AC 1348 2021

ABRIL

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AC1348-2021 (2021-00693-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC1348-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00693-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitorio  Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá) y Sexto Civil Municipal de Armenia (Quindío),  para conocer el proceso de responsabilidad contractual promovido por  Javier Acevedo Pérez y Ruth Cardona Herrera contra Positiva  Compañía de Seguros S.A., Sucursal Armenia.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  Los demandantes solicitaron que se declare que la demandada                  incumplió su obligación contractual de cancelar los                  amparos que cubría                  la                  póliza accidentes personal generación POS                  a favor de Jennifer Acevedo Cardona, por lo tanto, se ordené                  el pago de los valores que correspondan a la cobertura, junto con                  los respectivos intereses moratorios.    

Tal  petición se fundamenta en que Jennifer Acevedo Cardona pagó  un seguro estudiantil como requisito para cursar estudios de pregrado  en la Universidad de Quindío. La institución adjudicó  el contrato a la convocada y la estudiante falleció a causa de  un cáncer. La reclamación elevada por los precursores  fue objetada por la aseguradora aduciendo que la “asegurada  tenía antecedentes de la enfermedad (…) por lo que  estimó una preexistencia al momento de inicio de la cobertura  de la póliza”.  

                              

2. Determinación                  de la competencia territorial.                  El                  libelo genitor señaló a los jueces civiles                  municipales de Armenia como los llamados a conocer por corresponder                  con “el                  domicilio de la parte demandada”.    

1.3.  El conflicto:  Mediante  auto de 29 de enero de 2020 el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Armenia, argumentó que, carece de competencia para asumir el  asunto “en  razón a que el domicilio principal de la compañía  demandada es la ciudad de Bogotá tal cual se observa de su  Certificado de Existencia y Representación Legal”.  

En  proveído de 26 de enero de 2021, el Juzgador de Bogotá,  también rehusó la competencia. En su sentir,  “la  controversia se suscitó con la agencia de la capital  quindiana, mismo lugar elegido por el promotor del trámite  para iniciar el pleito, por ende, es el fallador de ese lugar, quien  debe asumir la competencia para conocer este asunto”.  

1.4.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.3. La pauta  general de competencia territorial corresponde, en procesos  contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que  realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código  General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo  cual  supone la advertencia de que se aplicará  siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa  distinta.  

2.4.  Ahora bien, si la demanda se dirige  contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer  del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo  que el asunto esté relacionado como una sucursal o agencia,  hipótesis para la cual también se consagró el  fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y  la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones3.  

2.5.   Descendiendo al caso, se evidencia que el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Armenia se equivocó al rehusar la competencia por  cuanto los jueces de dicha ciudad si están facultados para  conocer de él, en tanto que la solicitud de pago del seguro  estudiantil fue dirigida a la sucursal de Armenia de la compañía  demandada sobre la cual versa la controversia, reuniéndose  así, el requisito de causalidad exigido en la enunciada  disposición.  

Lo  cierto es que, si bien los demandantes no fueron específicos  respecto del domicilio de la entidad demandada, no  puede el juez llegar al extremo de una idolatría exegética  respecto del contenido de la demanda, olvidando, por completo su  función interpretativa con relación a las  particularidades del caso analizado. En ese sentido, su labor también  es realizar un exhaustivo y completo análisis de la realidad  presentada en cada demanda.  Con lo cual hubiesen podido dilucidar  que la asignación de la competencia correspondía al  domicilio de una de las sucursales y no a la principal.  

2.6.  Se  asignará entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia  (Quindío), es el llamado a seguir conociendo del proceso de la  referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3Corte          Suprema de Justicia. Autos, AC8175 4 de diciembre de 2017 Rad.          2017-03065-00; AC8666 15 de diciembre de 2017 Rad. 2017-02672-00      

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