AC 1332 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1332-2021 (2020-03414-00)

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, “con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificaciones  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá́  con reserva a terceros interesados”.  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

    

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC1332-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03414-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve el conflicto suscitado entre  los Juzgados Séptimo de Familia Bogotá D.C. y el  Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, para  seguir conociendo del proceso de custodia y cuidado personal  impulsado por Carlos1  y Nathalia2  contra Adelaida3  y Agustín4.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y causa petendi.  En el libelo introductorio, los demandantes solicitan entregar  provisionalmente a la menor de edad Sara5,  “para  evitar que continúe en situación de peligro físico,  moral y psicológico a que esta siendo sometida actualmente por  los padres”.  Adicionalmente que, mediante sentencia definitiva, se les asigné  la custodia y cuidado personal de la niña.  

Sostienen  que, desde la separación de los progenitores de la menor, la  custodia y cuidado personal no ha sido constante en el tiempo.  Posteriormente, mediante acta de conciliación del 16 de  octubre de 2019, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Regional de Bogotá, “el  defensor de familia dejo la custodia y cuidado personal en cabeza de  la madre de la misma, pero de manera provisional mientras se dirimían  las diferencias ante el juez de familia”.  

Finalmente,  agregan que, desde los primeros días de enero de 2020, la  madre de la menor envió a su hija a “vivir  donde unos amigos de ella en la ciudad de Puerto Boyacá, en la  carrera 11 No.28-33, piso segundo, Barrio Miradores de San Lorenzo,  ante la imposibilidad de encontrar trabajo y como retaliación  en contra del padre (…) para que no la pudiera ver”.  La decisión no fue consultada, además, trajo consigo la  imposibilidad de que la menor de edad siguiera estudiando.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Se asignó a los Jueces de Familia de Bogotá D.C. “de  acuerdo con lo previsto en el numerales 3° del artículo 21  y 2° del artículo 28 del Código General del  Proceso”.  

Recibidas  las diligencias, el Juzgado Promiscuo Familia de Puerto Boyacá,  mediante auto de 10 de noviembre de 2020, igualmente rehusó el  proceso. Adujó que  “la  niña se encuentra en Puerto Boyacá por disposición  exclusiva de su señora madre, la niña no ha elegido su  domicilio, ni su residencia; en este momento siendo lo más  importante de esa relación parental se encuentra en el seno de  una familia de la cual como ya se ha dicho no se sabe nada y donde su  madre la envió cual si fuese un objeto. (…) el  competente para conocer del presente proceso debe ser el Juez de  Familia del Circuito de Bogotá D .C, por ser éste el  domicilio común de las partes y no éste Juzgado por ser  el del domicilio transitorio de la niña (…)”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, el expediente fue remitido a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Atañe  a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las  autoridades judiciales involucradas pertenecen a distritos judiciales  distintos. Así lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  Es irrefutable, el artículo 28, numeral 2º, inciso 2º  del Código General del Procesos, radica de manera privativa la  competencia para conocer de los procesos de “cuidado  personal y regulación de visitas”,  entre otros, en el lugar del domicilio del menor, cuando éste  es demandante o demandado, lo cual significa que, si no lo es, su  determinación debe seguir las reglas generales.  

2.3.  En el caso, conforme a lo afirmado en el libelo genitor, se presume  como cierto, mientras no sea desvirtuado en su debida oportunidad  procesal, que tanto los progenitores de la menor como los demandantes  que solicitan la custodia y cuidado personal, se encuentran  domiciliados en la ciudad de Bogotá.  

Por  esto, en los términos del artículo 88 del Código  Civil, debe seguirse que la menor igualmente mantiene su domicilio en  esta ciudad, en aplicación de la presunción legal según  la cual el hijo sujeto a patria potestad, sigue el domicilio de sus  padres.  

2.4.  Frente a lo anterior, no cabe duda, salvo prueba en contrario  presentada en el momento procesal que corresponda, las autoridades  judiciales del Distrito Capital son las llamadas a conocer del  proceso.  

Por  una parte, la disputa de la custodia lo es entre adultos y esto, por  sí, no permite entender que la menor es demandante o  demandada. Por otra, en la hipótesis que lo fuera, como no  aparece que su custodia y cuidado personal haya sido entregada  definitivamente a persona distinta de quien la venía  ejerciendo de manera provisional, se presume que el domicilio de la  niña sigue radicado en Bogotá. La estadía de la  niña en Puerto Boyacá, desde luego, es de hecho, no  jurídica, como se afirma en el escrito genitor, al margen del  acierto, a espaldas del padre y por decisión unilateral por su  madre, a efectos de impedir las visitas.  

2.5.  Desde luego, a los padres de los menores les corresponde, en línea  de principio, los poderes de vigilancia y cuidado de sus hijos  (artículos 253 y 262 del Código Civil, y 23 del Código  de la Infancia y la Adolescencia).  

En  correlación, los niños, las niñas y los  adolescentes, tienen derecho a exigir de sus padres que asuman en  forma directa, permanente y solidaria su custodia, en dirección  de su desarrollo integral, así esa misma obligación se  extienda a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar,  social e institucional, inclusive a sus representantes legales.  

Mientras  judicialmente no se imponga lo contrario, por tanto, no es dable  variar de hecho las circunstancias que posibilitan lo antes dicho y  menos, llegado el caso, para hacer más gravoso su  cumplimiento, inclusive su exigencia, por parte de uno de los  progenitores, porque ello sin duda, violenta el interés  superior de los menores.  

2.6.  Así las cosas, al no aparecer que la menor en cuestión  haya sido desarraigada debidamente del lado de sus padres, quienes  conservan el mismo domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., debe  seguirse que hizo bien la autoridad judicial de familia de Puerto  Boyacá, en no avocar el conocimiento del asunto.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá,  es el competente para conocer del proceso de custodia y cuidado  personal en cuestión.  

Como  consecuencia, se  ordena remitir las diligencias, a dicha dependencia judicial y  comunicar la decisión a la otra autoridad involucrada,  haciéndole llegar copia de la misma. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

      

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