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AC1364-2021 (2021-01154-00)
AC1364-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01154-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Andrés Felipe Cortes Pérez formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Edgar Alberto Pito Cano, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré suscrito por éste, (expediente digital, archivo 04).
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de Santiago de Cali, “en razón del lugar de cumplimiento de la obligación”, de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Igualmente se indicó que el domicilio del demandado es “Diagonal 50A sur # 53A-84 Segundo Piso Barrio Venecia, Bogotá o Cra 101 # 82-49 interior 4 apto 110 Bochica, Bogotá”.
3. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que le atribuye el asunto al juez del domicilio del convocado, por lo que ordenó su remisión a los juzgados de la misma categoría de Bogotá, (expediente digital, archivo 03).
4. Al recibir las diligencias el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad también se negó a impartirle trámite, al considerar que debe aplicarse lo establecido en el numeral 3º del canon antes citado, por haber indicado el activante que era el lugar acordado para la satisfacción de la obligación, (expediente digital, archivos 07 y 12).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, el asunto que aquí se discute, contraído al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un título valor, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros a la que aludió el segundo juzgador involucrado, en tanto, siendo el domicilio del convocado la ciudad de Bogotá, los contratantes convinieron que el pago de la acreencia al señor Cortes Pérez debía hacerse “en sus oficinas de Cali – Valle del Cauca”, (expediente digital, archivo 05).
Frente a estos casos, ha dicho esta Corte que:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, Rad: 2021-00001-00).
5. Confrontado el libelo con el precedente que acaba de citarse, emerge que, como el ejecutante optó por adelantar el cobro de la obligación incorporada en el instrumento cambiario, en el lugar donde debía ser satisfecha (Cali), y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia, la facultad para asumir el asunto es del fallador de esa ciudad, como así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada