AC 1364 2021

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AC1364-2021 (2021-01154-00)

        

AC1364-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01154-00  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil  Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Treinta y Nueve de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito  Judicial de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Andrés  Felipe Cortes Pérez formuló demanda ejecutiva de mínima  cuantía en contra de Edgar Alberto Pito Cano, para obtener el  pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré suscrito  por éste, (expediente digital, archivo 04).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales  de Santiago de Cali, “en  razón del lugar de cumplimiento de la obligación”,  de  conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso. Igualmente se indicó que el domicilio del  demandado es “Diagonal  50A sur # 53A-84 Segundo Piso Barrio Venecia, Bogotá o Cra 101  # 82-49 interior 4 apto 110 Bochica, Bogotá”.  

3. El Juzgado  Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, al que  inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó  el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, que le  atribuye el asunto al juez del domicilio del convocado, por lo que  ordenó su remisión a los juzgados de la misma categoría  de Bogotá, (expediente digital, archivo 03).  

4. Al recibir las  diligencias el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta ciudad también se negó  a impartirle trámite, al considerar que debe aplicarse lo  establecido en el numeral 3º del canon antes citado, por haber  indicado el activante que era el lugar acordado para la satisfacción  de la obligación, (expediente digital, archivos 07 y 12).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, el  asunto que aquí se discute, contraído al ejercicio de  la acción cambiaria con fundamento en un título valor,  se enmarca en la llamada concurrencia de fueros a la que aludió  el segundo juzgador involucrado, en tanto, siendo el domicilio del  convocado la ciudad de Bogotá, los contratantes convinieron  que el pago de la acreencia al señor Cortes Pérez debía  hacerse “en  sus oficinas de Cali – Valle del Cauca”,  (expediente digital, archivo 05).  

Frente a estos  casos, ha dicho esta Corte que:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, Rad: 2021-00001-00).  

5. Confrontado el  libelo con el precedente que acaba de citarse, emerge que, como el  ejecutante optó por adelantar el cobro de la obligación  incorporada en el instrumento cambiario, en el lugar donde debía  ser satisfecha (Cali), y así lo especificó en el  acápite correspondiente a la competencia, la facultad para  asumir el asunto es del fallador de esa ciudad, como así se  declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los  interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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