STC3769 2021

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STC3769-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

STC3769-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00940-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción  de tutela promovida por Irene de Los Ángeles Martínez  Marín frente a  la  Sala de Casación Penal, específicamente, respecto del  magistrado Fabio Ospitia Garzón, con ocasión de la  salvaguarda incoada por Norberto  Ramos Álvarez contra la Sala de Descongestión n°. 3  de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral de  Descongestión de la misma ciudad y el Instituto de Seguros  Sociales –hoy Colpensiones-, con  radicado n°. 114207.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  actora exige la protección de sus prerrogativas al debido  proceso, petición y acceso a la administración de  justicia, presuntamente quebrantadas por el colegiado convocado.  

            

2. En          sustento de su queja manifiesta que, conforme al poder a ella          otorgado, presentó acción de tutela a nombre de          Norberto Ramos          Álvarez contra la Sala de Descongestión n°. 3 de          la Sala de Casación Laboral y otros, de la cual la          Corporación accionada avocó conocimiento el 4 de          diciembre de 2020.  

Afirma  la aquí petente, el 2 de febrero de 2021, a través de  correo electrónico, solicitó dar trámite al  aludido amparo y, por el mismo medio, el 4 de febrero siguiente, la  Sala confutada le indicó:  

“(…)  La  tutela con número interno 114207, Accionante: Sr. NORBERTO  RAMOS ÁLVAREZ se AVOCÓ con auto del 04 de diciembre de  2020, se comunicó, el nueve (9) de diciembre de 2020, se pasó  al despacho, el 14 de diciembre del mismo año y actualmente se  encuentra allá para ser fallada”  (…) Tan  pronto esta secretaría tenga conocimiento del mismo le será  comunicado a todas las partes intervinientes en el asunto  (…)”.  

El  28 de enero y 18 de febrero de 2021, la promotora solicitó  información sobre el estado actual del trámite, empero,  asegura, no recibió contestación alguna.  

En  el mismo sentido, el 5 de marzo de 2021 la gestora envió  “derecho  de petición”,  del cual tampoco ha obtenido contestación por parte de la  convocada.  

3.        Pide,  en concreto,  ordenar al colegiado querellado “informar  el estado actual de la referida acción”.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y vinculados    

1.  La Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación  Laboral, puso de presente que, a través de correo electrónico  de 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal le  notificó la sentencia de 12 de enero de 2021 por la cual negó  la acción de tutela aludida por la quejosa.  

2.        Los demás  guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La          querellante cuestiona la supuesta tardanza de la Sala de Casación          Penal en decidir el amparo por ella incoado, en calidad de apoderada          judicial de Norberto          Ramos Álvarez, contra la Sala de Descongestión n°.          3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto          Laboral de Descongestión de la misma ciudad y el Instituto de          Seguros Sociales –hoy Colpensiones-.  

2.  Al  elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como “derechos  de petición”  y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del  procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de  aquéllas cuando se súplica una actuación  administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen  bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de  las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley  de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de  acción, de contradicción o el de tutela judicial  efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la  prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse por esta vía  constitucional1.  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las  llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los  sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

3.  Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo  pretendido por  la tutelante es obtener respuesta a distintos correos electrónicos  enviados a la Corporación accionada a través de los  cuales solicitó le fuera informado “el  estado actual de la referida acción”.  

En  ese escenario, no hay lugar a revisar siquiera la vulneración  del derecho de petición, por tratarse de una cuestión  judicial, pero tampoco a estudiar el quebranto al debido proceso  porque la accionante carece de legitimación para controvertir  el trámite, pues, de un lado, no es parte o tercera interesada  en la tutela reprochada, en donde funge como abogada del accionante,  de manera que no puede agenciar, en este ruego, los derechos de quien  allí representa, al no aportar poder para ese propósito  ni aducir su calidad de agente oficiosa.  

En  torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción  judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta,  la Corte ha estimado:  

“(…)  ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales,  cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por  considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha  de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros  reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.  

“Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley (…)”3.  

4.  Con  todo, se advierte la imposibilidad de atribuir vulneración o  irregularidad a la homóloga convocada, pues, mediante  providencia STP1275  – 2021  de  12 de enero de 2021, el Colegiado accionado negó la tutela  incoada por Norberto  Ramos Álvarez contra la Sala de Descongestión n°. 3  de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral de  Descongestión de la misma ciudad y el Instituto de Seguros  Sociales –hoy Colpensiones-.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de  la Constitución Nacional, cuando dice:  

Complementariamente,  el artículo  93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes  consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con  los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por  Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de  los tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada  herramienta le permite a los Estados materializar el deber de  garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico,  a través de la verificación de la conformidad de las  normas y prácticas nacionales, con la Convención  Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que  según la Corte Interamericana se surte no sólo a  petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema  opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios;  sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con  carácter impositivo para todos los servidores estatales,  debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional,  sino también el convencional; con mayor razón cuando  forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio  de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la  formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de  los instrumentos internacionales y de la protección de las  prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de  derechos humanos.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela promovida  por Irene de Los Ángeles Martínez Marín, frente  a la  Sala de Casación Penal, específicamente, respecto del  magistrado Fabio Ospitia Garzón, con ocasión de la  salvaguarda incoada por Norberto  Ramos Álvarez contra la Sala de Descongestión n°. 3  de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral de  Descongestión de la misma ciudad y el Instituto de Seguros  Sociales –hoy Colpensiones-, con  radicado n°. 114207.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp.          2015-00229-01 y 2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3          CSJ. STC de          21          de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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