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STC3769-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC3769-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00940-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Irene de Los Ángeles Martínez Marín frente a la Sala de Casación Penal, específicamente, respecto del magistrado Fabio Ospitia Garzón, con ocasión de la salvaguarda incoada por Norberto Ramos Álvarez contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con radicado n°. 114207.
1. ANTECEDENTES
1. La actora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por el colegiado convocado.
2. En sustento de su queja manifiesta que, conforme al poder a ella otorgado, presentó acción de tutela a nombre de Norberto Ramos Álvarez contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral y otros, de la cual la Corporación accionada avocó conocimiento el 4 de diciembre de 2020.
Afirma la aquí petente, el 2 de febrero de 2021, a través de correo electrónico, solicitó dar trámite al aludido amparo y, por el mismo medio, el 4 de febrero siguiente, la Sala confutada le indicó:
“(…) La tutela con número interno 114207, Accionante: Sr. NORBERTO RAMOS ÁLVAREZ se AVOCÓ con auto del 04 de diciembre de 2020, se comunicó, el nueve (9) de diciembre de 2020, se pasó al despacho, el 14 de diciembre del mismo año y actualmente se encuentra allá para ser fallada” (…) Tan pronto esta secretaría tenga conocimiento del mismo le será comunicado a todas las partes intervinientes en el asunto (…)”.
El 28 de enero y 18 de febrero de 2021, la promotora solicitó información sobre el estado actual del trámite, empero, asegura, no recibió contestación alguna.
En el mismo sentido, el 5 de marzo de 2021 la gestora envió “derecho de petición”, del cual tampoco ha obtenido contestación por parte de la convocada.
3. Pide, en concreto, ordenar al colegiado querellado “informar el estado actual de la referida acción”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, puso de presente que, a través de correo electrónico de 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal le notificó la sentencia de 12 de enero de 2021 por la cual negó la acción de tutela aludida por la quejosa.
2. Los demás guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La querellante cuestiona la supuesta tardanza de la Sala de Casación Penal en decidir el amparo por ella incoado, en calidad de apoderada judicial de Norberto Ramos Álvarez, contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-.
2. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como “derechos de petición” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
3. Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por la tutelante es obtener respuesta a distintos correos electrónicos enviados a la Corporación accionada a través de los cuales solicitó le fuera informado “el estado actual de la referida acción”.
En ese escenario, no hay lugar a revisar siquiera la vulneración del derecho de petición, por tratarse de una cuestión judicial, pero tampoco a estudiar el quebranto al debido proceso porque la accionante carece de legitimación para controvertir el trámite, pues, de un lado, no es parte o tercera interesada en la tutela reprochada, en donde funge como abogada del accionante, de manera que no puede agenciar, en este ruego, los derechos de quien allí representa, al no aportar poder para ese propósito ni aducir su calidad de agente oficiosa.
En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado:
“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.
“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”3.
4. Con todo, se advierte la imposibilidad de atribuir vulneración o irregularidad a la homóloga convocada, pues, mediante providencia STP1275 – 2021 de 12 de enero de 2021, el Colegiado accionado negó la tutela incoada por Norberto Ramos Álvarez contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Irene de Los Ángeles Martínez Marín, frente a la Sala de Casación Penal, específicamente, respecto del magistrado Fabio Ospitia Garzón, con ocasión de la salvaguarda incoada por Norberto Ramos Álvarez contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con radicado n°. 114207.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
3 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.