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AC1486-2021 (2021-00979-00)
AC1486-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00979-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Ibagué y Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia).
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Juan Ángel Gutiérrez Bernal solicitó declarar muerto presuntivamente a su hermano Jesús Antonio Gutiérrez Bernal, quien desapareció el 5 de julio de 2008 en Rionegro y «siempre tuvo domicilio principal en la ciudad de Ibagué».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió la demanda y ordenó las convocatorias de rigor sin que el agente del Ministerio Público, una vez compareció, protestara frente a la asignación. Después de varias actuaciones, de manera oficiosa, el despacho se declaró incompetente porque extrajo de algunos anexos del libelo introductorio que Jesús Antonio «desapareció en el municipio de Rionegro Antioquia», a cuyo sitio remitió las diligencias.
3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro se rehusó a continuar el litigio apoyado en que el remitente no estaba habilitado para desprenderse de él en virtud de la perpetuatio jurisdictionis; además, «desde el escrito de demanda se señaló que, aunque la desaparición del señor Jesús Antonio Gutiérrez Bernal se produjo en el Municipio de Rionegro, Antioquia, siempre tuvo su domicilio principal en la ciudad de Ibagué». Por consiguiente, propuso la presente colisión.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
En el señalado literal b) se establece que de los litigios de «declaración de ausencia o de muerte presunta por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional», lo cual concuerda con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 97 del Código Civil donde se consigna idéntica instrucción.
Quiere decir que en procedimientos de esta especie el fuero personal fue el escogido por el legislador de cara a la importancia de su impulso en la última vecindad del sujeto respecto de quien recae la solicitud, entre otras cosas, para facilitar las averiguaciones en torno a su paradero y las publicaciones a que se refieren los artículos 97 citado y 584 del estatuto adjetivo civil. Así lo ha entendido la jurisprudencia al recordar en AC4569-2017
(…) que en los asuntos de jurisdicción voluntaria como el que se estudia, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal correspondiente al último domicilio del desaparecido, en virtud de la naturaleza y efectos de la declaración que se persigue, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como persona, por lo que es más factible dar con el paradero del individuo que habrá de suponerse muerto.
Al respecto, la Corte ha señalado que: (…) Se trata, como se observa, de una competencia territorial privativa, pues no hay posibilidad de elección, aún dentro del fuero personal, para asegurar, dadas las consecuencias que una decisión de esa naturaleza comporta, que las comunicaciones y pesquisas a adelantar, efectivamente tiendan a dar con el paradero del solicitado, de ahí que el trámite respectivo no se pueda seguir sin la previa “citación del desaparecido. (AC, 24 de Abr 2009, Rad. 00376-00).
Si dicha circunstancia pasa inadvertida por el juzgador al momento de asumir la competencia, solamente los interesados que comparezcan en virtud de las publicaciones o por mandato de la ley podrán discutir la asignación. Si todas esas alternativas transcurren en silencio, la competencia queda definida en el enjuiciador, quien conocerá del pleito hasta el final en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis». Es decir, no podrá motu proprio separarse del conocimiento de la lid porque ese proceder desconocería los principios de celeridad, preclusión, prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, entre otros.
Tal visión armoniza con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo que significa que únicamente esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del proceso; los demás, esto es, «los factores objetivo, territorial y de conexidad», se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que ratifica luego el inciso segundo ejúsdem, a cuyo tenor la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».
En AC6271-2016 al pronunciarse sobre un caso de aristas similares la Sala dejó sentado que
(…) al haber asumido el juzgado de Ibagué el conocimiento del asunto, mediante la admisión de la demanda y el adelantamiento de varias actuaciones, no procedía la alteración de la competencia invocando dicha regla (…) 5. Al respecto, cabe memorar el criterio de esta Corporación expuesto ante situaciones similares, entre otros, en auto CSJ AC, 20 oct. 2010, rad. n° 2010-01144-00, en el que sostuvo:
(…) la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘(…) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’ (…) Así mismo, en providencia CSJ AC051, 22 mar. 2007, en la que expuso:
El juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso.
Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace la relación con el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, verbi gratia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobre dicho factor.
3.- En el sub – examine, el accionante indicó que su pariente desapareció el 5 de julio de 2008 en Rionegro, pero dejó claro que «siempre tuvo su domicilio principal en la ciudad de Ibagué» sin advertir que para la época de la desaparición tuviera otra residencia. Con base en ese criterio, el Juzgado Cuarto de Familia de la capital del Tolima admitió la demanda y adelantó varias actuaciones, incluso vinculó a la Procuradora 14 Judicial II cuya funcionaria emitió concepto sin criticar la atribución.
En esa medida, el despacho no estaba habilitado para desprenderse, oficiosamente, de las diligencias en el estado en que se hallaban en vista que había operado el fenómeno de prorrogabilidad en atención al factor territorial determinante de la asignación. Máxime porque el servidor dio por sentado que el hecho de que la «desaparición» aparentemente hubiera ocurrido en Rionegro -según la demanda y algunos anexos- era significativo de que ese fue el último lugar de domicilio de Jesús Antonio Gutiérrez Bernal, sin que esos aspectos fueran necesariamente coincidentes, al punto que el actor señaló que lo uno sucedió en Rionegro y lo otro en Ibagué.
4.- Por consiguiente, se dispondrá el retorno del expediente al enjuiciador que lo recibió en un comienzo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado