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STC3766-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC3766-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00881-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala la acción de tutela formulada por Asesorías y Consultorías GR Cía. S.A.S., contra la Corte Constitucional, trámite extensivo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de una solicitud efectuada por la actora a la corporación querellada.
1. ANTECEDENTES
La gestora exige la protección del derecho de petición, presuntamente quebrantado por el colegiado fustigado.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El 22 de enero de 2021, la tutelante solicitó a la Corte Constitucional, información sobre el trámite dado al conflicto de competencia suscitado sobre el proceso ejecutivo impetrado por ella contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, realizando las siguientes preguntas:
“(…) 1.- ¿Qué número de radicado tiene este trámite de conflicto negativo de competencia en la Corte Constitucional? 2.- ¿En qué fecha exacta según el orden y antigüedad saldrá del despacho del magistrado al que le fue asignado por reparto? 3.- ¿Cuál es orden en el que va el citado proceso, teniendo en cuenta que lleva un año y no existe pronunciamiento alguno? 4.- ¿A qué magistrado y con cual número se vigila el citado asunto? (…)”.
Aduce la gestora que la corporación fustigada, automáticamente, “acusó recibo de [su] petición”; sin embargo, a la fecha de presentación de este ruego no ha emitido ninguna contestación a tal requerimiento.
Asevera que la postura de la convocada, “va en contravía” de su propia jurisprudencia, donde ha amparado la prerrogativa invocada ante situaciones como las aquí expuestas.
3. Exige, en concreto, se ordene al colegiado criticado atender su cuestionamiento.
1.1. Respuesta del accionado
1. La Corte Constitucional manifestó que, dentro de los expedientes remitidos a esa Corporación el 3 y 4 de febrero del presente año, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para asumir la competencia asignada en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20151, el asunto referido por la actora “no se encuentra dentro del grupo de procesos relacionados en los listados de envío”, por tanto,
“(…) si con posterioridad dicho expediente aparece efectivamente enviado a [esa] Corte (…) [se] procede[rá] a su radicación (…) e inicia[rá] una serie de actuaciones a cargo de diferentes dependencias de [ese] Tribunal, en los que debe en un primer momento proceder a la digitalización del expediente, si el mismo se encuentra en formato físico, o a la verificación que el expediente recibido en formato digital se encuentra realmente completo. Ello, debe hacerse en consideración a los lineamientos dispuestos en el ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que aquellos procesos que fueron recibidos en formato físico deberán ser digitalizados previo a su tramitación judicial”.
“Tras surtir estos dos pasos, y ateniendo al hecho que el volumen de procesos recibidos por la Corte es muy alto, la Sala Plena está por definir la manera en que se gestionará de la manera más eficiente posible todos estos procesos, decisión que está por tomarse próximamente”.
2. La entidad vinculada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive de un expediente.
Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional2.
Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar:
“(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”3.
2. Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por la tutelante es obtener respuesta, por parte de la Corte Constitucional, a su requerimiento, presentado el 21 de enero de 2021, a través del cual le solicitó información sobre el trámite dado por esa corporación al “conflicto negativo de competencia” suscitado dentro del juicio ejecutivo impetrado por ella contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
Así las cosas, resulta evidente que el pedimento, en modo alguno, apareja una cuestión administrativa, pues lo realmente censurado es una presunta tardanza en la resolución del mencionado caso, el cual atañe también la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues, fue ante esa entidad, donde inicialmente se remitió el comentado asunto.
En consecuencia, no puede invocarse la protección del derecho de petición, por cuanto el mismo, se insiste, no tiene cabida en las actuaciones judiciales, las cuales deben desarrollarse acorde con el debido proceso.
3. Proyectadas las anteriores premisas en el decurso objeto de estudio, la Sala advierte que existe una tardanza injustificada en el impulso de la actuación adelantada por la tutelante.
En efecto, como lo mencionó la Corte Constitucional en su intervención en este ruego, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no ha remitido a esa corporación el conflicto negativo de competencia suscitado dentro del proceso ejecutivo impetrado por la aquí gestora contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles, para que dicho colegiado sea quien resuelva el caso conforme lo estatuido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, asunto que, según la actora, se encuentra pendiente de resolución desde hace más de un (1) año.
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, dada la tardanza reseñada.
3.1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación4 y de la Corte Constitucional5, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana6 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos7, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable8 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
Esta Sala reprocha toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial, pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus peticiones, se estructura la vulneración de garantías fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la tramitación de su caso.
Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha adoctrinado:
“(…) El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (…), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (…)”9.
Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso10.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
3.2. En el presente caso, como se dijo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no ha cumplido con su deber de remitir las diligencias del caso ante la Corte Constitucional para que se resuelva el conflicto negativo de competencia aducido por la quejosa, generando con esa desatención el quebranto de las garantías de aquélla, quien, hasta hoy, no ha logrado obtener una decisión definitiva respecto de cuál es el funcionario competente para conocer el juicio ejecutivo por ella incoado.
Es de recordar, el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso que la competencia para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones le correspondía a la Corte Constitucional; sin embargo, esa atribución no emergía ipso facto, sino una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiese cesado sus funciones de manera definitiva, y se integrara y posesionara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió el 13 de enero de 202111, por tanto, desde esa fecha, le asistía el deber a la mencionada Comisión de remitir a la homóloga Constitucional asuntos como el aquí expuesto; sin embargo, para el caso de la promotora nada se ha hecho al respecto, conculcándose su garantía del debido proceso.
4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio de la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el deber a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
El proceder del despacho accionado contraviene los cánones 8.1 y 25 del tratado atrás señalado:
“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. En virtud de las consideraciones expuestas se concederá el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Asesorías y Consultorías GR Cía. S.A.S., contra la Corte Constitucional, trámite extensivo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de una solicitud efectuada por la actora a la corporación querellada.
En consecuencia, se le ordena a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, remita las diligencias del caso a la Corte Constitucional para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado dentro del proceso ejecutivo impetrado por la tutelante contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. Envíesele copia de esta decisión.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama u mensaje de datos y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 14. “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
2 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
3 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01.
4 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
5 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
6 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
7 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
8 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
10 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.