AC 1236 2021

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AC1236-2021 (2021-01023-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Sustanciadora  

AC1236-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01023-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Villavicencio (Meta).  

I. ANTECEDENTES  

1. La sociedad  Credivalores – Crediservicios S.A. formuló demanda  ejecutiva de mínima cuantía en contra de Edgar Norberto  Gómez Moreno, para obtener el pago de las sumas de dinero  incorporadas en un pagaré suscrito por éste,  (expediente digital, archivo 001).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales  de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá,  por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. Igualmente  se indicó que el domicilio del demandado es “la  ciudad de VILLAVICENCIO en la carrera 14 A Este numero 26 31”.  

3. El Juzgado  Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, al que inicialmente le fue repartida el escrito  introductorio, rehusó el conocimiento en razón de lo  dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, que le atribuye el asunto al juez del domicilio  del convocado, por lo que ordenó su remisión a los  juzgados de la misma categoría de Villavicencio (Meta),  (expediente digital, folio 65, archivo 001).  

4. Al recibir las  diligencias el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Villavicencio también se negó  a impartirle trámite, al considerar que debe aplicarse lo  establecido en el numeral 3º del canon antes citado, por haber  indicado el activante que era el lugar acordado para la satisfacción  de la obligación.  

Añadió  que, de cara al Acuerdo CSJMEA17-827 del 13 de febrero de 2017,  expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, “el  conocimiento de los procesos de mínima cuantía para  este Juzgado se circunscribe específicamente a la COMUNA 5”,  (expediente digital, folios 1 a 4, archivo 002).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

A su vez, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que,  contrario a lo aducido por el proponente de la acción  ejecutiva y el juez de Villavicencio aquí involucrado, no  tiene cabida la aplicación del fuero contractual, a través  del cual, se le puede atribuir el conocimiento del asunto al juzgador  del lugar donde deba cumplirse la obligación y, por contera,  tampoco la prenotada concurrencia de fueros, sencillamente porque,  además de que “la  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita” – núm.  3 art. 28 CGP-, el asunto se contrae al ejercicio de la acción  cambiaria con fundamento en un título valor, en el que, por  demás, tampoco  aparece la estipulación que en tal sentido hubieren efectuado  los contratantes para satisfacer la acreencia en la ciudad de Bogotá.  

Tal ausencia  conduce a la aplicación del artículo 621 del estatuto  mercantil, según el cual, “{si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio”  (se destaca) (C.S.J. AC1834-2019, de 21 de mayo, reiterada en  AC790-2021, 8 de marzo, Exp. 2021-0585), norma que, indefectiblemente  ubica el presente asunto en la eventualidad que contempla el numeral  1º del artículo 28 que viene de citarse.  

5. Por las razones  anotadas, se declarará que son competentes para conocer del  asunto los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple  del domicilio del ejecutado.  

Como consecuencia  de ello, se ordenará la remisión del expediente al  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Villavicencio (Meta), al que le corresponde instruir y resolver la  acción incoada por razón del domicilio del ejecutado,  así como también, por disposición del Acuerdo  CSJMEA17-827 del 13 de febrero de 2017, expedido por el Consejo  Seccional de la Judicatura, en el que resguardó su falta de  competencia, pues aquel ubica la dirección del convocado en la  comuna 5, sector que, según lo indicó la misma titular  de dicho despacho, está a su cargo para el conocimiento de  controversias judiciales1.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Villavicencio (Meta), es el competente  para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los  interesados.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2320902/11805960/ACUERDO+CSJMEA17-827.pdf/1cc3f125-52b4-418e-a8f5-9fe09b55aa5c

      

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