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AC1365-2021 (2021-01138-00)
AC1365-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01138-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló Lucila Córdoba Hernández contra la sentencia de 5 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Con apoyo en las causales 1 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, la libelista pidió «declarar sin valor» la referida sentencia, mediante la cual se confirmó la desestimación de su petitum de pertenencia, y se acogió la petición de reivindicación que, mediante demanda de reconvención, elevó su contraparte.
En sustento de ese reclamo, la recurrente alegó que los falladores de ambas instancias carecían de «competencia territorial» para conocer del caso, por cuanto el predio en disputa se ubica en el municipio de la Calera, que pertenecería al Distrito Judicial de Cundinamarca, según pudo constatarlo en «el mes de febrero de 2021, [cuando] la Alcaldía Municipal de La Calera emite respuesta con destino al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso Verbal de pertenencia con radicado número 1100143036 2020 00089 00».
CONSIDERACIONES
1. El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados en este caso, puesto que la señora Córdoba Hernández no indicó el día en que la fustigada sentencia quedó ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el expediente, como se lo exige el artículo 357 del Código General del Proceso.
2. De otro lado, es importante memorar que las causales de revisión esgrimidas por el interesado deben cumplir ciertos mínimos argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegadas,
«(…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión
«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).
3. En ese escenario, como en su libelo incoativo la inconforme expuso de manera fusionada los hechos que estructurarían, en su sentir, los motivos de revisión alegados, ese defecto también deberá subsanarse, con miras a que cada una de las denuncias encuentre apoyo en premisas individualizadas, que, se insiste, atiendan exclusivamente a los rasgos propios de cada causal.
Ello equivale a exigir que:
(i) Al desarrollar el alegato fincado en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (…)», deberá la recurrente especificar cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido; la fecha de su creación y el momento en que se enteró de su existencia; las conclusiones que de ellos se extraen; las razones, constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces, y su incidencia en la suerte del litigio.
(ii) La recurrente también deberá explicar las razones por las cuales considera que la irregularidad procesal invocada en el escrito introductor (alusiva a una eventual falta de competencia territorial de los jueces involucrados en la contienda) se enmarca en la causal octava de revisión, reservada exclusivamente para la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Para esos efectos, la memorialista deberá tener en cuenta que
«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).
Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).
Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).
4. Finalmente, observa la Corte que la recurrente extraordinaria tampoco atendió las prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»), a cuyo tenor:
«La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».
5. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO. Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado