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AC1374-2021 (2020-02383-00)
AC1374-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02383-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, ERNESTO ENRIQUE y JORGE CORDERO SÁNCHEZ interpusieron recurso de revisión contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. En auto calendado a los 13 días del mes de octubre del 2020 y notificado por estado al día siguiente, esta Corte inadmitió el antedicho escrito tras considerar que adolecía de una serie de defectos que impedían su admisión y, por tal razón, le concedió a los interesados el término de cinco (5) días para que los subsanara1.
3. Transcurrido el lapso otorgado, la Secretaría informó al Despacho que no hubo pronunciamiento respecto de los requerimientos formulados2.
II. CONSIDERACIONES
1. Tratándose del recurso extraordinario de revisión, el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que
“Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”.
2. Significa lo anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor, constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción tardía conlleva a la imposición de la consecuencia jurídica mencionada en el párrafo precedente.
3. En el caso analizado, el auto inadmisorio fue proferido el 13 de octubre de 2020 y notificado en el estado del día siguiente, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el 15 del mes y año señalados y venció el 21 de octubre, sin que los demandantes efectuaran pronunciamiento alguno al respecto.
4. Así las cosas, como resulta claro que no se atendió lo ordenado en el auto inadmisorio, se torna imperativo el citado rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
RECHAZAR la demanda por la cual Ernesto Enrique y Jorge Elías Cordero Sánchez intentaron promover el recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuya fecha se detalló anteriormente. Consecuentemente, se devolverán los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 3 c. 05.11001-02-03-000-2020-02383-00 inadmite revisión. Exp. digital.
2 Fl. 1 c. 07 al despacho informe secretarial. Exp. digital.