AC 1365 2021

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AC1365-2021 (2021-01138-00)

        

AC1365-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01138-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que  formuló Lucila Córdoba Hernández contra la  sentencia de 5 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Con  apoyo en las causales 1 y 8 del artículo 355 del Código  General del Proceso, la libelista pidió «declarar  sin valor»  la referida sentencia, mediante la cual se confirmó la  desestimación de su petitum  de pertenencia, y se acogió la petición de  reivindicación que, mediante demanda de reconvención,  elevó su contraparte.  

En  sustento de ese reclamo, la recurrente alegó que  los  falladores de ambas instancias carecían de «competencia  territorial»  para conocer del caso, por cuanto el predio en disputa se ubica en el  municipio de la Calera, que pertenecería al Distrito Judicial  de Cundinamarca, según pudo constatarlo en «el  mes de febrero de 2021, [cuando]  la Alcaldía Municipal de La Calera emite respuesta con destino  al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso  Verbal de pertenencia con radicado número 1100143036 2020  00089 00».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender  unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados  en este caso, puesto que la señora Córdoba Hernández  no indicó el día en que la fustigada sentencia quedó  ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el expediente, como se  lo exige el artículo 357 del Código General del  Proceso.  

2.        De  otro lado, es importante memorar que las causales de revisión  esgrimidas por el interesado deben cumplir ciertos mínimos  argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa  fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión  alegadas,  

«(…)  lo cual supone que en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria. Se  recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone  que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar  anticipadamente, el móvil específico que se elige para  el ataque a la sentencia (CSJ  AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)»  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  

Adicionalmente,  al plantear cada una de las críticas, el censor deberá  tener en cuenta que el recurso de revisión  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no  es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos  en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas  que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad (…)”  (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)»  (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017,  18 abr.).  

3.        En  ese escenario, como en su libelo incoativo la inconforme expuso de  manera fusionada los hechos que estructurarían, en su sentir,  los motivos de revisión alegados, ese defecto también  deberá subsanarse, con miras a que cada una de las denuncias  encuentre apoyo en premisas individualizadas, que, se insiste,  atiendan exclusivamente a los rasgos propios de cada causal.  

Ello  equivale a exigir que:  

(i)        Al  desarrollar el alegato fincado en «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella  (…)»,  deberá la recurrente especificar cuál o cuáles  documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido; la  fecha de su creación y el momento en que se enteró de  su existencia; las conclusiones que de ellos se extraen; las  razones, constitutivas de «fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»,  por las cuales esos medios de convicción no habrían  sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para  ese entonces, y su  incidencia en la suerte del litigio.  

(ii)   La  recurrente también deberá explicar las razones por las  cuales considera que la irregularidad procesal invocada en el escrito  introductor (alusiva a una eventual falta de competencia territorial  de los jueces involucrados en la contienda) se enmarca en la causal  octava de revisión, reservada exclusivamente para la «nulidad  originada  en la sentencia  que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».  

Para  esos efectos, la memorialista deberá tener en cuenta que  

«El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  

Respecto  de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata,  pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste  el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe  alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso” (CXLVIII, 1985).  

De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  

Es  decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber  en los casos específicamente señalados por el  legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto  rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es  bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente  previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la  sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).  

Este  tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacción, perención, o suspendido o  interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho  procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983.  P. 652).  

Y  otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta  Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el  proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración  del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta  sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que  se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento  así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

4.        Finalmente,  observa la Corte que la recurrente extraordinaria tampoco atendió  las prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020  («Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»),  a cuyo tenor:  

«La  demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas  las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y  cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su  inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio  electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados  y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en  forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las  direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de  la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a  este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar  copias físicas, ni electrónicas para el archivo del  juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción,  incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que  ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas  cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá  notificaciones el demandado, el demandante, al  presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por  medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los  demandados.  Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al  inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El  secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el  cumplimiento de este deber, sin  cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la  demanda.  De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se  acreditará con la demanda el envío físico de la  misma con sus anexos.  En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con  todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la  notificación personal se limitará al envío del  auto admisorio al demandado».  

5.        Como  consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá  inadmitirse, con  apoyo en  lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días  para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.  La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito,  y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé  el artículo 89 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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