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AC1379-2021 (2021-00584-00)
AC1379-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00584-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A. frente a ORIOL RAMÍREZ CARMONA y ANGÉLICA MARÍA QUINCENO MÉNDEZ.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra los convocados, por las costas procesales decretadas en las sentencias de primera y segunda instancia e intereses moratorios, ordenados dentro del proceso de “acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio”, que promovió la parte demandada contra la aquí actora; atribuyó la competencia a los juzgadores de Bogotá, “en razón de la naturaleza y cuantía mínima del proceso”1.
2. El Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República rechazó el libelo, con sustento en que “el domicilio del deudor se encuentra en el municipio de Madrid – Cundinamarca, tal como lo indica el actor en su escrito de demanda, (…)”2.
No conforme con lo anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó revocar el proveído, arguyendo que “la norma tiene como presupuesto y clausula general que la demanda debe presentarse en el domicilio del deudor. Sin embargo, la norma dispone que cuando el proceso se origina a raíz de un título ejecutivo TAMBIÉN es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. (…) En ese orden de ideas, existe un error por parte del despacho al adoptar la decisión de rechazar la demanda, con base en el numeral #1 del artículo 28 de Código General del proceso, ya que nos encontramos dentro de un proceso ejecutivo. En consecuencia, el despacho sustentó indebidamente su rechazó debido a que el numeral para decidir sobre la competencia de este asunto es el #3 del artículo 28 del Código General del proceso”.
3. Rechazados esos remedios y recibidas las diligencias por el juez Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, este tampoco aceptó la atribución, al advertir que “el cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bogotá d.C., tal como se evidencia en el libelo”, por lo que planteó la colisión que ahora se resuelve, porque “no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su “domicilio principal en Madrid” y que la “dirección para notificaciones” corresponde a “Madrid Cundinamarca.”, ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la “competencia”, porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación”, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, “surge para el funcionario judicial la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor”3.
4. Planteada así la discusión, llegaron las actuaciones a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos, pertenecientes a diferentes Distrito Judiciales, Bogotá y Cundinamarca, discuten la competencia acudiendo a criterios concurrentes, esto es, el general atinente a la vecindad de la parte demandada, y del cumplimiento de las obligaciones, en razón de que el demandante no lo especificó de manera clara en el acápite de la competencia del escrito introductor.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral 1º del artículo 28 ibídem, consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º de dicho precepto, en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”. (Resaltado fuera de texto).
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. El caso concreto
De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado la demandante no eligió, expresamente, el foro para atribuir la competencia territorial entre los juzgados civiles municipales que podrían asumir el caso ora por la vecindad de la convocada o bien por la plaza acordada para el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el instrumento base del cobro compulsivo.
No obstante, al revisar con detenimiento la demanda, se encuentra que la misma se dirigió a los “Señores Juzgado Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (E. S. D.)”, (Folio 52), aspecto que reiteró luego en el recurso de reposición y en subsidio apelación “al ser el título base de la ejecución de este asunto una sentencia ejecutoriada que fue decidida ante la Superintendencia de industria y comercio -en primera instancia- y el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá -segunda instancia, queda claro que la obligación emanada del título nació y debe ser cumplida en la ciudad de Bogotá” (folios 62 a 64); es decir, que a partir de las actuaciones procesales de la ejecutante, se deduce que el fuero seleccionado para determinar la competencia territorial fue el del cumplimiento de las obligaciones sobre el que versa el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Dicho lo anterior, a partir de esas manifestaciones reiteradas, no podía el juzgador de la capital de la República rehusar el conocimiento del caso, porque asegurado que el cumplimiento de las obligaciones es Bogotá, a ello debe estarse, sin perjuicio de la facultad que detenta la parte convocada para discutir ese punto, a través del mecanismo procesal establecido en la ley.
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de lo que sobre la competencia aduzca la convocada, en la oportunidad legal correspondiente, y por el sendero indicado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A. frente a ORIOL RAMÍREZ CARMONA y ANGÉLICA MARÍA QUINCENO MÉNDEZ.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado
1 Folios 52 a 56, archivo 3. Exp. digital.
2 Folio 61, archivo. 3. Ibidem
3 Folios 1 y 2, archivo 7. Ib.