STC3766 2021

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STC3766-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC3766-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00881-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce  de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Sala  la acción de tutela formulada por Asesorías y  Consultorías GR Cía. S.A.S., contra la Corte  Constitucional,  trámite extensivo a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, con  ocasión de una solicitud efectuada por la actora a la  corporación querellada.  

1.  ANTECEDENTES  

La  gestora  exige la protección del derecho de petición,  presuntamente quebrantado por el colegiado fustigado.  

2. Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

El 22 de enero de  2021, la tutelante solicitó a la Corte Constitucional,  información sobre el trámite dado al conflicto de  competencia suscitado sobre el proceso ejecutivo impetrado por ella  contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales,  realizando las siguientes preguntas:  

“(…)  1.-  ¿Qué número de radicado tiene este trámite  de conflicto negativo de competencia en la Corte Constitucional? 2.-  ¿En qué fecha exacta según el orden y antigüedad  saldrá del despacho del magistrado al que le fue asignado por  reparto? 3.- ¿Cuál es orden en el que va el citado  proceso, teniendo en cuenta que lleva un año y no existe  pronunciamiento alguno? 4.- ¿A qué magistrado y con  cual número se vigila el citado asunto? (…)”.  

Aduce la gestora  que la corporación fustigada, automáticamente, “acusó  recibo de [su]  petición”;  sin embargo, a la fecha de presentación de este ruego no ha  emitido ninguna contestación a tal requerimiento.  

Asevera que la  postura de la convocada, “va  en contravía”  de su propia jurisprudencia, donde ha amparado la prerrogativa  invocada ante situaciones como las aquí expuestas.  

3.        Exige,  en concreto, se ordene al colegiado criticado atender su  cuestionamiento.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

1.  La Corte Constitucional manifestó  que, dentro de los expedientes remitidos a esa Corporación el  3 y 4 de febrero del presente año, por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, para asumir la competencia asignada  en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20151,  el asunto referido por la actora “no  se encuentra dentro del grupo de procesos relacionados en los  listados de envío”,  por tanto,  

“(…)  si  con posterioridad dicho expediente aparece efectivamente enviado a  [esa]  Corte (…)  [se]  procede[rá]  a su radicación (…)  e  inicia[rá]  una serie de actuaciones a cargo de diferentes dependencias de [ese]  Tribunal, en los que debe en un primer momento proceder a la  digitalización del expediente, si el mismo se encuentra en  formato físico, o a la verificación que el expediente  recibido en formato digital se encuentra realmente completo. Ello,  debe hacerse en consideración a los lineamientos dispuestos en  el ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 “Por medio del cual se  adoptan medidas para el levantamiento de los términos  judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad  pública y fuerza mayor” del Consejo Superior de la  Judicatura, que dispone que aquellos procesos que fueron recibidos en  formato físico deberán ser digitalizados previo a su  tramitación judicial”.  

“Tras  surtir estos dos pasos, y ateniendo al hecho que el volumen de  procesos recibidos por la Corte es muy alto, la Sala Plena está  por definir la manera en que se gestionará de la manera más  eficiente posible todos estos procesos, decisión que está  por tomarse próximamente”.  

2. La entidad  vinculada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por  los interesados como derechos de petición y tocantes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la  emisión de una determinada providencia, de aquéllas  exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive  de un expediente.  

Las  primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas  reglas, simplemente se formulan, las más de las veces,  para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite  jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público  subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela  judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro  de la prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse por esta vía  constitucional2.  

Al respecto, esta  Corte ha tenido la oportunidad de señalar:  

“(…)  [L]as  solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en  el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de  petición y la regulación de éste en el Código  Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha  puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las  partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis  tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.  Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del  derecho de petición dentro de una actuación judicial,  cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde  dentro de los términos previstos en el Código  Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce  un proceso está sometido a las reglas procesales que  disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos  judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.  Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que  puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”3.  

2.  Revisadas  las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por la  tutelante es obtener respuesta, por parte de la Corte Constitucional,  a su requerimiento, presentado el 21 de enero de 2021, a través  del cual le solicitó información sobre el trámite  dado por esa corporación al “conflicto  negativo de competencia”  suscitado dentro del juicio ejecutivo impetrado por ella contra el  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.  

Así  las cosas,  resulta evidente que el pedimento, en modo alguno, apareja una  cuestión administrativa, pues lo realmente censurado es una  presunta tardanza en la resolución del mencionado caso, el  cual atañe también la actuación de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, pues, fue ante esa entidad, donde  inicialmente se remitió el comentado asunto.  

En  consecuencia, no puede invocarse la protección del derecho de  petición, por  cuanto el mismo, se insiste, no tiene cabida en las actuaciones  judiciales, las cuales deben desarrollarse acorde con el debido  proceso.  

3.  Proyectadas  las anteriores premisas en el decurso objeto de estudio, la Sala  advierte que existe una tardanza injustificada en el impulso de la  actuación adelantada por la tutelante.  

En  efecto, como  lo mencionó la Corte Constitucional en su intervención  en este ruego, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no ha remitido a esa  corporación el conflicto negativo de competencia suscitado  dentro del proceso ejecutivo impetrado por la aquí gestora  contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles, para que dicho  colegiado sea quien resuelva el caso conforme lo estatuido en el  artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, asunto que, según  la actora, se encuentra pendiente de resolución desde hace más  de un (1) año.  

En  consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido  proceso de la tutelante, dada la tardanza reseñada.  

3.1.  La  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación4  y de la Corte Constitucional5,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana6  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos7,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable8  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

Esta Sala reprocha  toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a  generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial,  pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la  resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus  peticiones, se estructura la vulneración de garantías  fundamentales, tales como el acceso a la administración de  justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz  para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la  tramitación de su caso.  

Sobre ese tópico,  la Corte Constitucional ha adoctrinado:  

“(…)  El  desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de  acceso oportuno a la administración de justicia (…).  De esta forma, la carencia de una solución de fondo que  resuelva el asunto jurídico planteado (…),  desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva  la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un  proceso frustra el acceso a la administración de justicia en  el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No  basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es  indispensable que ella resuelva la situación para que haya  pleno acceso a la jurisdicción. (…)”9.  

Recuérdese,  al juez cognoscente, como encargado de la dirección del  proceso judicial,  le asiste el deber de velar por su rápida solución con  celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para  impedir la paralización y dilación del decurso, por lo  tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el  incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral  1° del artículo 42 del Código General del Proceso10.  

Los  términos previstos en el estatuto procesal civil no  constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la  justicia material para los administrados y justiciables en el Estado  Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben  someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede  ser peor que la enfermedad.  

Sólo  hay justicia si las controversias se resuelven rápida y  cumplidamente,  en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus  jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contemporáneo  comprende las necesidades de la ciudadanía y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con políticas públicas de  solución ágil de las controversias a su cargo.  

3.2. En el  presente caso, como se dijo, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, no ha cumplido con su deber de remitir las  diligencias del caso ante la Corte Constitucional  para  que se resuelva el conflicto negativo de competencia aducido por la  quejosa, generando con esa desatención el quebranto de las  garantías de aquélla, quien, hasta hoy, no ha logrado  obtener una decisión definitiva respecto de cuál es el  funcionario competente para conocer el juicio ejecutivo por ella  incoado.  

Es de recordar, el  artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso que la  competencia para conocer de los conflictos de competencia suscitados  entre distintas jurisdicciones le correspondía a la Corte  Constitucional; sin embargo, esa atribución no emergía  ipso  facto,  sino una vez  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura hubiese cesado sus funciones de manera  definitiva, y se integrara y posesionara la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió el 13 de enero de  202111,  por tanto, desde esa fecha, le asistía el deber a la  mencionada Comisión de remitir a la homóloga  Constitucional asuntos como el aquí expuesto; sin embargo,  para el caso de la promotora nada se ha hecho al respecto,  conculcándose su garantía del debido proceso.  

4. En  consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio  de la acción de tutela, así como también el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según  lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos,  que establece el deber a los países suscriptores de ese  instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo,  para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se  consignó en sus preceptos primero y segundo:  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

“2. Para  los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.  

De esta manera,  las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como  éste, so  pena de  incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener  en consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

El proceder del  despacho accionado contraviene los cánones 8.1 y 25 del  tratado atrás señalado:  

“(…)  Art.  8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser  oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e  imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la  sustanciación de cualquier acusación penal formulada  contra ella, o para la determinación de sus derechos y  obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter (…)”.  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo  ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constitución, la ley o la presente Convención, aun  cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

“2. Los  Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la  autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado  decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal  recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso  judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las  autoridades competentes, de toda decisión en que se haya  estimado procedente el recurso (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

4.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5. En  virtud de las consideraciones expuestas se concederá el amparo  deprecado.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela solicitada por Asesorías  y Consultorías GR Cía. S.A.S., contra la Corte  Constitucional, trámite extensivo a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de una solicitud  efectuada por la actora a la corporación querellada.  

En consecuencia,  se le ordena a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al enteramiento de  esta providencia, remita las diligencias del caso a la Corte  Constitucional para desatar el conflicto negativo de competencia  suscitado dentro del proceso ejecutivo impetrado por la tutelante  contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.  Envíesele  copia de esta decisión.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo resuelto a los interesados mediante telegrama u mensaje de datos y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 14. “Agréguese          un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de          la Constitución Política los cuales quedarán          así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran          entre las distintas jurisdicciones (…)”.  

2          Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp.          2015-00229-01 y 2016-01329-01.  

3          CSJ STC 2          de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008,          rad. 00389-01.  

4          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

5          Cfr. et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

6          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.  

7          Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y          Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

8          Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8,          garantía judicial 1.  

10          ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          

1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal.  

11          https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplina-judicial/-/comunicado-a-la-opinion-publi-1

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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