AC 1379 2021

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AC1379-2021 (2021-00584-00)

        

AC1379-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00584-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados, Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y el Civil Municipal de Madrid,  Cundinamarca, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la  URBANIZADORA  SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A.  frente a ORIOL  RAMÍREZ CARMONA y  ANGÉLICA MARÍA QUINCENO MÉNDEZ.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y  contra los convocados, por las costas procesales decretadas en las  sentencias de primera y segunda instancia e intereses moratorios,  ordenados dentro del proceso de “acción  de protección al consumidor ante la Superintendencia de  Industria y Comercio”,  que promovió la parte demandada contra la aquí actora;  atribuyó la competencia a los juzgadores de Bogotá, “en  razón de la naturaleza y cuantía mínima del  proceso”1.  

2.  El Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de la capital de la República rechazó  el libelo, con sustento en que “el  domicilio del deudor se encuentra en el municipio de Madrid –  Cundinamarca, tal como lo indica el actor en su escrito de demanda,  (…)”2.  

No  conforme con lo anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó  revocar el proveído, arguyendo que “la  norma tiene como presupuesto y clausula general que la demanda debe  presentarse en el domicilio del deudor. Sin embargo, la norma dispone  que cuando el proceso se origina a raíz de un título  ejecutivo TAMBIÉN es competente el juez del lugar del  cumplimiento de la obligación. (…) En ese orden de  ideas, existe un error por parte del despacho al adoptar la decisión  de rechazar la demanda, con base en el numeral #1 del artículo  28 de Código General del proceso, ya que nos encontramos  dentro de un proceso ejecutivo. En consecuencia, el despacho sustentó  indebidamente su rechazó debido a que el numeral para decidir  sobre la competencia de este asunto es el #3 del artículo 28  del Código General del proceso”.  

3.  Rechazados esos remedios y recibidas las diligencias por el juez  Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, este tampoco aceptó  la atribución, al advertir que “el  cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bogotá  d.C., tal como se evidencia en el libelo”,  por lo que planteó la colisión que ahora se resuelve,  porque “no  obstante la manifestación de la actora referente a que el  ejecutado tiene su “domicilio principal en Madrid” y que  la “dirección para notificaciones” corresponde a  “Madrid Cundinamarca.”, ese hecho no comporta una  situación generadora de duda para fijar la “competencia”,  porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación”,  con base en la jurisprudencia de esta Corporación, “surge  para el funcionario judicial la insoslayable tarea de atender la  información que sobre el particular le brinde el promotor del  escrito introductor”3.  

4.  Planteada así la discusión, llegaron las actuaciones a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos,  pertenecientes a diferentes Distrito Judiciales, Bogotá y  Cundinamarca, discuten la competencia acudiendo a criterios  concurrentes, esto es, el general atinente a la vecindad de la parte  demandada, y del cumplimiento de las obligaciones, en razón de  que el demandante no lo especificó de manera clara en el  acápite de la competencia del escrito introductor.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El  numeral 1º del artículo 28 ibídem,  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º de  dicho  precepto,  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  (Resaltado  fuera de texto).  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4.  El  caso concreto  

De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes, se advierte que, en el caso analizado la  demandante no eligió, expresamente, el foro para atribuir la  competencia territorial entre los juzgados civiles municipales que  podrían asumir el caso ora por la vecindad de la convocada o  bien por la plaza acordada para el cumplimiento de las obligaciones  incorporadas en el instrumento base del cobro compulsivo.  

No  obstante, al revisar con detenimiento la demanda, se encuentra que la  misma se dirigió a los “Señores  Juzgado Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá (E. S. D.)”,  (Folio 52), aspecto que reiteró luego en el recurso de  reposición y en subsidio apelación  “al  ser el título base de la ejecución de este asunto una  sentencia ejecutoriada que fue decidida ante la Superintendencia de  industria y comercio -en primera instancia- y el Juzgado Octavo Civil  de Circuito de Bogotá -segunda instancia, queda claro que la  obligación emanada del título nació y debe ser  cumplida en la ciudad de Bogotá”  (folios  62 a 64); es decir, que a partir de las actuaciones procesales de la  ejecutante, se deduce que el fuero seleccionado para determinar la  competencia territorial fue el del cumplimiento de las obligaciones  sobre el que versa el numeral 3 del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Dicho  lo anterior, a partir de esas manifestaciones reiteradas, no podía  el juzgador de la capital de la República rehusar el  conocimiento del caso, porque asegurado que el cumplimiento de las  obligaciones es Bogotá, a ello debe estarse, sin perjuicio de  la facultad que detenta la parte convocada para discutir ese punto, a  través del mecanismo procesal establecido en la ley.  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, para que asuma el conocimiento del asunto y  continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin  perjuicio de lo que sobre la competencia aduzca la convocada, en la  oportunidad legal correspondiente, y por el sendero indicado.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Cincuenta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la  URBANIZADORA  SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A. frente a ORIOL RAMÍREZ  CARMONA y ANGÉLICA MARÍA QUINCENO MÉNDEZ.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  Magistrado  

1          Folios 52 a 56, archivo 3. Exp. digital.  

2          Folio 61, archivo. 3. Ibidem  

3          Folios 1 y 2, archivo 7. Ib.  

      

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