AC 1380 2021

ABRIL

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AC1380-2021 (2021-00592-00)

        

AC1380-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00592-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del  Circuito, Primero de Popayán y Cuarenta y Seis Bogotá,  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva  instaurada por HOME CARE H&M ASOCIADOS I.P.S S.A.S, contra  MEDIMAS E.P.S. S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  accionante solicitó a la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor y contra la convocada, por las  acreencias derivadas de los contratos de prestación de  servicios “DC-0008-2017” y “DC-0009-2017”  aportados con la demanda. Se fincó la competencia teniendo en  cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y el  “lugar de cumplimiento de la obligación (prestación  de servicios de salud) que de conformidad con los contratos aportados  es la Ciudad de Popayán (Cauca), según el numeral 3 del  artículo 28 CGP (…)”1.  

2. No obstante, el  Despacho Civil del Circuito de la mencionada ciudad, rechazó  el asunto y lo remitió por competencia a sus homólogos  de Bogotá, por ser el “domicilio principal del  demandado, y/o domicilio principal de las personas jurídicas,  conforme a los dispone a los numerales 1º y 5 de artículo  28 CGP”2.  

3. Por su parte,  la juez Cuarenta y Seis Civil de Circuito de la ciudad de destino,  también se abstuvo de avocar conocimiento del trámite,  y en efecto, planteó la colisión que ahora se resuelve,  tras considerar que la sede judicial remitente debe asumir la  asignación, conforme a la regla contenida en el numeral 3º  ejusdem,  a la jurisprudencia en la materia, y a la voluntad de la sociedad  ejecutante, quien con fundamento en el lugar de cumplimiento de la  obligación radicó la demanda en Popayán3.  

4.  Planteada así la discusión, llegaron las actuaciones a  la Corte.  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil del circuito competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten  que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero; el  negocial relativo a la regla tercera o si corresponde observar el  personal, cuando el proceso se dirija contra personas jurídicas  establecido en la pauta quinta, prevista en el artículo 28 del  Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  

De forma  concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador  del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en  presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal  como lo indica el numeral tercero del citado canon “(…)los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones (…)”,  (resaltado  fuera de texto).  

A su vez, el  numeral  5° dispone que “[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención,  el juez de aquel y el de esta.”.  (Negrilla ajena al texto).  

Ahora  bien, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide  con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor  puede escoger, entre los funcionarios ante los que la ley le permite  acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en  ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00)4.  

4.  El  caso concreto  

El presente asunto  se trata de una acción ejecutiva para el cobro de las sumas y  los intereses incorporados en dos contratos de prestación de  servicios de salud, lo que significa que, en el marco del factor  territorial de competencia, la actora podía escoger, para el  adelantamiento del cobro compulsivo, la sede relativa al domicilio de  la sociedad convocada, o el lugar indicado en los instrumentos para  el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, el cual informó  es Popayán, de acuerdo, además, con los negocios  jurídicos base de la ejecución.  

Ahora bien, en el  libelo que convoca la atención de la Corte, la ejecutante dijo  de manera expresa que, para determinar la competencia, se debía  atender al lugar de cumplimiento de la obligación.  

Así las  cosas, no acertó el juzgador de Popayán al rehusar la  competencia del asunto que ocupa la atención de la Sala, toda  vez que el demandante eligió entre los dos fueros de  competencia concurrentes, esto es, el general del domicilio del  demandado y el fuero o foro contractual o de cumplimiento de las  obligaciones, éste último, por lo que su voluntad debe  ser respetada, de manera que se  le remitirá para que le dé el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Popayán, para que, en atención  al afirmado lugar de cumplimiento de las obligaciones, asuma el  conocimiento del asunto y continúe el trámite que  legalmente le corresponde, esto, sin perjuicio de la eventual  discusión que sobre la competencia pueda elevar la parte  convocada, a través de los mecanismos legales dispuestos en el  ordenamiento adjetivo vigente.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que, al Primero Civil del Circuito de Popayán,  corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada por HOME CARE  H&M ASOCIADOS I.P.S S.A.S, contra MEDIMAS E.P.S. S.A.S.  

En consecuencia,  remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio  comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Folios.          1 a 90, (02) Escrito Demanda, expediente digital.  

2          (03) Auto Rechaza Demanda Falta De Competencia, ibídem.  

3          (07) Auto Cúmplase Conflicto Competencia, ibídem.  

4          Reiterado          en AC184 de 1º de febrero de 2021.  

      

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