AC 1484 2021

ABRIL

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AC1484-2021 (2021-01013-00)

        

AC1484-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01013-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Doce Civil del Circuito de Barranquilla y Cincuenta de la misma  especialidad y categoría de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, el Instituto Nacional de Vías  (INVÍAS) formuló demanda de expropiación contra  Patricia Elena Zapata Álvarez y asignó la competencia  con fundamento en el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso, toda vez que el inmueble implicado se encuentra  ubicado en el municipio de Tubará, adscrito al circuito  judicial de Barranquilla.  

2.-  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad admitió la  demanda, notificó a la convocada que no protestó frente  a la asignación y después de varias actuaciones, de  manera oficiosa, se declaró incompetente para seguir  conociendo del pleito con apoyo en la providencia de esta Sala  AC930-2020, de donde infirió que el numeral 10° ibídem  era  la regla aplicable en virtud de lo cual remitió en ese momento  las diligencias al lugar de domicilio de la entidad pública  demandante.  

3-.  Repartido el asunto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  Bogotá, también lo repelió basado en que la  prelación del artículo 29 ibídem  estaba  destinada a regular el factor subjetivo y no el fuero subjetivo como  aquí aconteció, a lo que añadió que en el  caso operó la figura de perpetuatio  jurisdictionis. En  consecuencia, propuso la presente colisión.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…) el  concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral  7° del artículo 28  ejusdem  establece una «competencia  privativa», asignándolas  en  forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar  donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto  prescribe que  «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  en los de expropiación….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez  de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir  el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio  de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo  a afrontar el juicio en una ciudad distinta a su vecindad. Además,  la inspección judicial que, por mandato del legislador debe  practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su  realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el  mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la  definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación  recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad  pública.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que la situación descrita la  abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría  en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, se buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al  dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones  fácticas y jurídicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En  esa oportunidad, también se dejó claro que el hecho de  que el organismo de derecho público radique el libelo con  estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al  fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros  motivos, queda descartada la perpetuatio  jurisdictionis. Así  se dijo:  

(…)  esa forma  de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…)  En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano,  institución  o dependencia de la mencionada calidad [pública] radica una  demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está  renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida  en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no  le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya  le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Por  último, aunque esa solución se dio en un certamen de  imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí  se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo»  en atención a la calidad de los extremos, resulta aplicable a  cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que  se refiere el numeral 10° del artículo 28 ejúsdem.  

3.-  En el presente caso, el Instituto Nacional de Vías pidió  la expropiación del predio con folio número 040-322065  ubicado en la localidad de Tubará, perteneciente al circuito  judicial de Barranquilla. A pesar de que el extremo demandado no  censuró la competencia asumida en un primer momento por el  Juzgado Doce Civil del Circuito de esa urbe, la decisión  adoptada después de trabada la litis  consistente  en remitir el paginario a los homólogos de Bogotá con  respaldo en la pauta décima del artículo 28 citado no  luce equivocada, de acuerdo con la doctrina mayoritaria consolidada  en AC140-2020, según se vio.  

Efectivamente,  en virtud de la naturaleza pública de la actora resultaba  atendible dicho parámetro para establecer el juez competente  de cara a su domicilio y no podía aducirse, como lo hizo el  segundo juzgado, que se prorrogó la asignación producto  del silencio de la convocada dado que la prelación escogida  para dirimir la situación (art. 29) impedía que las  partes y el juez modificaran las reglas de orden público  aplicables y evitaban configurar la perpetuatio  jurisdictionis en  la primera agencia.  

4.-  En  consecuencia,  la  última funcionaria cognoscente no estaba autorizada para  desprenderse del diligenciamiento, por lo que allá retornará  para que siga su curso normal.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Cincuenta Civil  del Circuito de Bogotá es el competente para seguir conociendo  el presente juicio de expropiación.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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