AC 1374 2021

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AC1374-2021 (2020-02383-00)

        

AC1374-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-02383-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Corte a  pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Por intermedio  de apoderado judicial, ERNESTO  ENRIQUE y  JORGE CORDERO SÁNCHEZ  interpusieron recurso de revisión contra la sentencia  proferida el 13 de enero de 2017 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

2. En auto  calendado a los 13 días del mes de octubre del 2020 y  notificado por estado al día siguiente, esta Corte inadmitió  el antedicho escrito tras considerar que adolecía de una serie  de defectos que impedían su admisión y, por tal razón,  le concedió a los interesados el término de cinco (5)  días para que los subsanara1.  

3. Transcurrido el  lapso otorgado, la Secretaría informó al Despacho que  no hubo pronunciamiento respecto de los requerimientos formulados2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tratándose del recurso extraordinario de revisión, el  inciso segundo del artículo 358 del Código General del  Proceso dispone que  

“Se  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada”.  

2.  Significa  lo anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente  en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor,  constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción  tardía conlleva a la imposición de la consecuencia  jurídica mencionada en el párrafo precedente.  

3.  En  el caso analizado, el auto inadmisorio fue proferido el 13 de octubre  de 2020 y notificado en el estado del día siguiente, por ende,  el término para presentar el escrito requerido empezó a  correr el 15 del mes y año señalados y venció el  21 de octubre, sin que los demandantes efectuaran pronunciamiento  alguno al respecto.  

4. Así las  cosas, como resulta claro que no se atendió lo ordenado en el  auto inadmisorio, se torna imperativo el citado rechazo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

RECHAZAR la  demanda por la cual Ernesto  Enrique y Jorge Elías Cordero Sánchez intentaron  promover el recurso extraordinario de revisión contra la  providencia cuya fecha se detalló anteriormente.  Consecuentemente, se  devolverán los anexos sin necesidad de desglose.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 3 c. 05.11001-02-03-000-2020-02383-00 inadmite revisión.          Exp. digital.  

2          Fl. 1 c. 07 al despacho informe secretarial. Exp. digital.  

      

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