AC 1349 2021

ABRIL

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AC1349-2021 (2021-00706-00)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC1349-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00706-00  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide  el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil  Municipal Bogotá  y Único Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) para  conocer del juicio de imposición de servidumbre legal,  interpuesto por el Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P.  frente al municipio de Santa María (Huila).  

1.  ANTECEDENTES.  

1.1.  Petitum y Causa Petendi.  Busca la entidad accionante se decrete la imposición de  servidumbre legal de “energía  eléctrica con ocupación permanente”  sobre el inmueble denominado “Lote  #2 DOS”,  ubicado en la vereda el Cisne, municipio de Santa María,  departamento de Huila propiedad de la parte demandada.  

1.2.  Competencia fijada en el libelo.  El libelo se radicó ante las autoridades judiciales del  municipio de Santa María, por corresponder con la ubicación  del inmueble.  

1.3.  El conflicto.  Mediante auto de 25 de febrero de 2020 el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de la citada población se abstuvo de  conocer, argumentó  que, aunque venía conociendo del asunto, perdió la  competencia,  conforme al Auto de Unificación AC 140/2020, proferido por  esta Corporación, consideró entonces, que las  autoridades judiciales llamada a tramitar el proceso eran las de  Bogotá D.C., por corresponder al lugar del domicilio de la  entidad accionante.  

En proveído  de 14 de septiembre de 2020, el estrado judicial de Bogotá,  también rehusó tramitar el asunto, señaló  que “tanto  la entidad demandante EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE  BOGOTÁ S.A. E.S.P. como empresa industrial y comercial del  estado y la demandada MUNICIPIO DE SANTA MARÍA HUILA son dos  organismo de linaje público y como tal prevalecerá la  competencia por la calidad de las partes en cabeza del propietario  del bien inmueble, esto es, el Municipio de Santa María Huila,  pues se observa además la renuncia del fuero especial de la  demandante al radicar su demanda ante el juez del lugar donde se  ubica el bien”.  

1.4. Suscitado así  el conflicto, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación  para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2. La  regla general de atribución territorial en el Código  General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»; el  cual, supone  la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en  donde se determina que el conocimiento de un caso se radique  solamente en un lugar específico.  

2.3.  En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala  corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente:  los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28  del Código General del Proceso.  

Y  al amparo de la segunda, “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

Ahora,  si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es  imperativo establecer pautas de prelación, para determinar,  con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del  asunto.  

2.4. En ese  sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta  desplegada por la entidad demandante al interponer la acción  en lugar diferente al de su asiento, se desprende que el GRUPO  EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.  renunció  al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del  Estatuto Adjetivo.  

Actuación  que fue reiterada mediante memorial de 28 de febrero de 2020 donde la  entidad demandante reconoce que, en atención al interés  de la utilidad pública, debe seguir conociendo la autoridad  judicial de Santa María, Huila.  

Además, no  puede pasarse por alto que, el referido juzgado procura despojarse  del conocimiento de la cuestión, tras  haber aprehendido el conocimiento del juicio, encontrándose en  un abierto desconocimiento in  radice  del principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

La renuncia a  dicho privilegio ha sido acogida por la jurisprudencia de esta  Corporación, como a continuación se evidencia:  

“2.5. El  fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P.,  aunque privativo, es –en tesis general- de carácter  renunciable.  

“Ello  porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un  “beneficio” o “privilegio” a favor de la  entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante  el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar  el conocimiento del libelo así propuesto1.  

“Pero  queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como  expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado,  atribuido por el orden jurídico al órgano público  o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y  en atención a su particular modo de ser y obrar.  

“A esas  prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito2”3  (Negrillas visibles en el original).  

A su vez, ha  indicado, “(…)  que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar  la protección derivada de la exención jurisdiccional,  con el objeto de promover una acción civil, o para atender una  demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.  

2.5. Lo discurrido  deja descubierto que, presentada la demanda de imposición de  servidumbre en un lugar distinto al lugar del domicilio de la entidad  accionante, en concreto, en el lugar de ubicación del bien  involucrado, da muestra de su intención de tramitar el asunto  en el municipio de Santa María. No se puede olvidar que las  pruebas y los elementos para la solución de la controversia se  pueden allegar más fácil y rápidamente en el  sitio donde se encuentra el bien objeto de la cuestión,  respetándose, además, la comodidad y el interés  del particular.  

2.6. De igual  modo, es cierto que las partes en el proceso son entidades  territoriales, de un lado el Grupo  de Energía Bogotá S.A. E.S.P. y del otro, el municipio  de Santa María (Huila), respecto del primero como se acaba de  puntualizar renunció al privilegió previsto en el  artículo 28-10 del C.G.P. de lo que resulta que la competencia  queda establecida en el lugar de ubicación del bien inmueble,  asiento que corresponde con el domicilio del municipio demandado, así  pues, sin lugar a dubitaciones, se establece que el juez competente  es el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María  (Huila).  

2.7. En  consecuencia, el  Juzgado de la citada población debe  seguir tramitando el asunto de la referencia, por ser tanto el lugar  de ubicación del inmueble y por coincidir con el domicilio del  municipio demandado.  

2.8.  Finalmente,  vale la pena señalar que esta es una hipótesis distinta  de la contemplada en el auto de unificación AC – 140 de  2020, en el radicado  11001-02-03-000-2019-00320-00 por  cuanto allí la empresa demandante “Interconexión  Eléctrica ISA S.A. E.S.P.” demandó a Ivo León  Salazar Pérez, “(…)  para imponer  a su favor la servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica de la que tratan las Leyes 125 de 1938 y 56 de 1981,  a cargo del predio «Sierra Leona» o «La Sierra Leona  María» ubicado en la Vereda Las Animas, jurisdicción  del Municipio de Amalfi, Antioquia. La competencia la atribuyó  a los juzgadores de la capital de Antioquia, por el factor personal o  subjetivo, dada su naturaleza jurídica: Empresa de Servicios  Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima de  carácter comercial del orden nacional, y vinculada al  Ministerio de Minas y Energía.  

“2. El  Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín rechazó el  libelo y lo envió a sus homólogos de Amalfi, en  aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código  General del Proceso, porque el bien objeto de litigio se encuentra en  dicho lugar (…)”.  

Tras analizar la  cuestión, concluyó la Sala: “De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as  sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta», por lo que es evidente que la demandante es una de las  personas jurídicas a que alude el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso, el que resulta entonces  aplicable en virtud de lo previsto en el canon 29 ibídem, y no  así el que atribuye la competencia en atención al lugar  en donde se encuentran ubicados los bienes (Num . 7°), como lo  pretendió el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín”.  En  consecuencia, coligió que la competencia quedaba radicada en  el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín para conocer del  verbal de servidumbre demandado.  

2.9. Lo anterior  pone de presente que, la misma entidad demandante fue quien pretendió  que el asunto fuera conocido por el juez del domicilio de la  respectiva empresa; por ello, el auto de unificación en  comento no se aplica al caso concreto, sencillamente, porque desde el  comienzo la entidad promotora decidió radicar su demanda en el  lugar ubicación del inmueble, renunciando a su privilegio. Sin  embargo, en esta ocasión, la titular del privilegio es quien  renuncia a la prerrogativa, para fijar la controversia en el lugar de  ubicación del bien.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la  referencia es el  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María  (Huila), a donde se ordena remitir las diligencias para lo de su  cargo.  

Comunicar la  decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          En torno a las nociones de “privilegio”          o “beneficio”,          que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P.,          véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00;          AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.  

2          Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho          Civil (Parte General). Vol. II. Trad.          al castellano de Blas Pérez González y José          Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también:          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo II.          Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas          Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.  

3          CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.  

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