Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1236-2021 (2021-01023-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Sustanciadora
AC1236-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01023-00
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio (Meta).
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Credivalores – Crediservicios S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Edgar Norberto Gómez Moreno, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré suscrito por éste, (expediente digital, archivo 001).
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. Igualmente se indicó que el domicilio del demandado es “la ciudad de VILLAVICENCIO en la carrera 14 A Este numero 26 31”.
3. El Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que inicialmente le fue repartida el escrito introductorio, rehusó el conocimiento en razón de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que le atribuye el asunto al juez del domicilio del convocado, por lo que ordenó su remisión a los juzgados de la misma categoría de Villavicencio (Meta), (expediente digital, folio 65, archivo 001).
4. Al recibir las diligencias el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio también se negó a impartirle trámite, al considerar que debe aplicarse lo establecido en el numeral 3º del canon antes citado, por haber indicado el activante que era el lugar acordado para la satisfacción de la obligación.
Añadió que, de cara al Acuerdo CSJMEA17-827 del 13 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, “el conocimiento de los procesos de mínima cuantía para este Juzgado se circunscribe específicamente a la COMUNA 5”, (expediente digital, folios 1 a 4, archivo 002).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
A su vez, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, contrario a lo aducido por el proponente de la acción ejecutiva y el juez de Villavicencio aquí involucrado, no tiene cabida la aplicación del fuero contractual, a través del cual, se le puede atribuir el conocimiento del asunto al juzgador del lugar donde deba cumplirse la obligación y, por contera, tampoco la prenotada concurrencia de fueros, sencillamente porque, además de que “la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” – núm. 3 art. 28 CGP-, el asunto se contrae al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un título valor, en el que, por demás, tampoco aparece la estipulación que en tal sentido hubieren efectuado los contratantes para satisfacer la acreencia en la ciudad de Bogotá.
Tal ausencia conduce a la aplicación del artículo 621 del estatuto mercantil, según el cual, “{si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio” (se destaca) (C.S.J. AC1834-2019, de 21 de mayo, reiterada en AC790-2021, 8 de marzo, Exp. 2021-0585), norma que, indefectiblemente ubica el presente asunto en la eventualidad que contempla el numeral 1º del artículo 28 que viene de citarse.
5. Por las razones anotadas, se declarará que son competentes para conocer del asunto los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple del domicilio del ejecutado.
Como consecuencia de ello, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio (Meta), al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada por razón del domicilio del ejecutado, así como también, por disposición del Acuerdo CSJMEA17-827 del 13 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en el que resguardó su falta de competencia, pues aquel ubica la dirección del convocado en la comuna 5, sector que, según lo indicó la misma titular de dicho despacho, está a su cargo para el conocimiento de controversias judiciales1.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio (Meta), es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada