al amparo, la autoridad encartada  proveyó sobre el particular, de  la siguiente manera:  

«(…)  frente  al sexto problema del reconocimiento de una compensación  (…)  es preciso recordar que el Tribunal consideraba que la misma era  aplicable a esta clase de proceso, no obstante[,] en la sentencia  proferida el 18 de enero de 2019, se cambió de posición  y se recogió cualquier otra interpretación que en el  pasado se hubiere acogido sobre el tema.  

En efecto, el  artículo 37 de la Ley 9 de 1989, preceptúa que:  

“Toda  afectación por causa de una obra pública tendrá  una duración de tres (3) años renovables, hasta una  máxima de seis (6) años y deberá notificarse  personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de  matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación  quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere  adquirido por la entidad pública que haya impuesto la  afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia.  

En el caso de  las vías públicas, las afectaciones podrán tener  duración máxima de nueve (9) años.  

La entidad que  imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará  un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará  el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo  por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación.  La estimación de los perjuicios será efectuada por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que  cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente  Ley. Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por  afectación toda restricción de licencias de  urbanización, de parcelación, de construcción o  de funcionamiento, por causa de una obra pública o por  protección ambiental”.  

En  concordancia, el artículo 122 de la Ley 388 de 1997, indica  que:  

“Para  efectos de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre  compensación de las cargas del desarrollo urbano, será  requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra  pública, en los términos previstos por el artículo  17 de la Ley 9ª de 1989, que la entidad pública que  imponga la afectación disponga de la apropiación  presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida  a su propietario por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la  afectación, cuya tasación será realizada por  peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes.  En los casos de inmuebles declarados como de conservación  históricas, arquitectónicas o ambiental deberá  garantizarse igualmente la disponibilidad presupuestal para el pago  de la compensación, de conformidad con lo previsto en el  artículo 48 de la presente Ley”.  

Ha de  mencionarse que el artículo 19 del Decreto 2400 de 1989, en  virtud del cual se reglamenta parcialmente la Ley 9ª de 1989,  dispone que la inscripción en el folio de matrícula  inmobiliaria de que trata el artículo 17 de la señalada  Ley 9ª de 1989, no deja fuera del comercio los bienes afectados  y sólo tiene efectos publicitarios.  

En este  sentido, la mentada afectación es de carácter general a  causa de cualquier obra pública dentro del ámbito de  desarrollo urbano, y la compensación reconocida es a  consecuencia de las cargas que ese desarrollo comporta para la  comunidad, afectación que hace referencia a aquellos bienes  que, de acuerdo a los proyectos diseñados para tales fines, se  requieren para dichas misiones, que puede concretarse o no dentro del  término señalado en la norma.  

Es por  eso que el artículo en mención preceptúa que la  afectación se traduce en las restricciones que limiten o  impidan la obtención de licencias de urbanización, de  parcelación, de construcción, de funcionamiento, por  causa de una obra pública, o por protección ambiental  y, se resalta, su inscripción en el folio de matrícula  inmobiliaria, no saca del comercio el bien del comercio.  Contrario sensu, la inscripción de la oferta formal de compra  con la cual se da inicio al proceso de adquisición del bien,  partiendo de la etapa de negociación directa, hito desde donde  se empieza a correr los términos 22 dispuestos en el artículo  25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 4 de la  Ley 1742 de 2014, normas especiales aplicables a proyectos de  infraestructura de transporte, si deja el bien fuera del comercio»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Seguidamente, el  estrado argumentó que, «en  el presente proceso, regulado principalmente por las Leyes 1682 de  2013 y 1742 de 2014, dentro de los ítems a indemnizar no se  contempla la compensación a la cual se ha hecho referencia,  que como ya se dijo es de carácter general»,  razón por la cual:  

«(…)  si  bien hacen alusión a las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y  1564 de 2012, es en cuanto a los procedimientos a aplicar, no a los  conceptos a indemnizar, tal conclusión se refuerza si en  cuenta se tiene que la resolución expedida por el IGAC, que  modificó el artículo 10 de la Resolución 898 de  2014, expresamente contempla en el artículo 1º, que en el  cálculo de la indemnización por parte de los peritos,  sólo se tendrá en cuenta el daño emergente y/o  lucro cesante generados por el proceso de adquisición predial,  de conformidad con la información oportunamente entregada y lo  verificado en la visita, limitación que también se  indica en el artículo 16 de la Resolución No. 898 de  prevé “De conformidad con lo previsto por los artículos  23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, la indemnización está  compuesta por el daño emergente y el lucro cesante que se  acusen en el marco del proceso de adquisición”, lo cual  no se aplica a casos en que se ya se hubiere inscrito la oferta de  compra en el folio de matrícula inmobiliaria, ello no implica  que, pueda tenerse en cuenta para fijar la indemnización, la  referida compensación. Así  las cosas, no era procedente reconocer a favor de la ciudadana  demandado la compensación por afectación de obra  pública.  Prospera este reparo y por ello se revocará la providencia  atacada en lo que se refiere a este punto»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada,  en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  Frente a lo  expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto,  no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *