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AC1348-2021 (2021-00693-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC1348-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00693-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitorio Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá) y Sexto Civil Municipal de Armenia (Quindío), para conocer el proceso de responsabilidad contractual promovido por Javier Acevedo Pérez y Ruth Cardona Herrera contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Sucursal Armenia.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. Los demandantes solicitaron que se declare que la demandada incumplió su obligación contractual de cancelar los amparos que cubría la póliza accidentes personal generación POS a favor de Jennifer Acevedo Cardona, por lo tanto, se ordené el pago de los valores que correspondan a la cobertura, junto con los respectivos intereses moratorios.
Tal petición se fundamenta en que Jennifer Acevedo Cardona pagó un seguro estudiantil como requisito para cursar estudios de pregrado en la Universidad de Quindío. La institución adjudicó el contrato a la convocada y la estudiante falleció a causa de un cáncer. La reclamación elevada por los precursores fue objetada por la aseguradora aduciendo que la “asegurada tenía antecedentes de la enfermedad (…) por lo que estimó una preexistencia al momento de inicio de la cobertura de la póliza”.
2. Determinación de la competencia territorial. El libelo genitor señaló a los jueces civiles municipales de Armenia como los llamados a conocer por corresponder con “el domicilio de la parte demandada”.
1.3. El conflicto: Mediante auto de 29 de enero de 2020 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, argumentó que, carece de competencia para asumir el asunto “en razón a que el domicilio principal de la compañía demandada es la ciudad de Bogotá tal cual se observa de su Certificado de Existencia y Representación Legal”.
En proveído de 26 de enero de 2021, el Juzgador de Bogotá, también rehusó la competencia. En su sentir, “la controversia se suscitó con la agencia de la capital quindiana, mismo lugar elegido por el promotor del trámite para iniciar el pleito, por ende, es el fallador de ese lugar, quien debe asumir la competencia para conocer este asunto”.
1.4. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.3. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo cual supone la advertencia de que se aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
2.4. Ahora bien, si la demanda se dirige contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado como una sucursal o agencia, hipótesis para la cual también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones3.
2.5. Descendiendo al caso, se evidencia que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia se equivocó al rehusar la competencia por cuanto los jueces de dicha ciudad si están facultados para conocer de él, en tanto que la solicitud de pago del seguro estudiantil fue dirigida a la sucursal de Armenia de la compañía demandada sobre la cual versa la controversia, reuniéndose así, el requisito de causalidad exigido en la enunciada disposición.
Lo cierto es que, si bien los demandantes no fueron específicos respecto del domicilio de la entidad demandada, no puede el juez llegar al extremo de una idolatría exegética respecto del contenido de la demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con relación a las particularidades del caso analizado. En ese sentido, su labor también es realizar un exhaustivo y completo análisis de la realidad presentada en cada demanda. Con lo cual hubiesen podido dilucidar que la asignación de la competencia correspondía al domicilio de una de las sucursales y no a la principal.
2.6. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia (Quindío), es el llamado a seguir conociendo del proceso de la referencia.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3Corte Suprema de Justicia. Autos, AC8175 4 de diciembre de 2017 Rad. 2017-03065-00; AC8666 15 de diciembre de 2017 Rad. 2017-02672-00