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AC1380-2021 (2021-00592-00)
AC1380-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00592-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Popayán y Cuarenta y Seis Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por HOME CARE H&M ASOCIADOS I.P.S S.A.S, contra MEDIMAS E.P.S. S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y contra la convocada, por las acreencias derivadas de los contratos de prestación de servicios “DC-0008-2017” y “DC-0009-2017” aportados con la demanda. Se fincó la competencia teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y el “lugar de cumplimiento de la obligación (prestación de servicios de salud) que de conformidad con los contratos aportados es la Ciudad de Popayán (Cauca), según el numeral 3 del artículo 28 CGP (…)”1.
2. No obstante, el Despacho Civil del Circuito de la mencionada ciudad, rechazó el asunto y lo remitió por competencia a sus homólogos de Bogotá, por ser el “domicilio principal del demandado, y/o domicilio principal de las personas jurídicas, conforme a los dispone a los numerales 1º y 5 de artículo 28 CGP”2.
3. Por su parte, la juez Cuarenta y Seis Civil de Circuito de la ciudad de destino, también se abstuvo de avocar conocimiento del trámite, y en efecto, planteó la colisión que ahora se resuelve, tras considerar que la sede judicial remitente debe asumir la asignación, conforme a la regla contenida en el numeral 3º ejusdem, a la jurisprudencia en la materia, y a la voluntad de la sociedad ejecutante, quien con fundamento en el lugar de cumplimiento de la obligación radicó la demanda en Popayán3.
4. Planteada así la discusión, llegaron las actuaciones a la Corte.
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil del circuito competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero; el negocial relativo a la regla tercera o si corresponde observar el personal, cuando el proceso se dirija contra personas jurídicas establecido en la pauta quinta, prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon “(…)los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”, (resaltado fuera de texto).
A su vez, el numeral 5° dispone que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.”. (Negrilla ajena al texto).
Ahora bien, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00)4.
4. El caso concreto
El presente asunto se trata de una acción ejecutiva para el cobro de las sumas y los intereses incorporados en dos contratos de prestación de servicios de salud, lo que significa que, en el marco del factor territorial de competencia, la actora podía escoger, para el adelantamiento del cobro compulsivo, la sede relativa al domicilio de la sociedad convocada, o el lugar indicado en los instrumentos para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, el cual informó es Popayán, de acuerdo, además, con los negocios jurídicos base de la ejecución.
Ahora bien, en el libelo que convoca la atención de la Corte, la ejecutante dijo de manera expresa que, para determinar la competencia, se debía atender al lugar de cumplimiento de la obligación.
Así las cosas, no acertó el juzgador de Popayán al rehusar la competencia del asunto que ocupa la atención de la Sala, toda vez que el demandante eligió entre los dos fueros de competencia concurrentes, esto es, el general del domicilio del demandado y el fuero o foro contractual o de cumplimiento de las obligaciones, éste último, por lo que su voluntad debe ser respetada, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, para que, en atención al afirmado lugar de cumplimiento de las obligaciones, asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, esto, sin perjuicio de la eventual discusión que sobre la competencia pueda elevar la parte convocada, a través de los mecanismos legales dispuestos en el ordenamiento adjetivo vigente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Primero Civil del Circuito de Popayán, corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada por HOME CARE H&M ASOCIADOS I.P.S S.A.S, contra MEDIMAS E.P.S. S.A.S.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1Folios. 1 a 90, (02) Escrito Demanda, expediente digital.
2 (03) Auto Rechaza Demanda Falta De Competencia, ibídem.
3 (07) Auto Cúmplase Conflicto Competencia, ibídem.
4 Reiterado en AC184 de 1º de febrero de 2021.