AC 1383 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1383-2021 (2021-00890-00)

        

AC1383-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00890-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo Civil Municipal de Manizales, Treinta y Tres Civil Municipal  de Cali y Segundo Civil Municipal de Rionegro, para conocer de la  demanda ejecutiva promovida por PINTURAS  NACIONALES S.A.S. -PINTUNAL- contra  A.B.C.  DEL COLOR S.A.S. y  JULIO CÉSAR GONZÁLEZ.  

ANTECEDENTES  

1. El mencionado  libelo se promovió con  el fin de obtener el pago del capital ($18.742.555.oo) incorporado en  un pagaré, más “los  intereses de mora  causados  y exigibles desde el (…) 11 de  octubre de 2018…”.  Se indicó allí, además, que la competencia para  adelantar el asunto radica en los despachos judiciales de Manizales,  en razón a la cuantía de las pretensiones y “el  lugar de cumplimiento de la obligación”1.  

2. El caso se  asignó por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de la  capital del departamento de Caldas, quien rechazó la demanda  por falta de competencia, al argumentar que corresponde a los  juzgados civiles municipales de Cali, porque la dirección  suministrada para notificar a los convocados está en esa  ciudad, y también la relacionada en el certificado de  existencia y representación legal de la persona jurídica  citada, amén de que “la  literalidad del pagaré (…) se indica que el lugar de  cumplimiento [es] el Municipio de Rionegro”2.  

3. Recibidas las  diligencias por el  Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali,  este no aceptó el conocimiento deferido, y las remitió  a la oficina judicial reparto de Rionegro (Ant), pues, consideró  que  

“[C]oncurren  en este caso puntual, sendos factores atributivos de competencia,  derivados del lugar de cumplimiento de la obligación  (Rionegro), y del domicilio de uno de los demandados (Cali). No  obstante, igualmente se evidencia que en el acápite de la  demanda correspondiente a la competencia, la parte actora señaló  que la misma estaba determinada por el lugar del cumplimiento de la  obligación (Fl. 26 Archivo Demanda) (…) Ante esta  realidad, debe señalarse que la competencia para conocer del  presente proceso radica en los Juzgados Civiles Municipales de  Rionegro, pues debe preferirse, dada la existencia de fueron  concurrentes, la elección efectuada en la demanda”3.  

4. La Juez Segunda  Municipal de Rionegro tampoco aceptó la competencia, pues,  consideró que  

“[E]l  domicilio del demandado según el artículo 82 Ib., debe  indicarse en el escrito de demanda, pues es de allí donde  puede establecerse el criterio de competencia enunciado y en este  asunto se adujo por la pretensora, que el domicilio de los demandados  ABC DEL COLOR S.A.S. y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ PATIÑO,  es CALLE  52 #3 IN – 49 CALI – VALLE,  y en el pagaré aportado como base de la ejecución se  informa que el lugar de cumplimiento de la obligación es  “Rionegro”, sin  indicar de cuál departamento,  pues fue el Juzgado 33 Civil municipal de Cali, quien adujo que se  trataba de Rionegro (Antioquia), sin tener en cuenta que también  hay otro municipio denominado Rionegro en el departamento de  Santander, además, en el acápite de la demanda  denominado ‘competencia  y cuantía’,  la parte demandante adujo que el lugar de cumplimiento de la  obligación es la ciudad de MANIZALES, por lo que el Juzgado  Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, fue quien le dio una  interpretación errada a las afirmaciones del actor en el  escrito de demanda, pues en ningún momento éste  manifestó que Rionegro (Antioquia) era el lugar de  cumplimiento de la obligación (…)”  

Señaló  dicho juzgador, asimismo, que  

“[E]l  criterio objetivo para determinar la competencia por el factor  territorial es en este caso el domicilio del demandado, y por ello,  se estima que es el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali  quien debe asumir la competencia del trámite, pues no es dable  entrar a realizar disquisiciones por la Judicatura adicionales a las  expuestas por la parte actora, señalando que el lugar de  cumplimiento es una circunscripción territorial disímil  o inexistente a la enunciada en la demanda o petición”4.  

5. Llegaron así  las diligencias a la Corte para dirimir la controversia.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Manizales, Cali y Antioquia, corresponde  dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada  en lo Civil,  por ser la superior funcional común a todas, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general, que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  (Resaltado fuera de texto). Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la pluralidad de  funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que  ritúe y decida el litigio en ciernes.  

4. De conformidad  con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se  advierte que, en el caso analizado     -ejecutivo quirografario para  el cobro de un pagaré-, se está en presencia de foros  concurrentes (general y contractual), por lo que correspondía  al accionante, como en efecto lo hizo, seleccionar uno de ellos,  valga anotar, el contractual.  

En ese orden, como  el demandante indicó en su libelo que lo radicaba en la  capital de Caldas, por haberse previsto allí la satisfacción  de la obligación reclamada compulsivamente, no podía el  juzgador de ese sitio rehusar la competencia atribuida, menos cuando,  además de la manifestación del interesado, se aportaron  elementos para inferir que allí, en verdad, estaba la plaza  convenida para el cumplimiento de la prestación, como el  pagaré y la carta de instrucciones, signadas en dicha urbe,  que por lo demás coincide con el domicilio de quien debe  recibir el pago, esto es, la sociedad ejecutante.  

5. Ahora bien,  cumple señalar, en esta especie particular, que más  allá de las posibles contradicciones que puedan surgir entre  lo manifestado en la demanda y lo señalado en el título  base de recaudo, es en últimas la elección del  demanante sobre el foro territorial, la que marca el funcionario  competente.  

De manera que  acertada resultó la decisión de los funcionarios de las  ciudades de Cali y Rionegro, en el sentido de rechazar la actuación,  porque no fue el criterio general, vecindad de los convocados, el  elegido para determinar la competencia, y por cuanto Rionegro  (Antioquia), de acuerdo con los documentos anexados, no guarda  relación ninguna con el negocio que subyace al pagaré  cuyo cobro se persigue.  

6. En  todo caso, no sobra indicar que la competencia que acá se  elucida por vía del conflicto tramitado, lo es sin perjuicio  de la discusión que en el momento procesal oportuno y por la  vía pertinente, puedan plantear los ejecutados.  

7.        En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales, en aplicación del fuero  establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Octavo  Civil Municipal de Manizales,  corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida  por Pinturas Nacionales S.A.S. -PINTUNAL- contra A.B.C. del Color  S.A.S. y Julio César González.; en consecuencia,  remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio  comuníquese de esta determinación a las otras  involucradas.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

2          Folio 29 a 30 c. 02proceso2020-00367. Ibidem.  

3          Folio 33 c. Ibidem.  

4          Folios 1 a 3 c. 04auto remite conflicto de competencia. Exp.          digital.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *