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AC1383-2021 (2021-00890-00)
AC1383-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00890-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Manizales, Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Rionegro, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por PINTURAS NACIONALES S.A.S. -PINTUNAL- contra A.B.C. DEL COLOR S.A.S. y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
1. El mencionado libelo se promovió con el fin de obtener el pago del capital ($18.742.555.oo) incorporado en un pagaré, más “los intereses de mora causados y exigibles desde el (…) 11 de octubre de 2018…”. Se indicó allí, además, que la competencia para adelantar el asunto radica en los despachos judiciales de Manizales, en razón a la cuantía de las pretensiones y “el lugar de cumplimiento de la obligación”1.
2. El caso se asignó por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital del departamento de Caldas, quien rechazó la demanda por falta de competencia, al argumentar que corresponde a los juzgados civiles municipales de Cali, porque la dirección suministrada para notificar a los convocados está en esa ciudad, y también la relacionada en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica citada, amén de que “la literalidad del pagaré (…) se indica que el lugar de cumplimiento [es] el Municipio de Rionegro”2.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, este no aceptó el conocimiento deferido, y las remitió a la oficina judicial reparto de Rionegro (Ant), pues, consideró que
“[C]oncurren en este caso puntual, sendos factores atributivos de competencia, derivados del lugar de cumplimiento de la obligación (Rionegro), y del domicilio de uno de los demandados (Cali). No obstante, igualmente se evidencia que en el acápite de la demanda correspondiente a la competencia, la parte actora señaló que la misma estaba determinada por el lugar del cumplimiento de la obligación (Fl. 26 Archivo Demanda) (…) Ante esta realidad, debe señalarse que la competencia para conocer del presente proceso radica en los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro, pues debe preferirse, dada la existencia de fueron concurrentes, la elección efectuada en la demanda”3.
4. La Juez Segunda Municipal de Rionegro tampoco aceptó la competencia, pues, consideró que
“[E]l domicilio del demandado según el artículo 82 Ib., debe indicarse en el escrito de demanda, pues es de allí donde puede establecerse el criterio de competencia enunciado y en este asunto se adujo por la pretensora, que el domicilio de los demandados ABC DEL COLOR S.A.S. y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ PATIÑO, es CALLE 52 #3 IN – 49 CALI – VALLE, y en el pagaré aportado como base de la ejecución se informa que el lugar de cumplimiento de la obligación es “Rionegro”, sin indicar de cuál departamento, pues fue el Juzgado 33 Civil municipal de Cali, quien adujo que se trataba de Rionegro (Antioquia), sin tener en cuenta que también hay otro municipio denominado Rionegro en el departamento de Santander, además, en el acápite de la demanda denominado ‘competencia y cuantía’, la parte demandante adujo que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de MANIZALES, por lo que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, fue quien le dio una interpretación errada a las afirmaciones del actor en el escrito de demanda, pues en ningún momento éste manifestó que Rionegro (Antioquia) era el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”
Señaló dicho juzgador, asimismo, que
“[E]l criterio objetivo para determinar la competencia por el factor territorial es en este caso el domicilio del demandado, y por ello, se estima que es el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali quien debe asumir la competencia del trámite, pues no es dable entrar a realizar disquisiciones por la Judicatura adicionales a las expuestas por la parte actora, señalando que el lugar de cumplimiento es una circunscripción territorial disímil o inexistente a la enunciada en la demanda o petición”4.
5. Llegaron así las diligencias a la Corte para dirimir la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Manizales, Cali y Antioquia, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a todas, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general, que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”. (Resaltado fuera de texto). Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la pluralidad de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado -ejecutivo quirografario para el cobro de un pagaré-, se está en presencia de foros concurrentes (general y contractual), por lo que correspondía al accionante, como en efecto lo hizo, seleccionar uno de ellos, valga anotar, el contractual.
En ese orden, como el demandante indicó en su libelo que lo radicaba en la capital de Caldas, por haberse previsto allí la satisfacción de la obligación reclamada compulsivamente, no podía el juzgador de ese sitio rehusar la competencia atribuida, menos cuando, además de la manifestación del interesado, se aportaron elementos para inferir que allí, en verdad, estaba la plaza convenida para el cumplimiento de la prestación, como el pagaré y la carta de instrucciones, signadas en dicha urbe, que por lo demás coincide con el domicilio de quien debe recibir el pago, esto es, la sociedad ejecutante.
5. Ahora bien, cumple señalar, en esta especie particular, que más allá de las posibles contradicciones que puedan surgir entre lo manifestado en la demanda y lo señalado en el título base de recaudo, es en últimas la elección del demanante sobre el foro territorial, la que marca el funcionario competente.
De manera que acertada resultó la decisión de los funcionarios de las ciudades de Cali y Rionegro, en el sentido de rechazar la actuación, porque no fue el criterio general, vecindad de los convocados, el elegido para determinar la competencia, y por cuanto Rionegro (Antioquia), de acuerdo con los documentos anexados, no guarda relación ninguna con el negocio que subyace al pagaré cuyo cobro se persigue.
6. En todo caso, no sobra indicar que la competencia que acá se elucida por vía del conflicto tramitado, lo es sin perjuicio de la discusión que en el momento procesal oportuno y por la vía pertinente, puedan plantear los ejecutados.
7. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, en aplicación del fuero establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Octavo Civil Municipal de Manizales, corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida por Pinturas Nacionales S.A.S. -PINTUNAL- contra A.B.C. del Color S.A.S. y Julio César González.; en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a las otras involucradas.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
2 Folio 29 a 30 c. 02proceso2020-00367. Ibidem.
3 Folio 33 c. Ibidem.
4 Folios 1 a 3 c. 04auto remite conflicto de competencia. Exp. digital.