Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1332-2021 (2020-03414-00)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, “con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificaciones a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá́ con reserva a terceros interesados”.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC1332-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03414-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el conflicto suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia Bogotá D.C. y el Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, para seguir conociendo del proceso de custodia y cuidado personal impulsado por Carlos1 y Nathalia2 contra Adelaida3 y Agustín4.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. En el libelo introductorio, los demandantes solicitan entregar provisionalmente a la menor de edad Sara5, “para evitar que continúe en situación de peligro físico, moral y psicológico a que esta siendo sometida actualmente por los padres”. Adicionalmente que, mediante sentencia definitiva, se les asigné la custodia y cuidado personal de la niña.
Sostienen que, desde la separación de los progenitores de la menor, la custodia y cuidado personal no ha sido constante en el tiempo. Posteriormente, mediante acta de conciliación del 16 de octubre de 2019, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional de Bogotá, “el defensor de familia dejo la custodia y cuidado personal en cabeza de la madre de la misma, pero de manera provisional mientras se dirimían las diferencias ante el juez de familia”.
Finalmente, agregan que, desde los primeros días de enero de 2020, la madre de la menor envió a su hija a “vivir donde unos amigos de ella en la ciudad de Puerto Boyacá, en la carrera 11 No.28-33, piso segundo, Barrio Miradores de San Lorenzo, ante la imposibilidad de encontrar trabajo y como retaliación en contra del padre (…) para que no la pudiera ver”. La decisión no fue consultada, además, trajo consigo la imposibilidad de que la menor de edad siguiera estudiando.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Se asignó a los Jueces de Familia de Bogotá D.C. “de acuerdo con lo previsto en el numerales 3° del artículo 21 y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso”.
Recibidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Familia de Puerto Boyacá, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, igualmente rehusó el proceso. Adujó que “la niña se encuentra en Puerto Boyacá por disposición exclusiva de su señora madre, la niña no ha elegido su domicilio, ni su residencia; en este momento siendo lo más importante de esa relación parental se encuentra en el seno de una familia de la cual como ya se ha dicho no se sabe nada y donde su madre la envió cual si fuese un objeto. (…) el competente para conocer del presente proceso debe ser el Juez de Familia del Circuito de Bogotá D .C, por ser éste el domicilio común de las partes y no éste Juzgado por ser el del domicilio transitorio de la niña (…)”.
1.4. Planteado así el conflicto, el expediente fue remitido a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Atañe a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distritos judiciales distintos. Así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. Es irrefutable, el artículo 28, numeral 2º, inciso 2º del Código General del Procesos, radica de manera privativa la competencia para conocer de los procesos de “cuidado personal y regulación de visitas”, entre otros, en el lugar del domicilio del menor, cuando éste es demandante o demandado, lo cual significa que, si no lo es, su determinación debe seguir las reglas generales.
2.3. En el caso, conforme a lo afirmado en el libelo genitor, se presume como cierto, mientras no sea desvirtuado en su debida oportunidad procesal, que tanto los progenitores de la menor como los demandantes que solicitan la custodia y cuidado personal, se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá.
Por esto, en los términos del artículo 88 del Código Civil, debe seguirse que la menor igualmente mantiene su domicilio en esta ciudad, en aplicación de la presunción legal según la cual el hijo sujeto a patria potestad, sigue el domicilio de sus padres.
2.4. Frente a lo anterior, no cabe duda, salvo prueba en contrario presentada en el momento procesal que corresponda, las autoridades judiciales del Distrito Capital son las llamadas a conocer del proceso.
Por una parte, la disputa de la custodia lo es entre adultos y esto, por sí, no permite entender que la menor es demandante o demandada. Por otra, en la hipótesis que lo fuera, como no aparece que su custodia y cuidado personal haya sido entregada definitivamente a persona distinta de quien la venía ejerciendo de manera provisional, se presume que el domicilio de la niña sigue radicado en Bogotá. La estadía de la niña en Puerto Boyacá, desde luego, es de hecho, no jurídica, como se afirma en el escrito genitor, al margen del acierto, a espaldas del padre y por decisión unilateral por su madre, a efectos de impedir las visitas.
2.5. Desde luego, a los padres de los menores les corresponde, en línea de principio, los poderes de vigilancia y cuidado de sus hijos (artículos 253 y 262 del Código Civil, y 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
En correlación, los niños, las niñas y los adolescentes, tienen derecho a exigir de sus padres que asuman en forma directa, permanente y solidaria su custodia, en dirección de su desarrollo integral, así esa misma obligación se extienda a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social e institucional, inclusive a sus representantes legales.
Mientras judicialmente no se imponga lo contrario, por tanto, no es dable variar de hecho las circunstancias que posibilitan lo antes dicho y menos, llegado el caso, para hacer más gravoso su cumplimiento, inclusive su exigencia, por parte de uno de los progenitores, porque ello sin duda, violenta el interés superior de los menores.
2.6. Así las cosas, al no aparecer que la menor en cuestión haya sido desarraigada debidamente del lado de sus padres, quienes conservan el mismo domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., debe seguirse que hizo bien la autoridad judicial de familia de Puerto Boyacá, en no avocar el conocimiento del asunto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, es el competente para conocer del proceso de custodia y cuidado personal en cuestión.
Como consecuencia, se ordena remitir las diligencias, a dicha dependencia judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad involucrada, haciéndole llegar copia de la misma. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
5El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.