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AC1333-2021 (2020-03416-00)
Magistrado
AC1333-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03416-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutatausa (Cundinamarca), y Cincuenta y Siete Civil Municipal Oralidad de Bogotá D.C., para conocer del proceso de pertenencia impulsado por Diana Marcela Penagos contra FIDUAGRARIA S.A. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La actora solicitó declarar que ha adquirido por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio de un inmueble rural.
Aduce la demandante que “adquirió el bien materia de la litis, de buena fe, por donación que le hiciera el señor Fernando Parga Carrizosa, esta donación nunca se protocolizó en escritura pública, y esta donación fue en el año 2007, desde ese momento ha ejercido la posesión con ánimo de señora y dueña, durante más de diez años”. Sin embargo, “según certificado especial de Registro de Instrumentos públicos se encontraron titulares con derechos reales principales sobre el predio, FIDUAGRARIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO”.
1.2. Fijación de la competencia territorial. El libelo se radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, por corresponder al lugar de “ubicación del inmueble”.
1.3. El conflicto. El despacho destinatario, mediante auto de 23 de julio de 2020, señaló que, si bien venía conociendo del asunto, perdió competencia. En su entender:
“(…) Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioS.A.-FIDUAGRARIA, es una sociedad anónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, razón por la cual, debía seguirse los parámetros consagrados en el numeral 10, artículo 28 del C.G.P. ,y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencias AC140-2020 del 24 de enero y AC278-2020 del 31 de enero de 2020, donde será prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…)”.
La otra autoridad judicial involucrada, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá de oralidad, en proveído de 23 de noviembre de 2020, igualmente rehusó avocar conocimiento. Argumentó que la entidad demandada no era propietaria del inmueble a usucapir “en la medida que el señor FERNANDO PARGA CARRIZOSA (Q.E.P.D), en calidad de fideicomitente transfirió a título de fiducia mercantil irrevocable en garantía el inmueble (…) a favor del patrimonio autónomo que lleva su nombre, (…) es decir, que la titularidad de dicho inmueble está en cabeza del patrimonio autónomo y no de la fiduciaria, ya que el predio no integra los activos de la fiduciaria sino es independiente a esta (…)”. Por esto, primaba la competencia territorial establecida en el artículo 28-7 del Código General del Proceso.
1.4. Planteado así el conflicto las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para dirimirlo
2. CONSIDERACIONES
2.1 La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La competencia «Es aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella»1. La jurisprudencia2 y la doctrina3, en armonía con la distribución de los asuntos asignados a los jueces, instituyó los denominados factores de competencia a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) conexión, d) funcional y e) territorial.
El objetivo corresponde al contenido de la pretensión y a su valoración económica. El subjetivo es aquel que tiene en cuenta ciertas condiciones propias de los sujetos procesales. El de conexión o atracción consiste en que un asunto absorbe los demás procesos que deban promoverse con posterioridad, modificando la competencia por la acumulación de pretensiones, porque a las de mayor cuantía, adherimos otros de menor, de modo tal que el juez de la mayor es competente para resolver las de menor4. El funcional determina el órgano jurisdiccional llamado a resolver en causa. Y el territorial se relaciona con el espacio geográfico nacional en donde se puede presentar una demandada.
2.4. El factor territorial, por su parte, lo gobierna los denominados fueros o foros. Se vinculan con el sitio en donde los sujetos de derecho y de obligaciones pueden demandar o ser demandados. Se categorizan en personal, real, obligacional y circunstancial. Se refieren, el personal, al lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, a la ubicación de los bienes materia del litigio; el negocial, al sitio en donde deben cumplirse las obligaciones emanadas de los actos jurídicos en disputa o de títulos ejecutivos; y el circunstancial, al espacio donde ocurrieron los hechos.
La regla general del fuero territorial es el domicilio o residencia de las partes y puede concurrir con otros foros, bien sucesivamente, uno a falta de otro, ya por elección cuando la ley concede la posibilidad de opción al propio actor. La excepción está relacionada con la naturaleza del juicio, en cuyo caso, los foros, por expresa disposición legal y en atención a las circunstancias en causa, operan de manera privativa cuando se interponen con cualquier otro.
2.5. El artículo 28, numerales 7º y 10 del Código General del Proceso, contemplan dos hipótesis de competencia imperativa.
Según la primera regla, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
La Sala, en reiteradas ocasiones6 venía sosteniendo, hasta el auto de unificación AC-140 de 24 de enero de 2020 (expediente 00320), que cuando se enfrentaban los anteriores foros privativos, la competencia debía definirse en pro del fuero real. A partir de la citada providencia, la mayoría decidió que prevalecía el foro personal, según lo prevenido en el artículo 29 del Código General del Proceso.
No obstante, respetando la decisión de la mayoría, conviene precisar que en los casos donde concurren las comentadas hipótesis privativas, ningún enfrentamiento ocurre. El artículo 29 del Código General del Proceso, en efecto, contempla dos situaciones distintas. El inciso 1º, gobierna conflictos, empero, respecto de factores de competencia (objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión). En tanto, el inciso 2º, regula controversias entre los fueros del factor territorial (personal, real, obligacional y circunstancial). Así que el primero alude a la “calidad de las partes” (factor subjetivo); mientras el segundo, al «domicilio de la respectiva entidad territorial” (factor geográfico).
Lo anterior significa que las disputas de competencia entre factores se resuelven en pro de la “calidad de las partes”. Y las que surgen por “razón del territorio” quedan subordinadas a la “materia” y el “valor”. En otras palabras, frente a disputas de foros, como los privativos del artículo 28, numerales 7º y 10º, los arbitra el factor objetivo. En ese caso, el foro personal debe ceder ante el real.
2.6. En todo caso, en el subjúdice no hay lugar a observar el auto de unificación de la mayoría, supra citado; la razón estriba en que si bien la demanda de pertenencia se dirige contra una de las entidades señaladas en el artículo 28, numeral 10 del Código General del Proceso, debe entenderse que no lo es en calidad de “parte”, sino, simplemente, como vocera de un patrimonio autónomo.
Según lo advierte el despacho judicial de la ciudad capital, “el señor FERNANDO PARGA CARRIZOSA (Q.E.P.D), en calidad de fideicomitente transfirió a título de fiducia mercantil irrevocable en garantía el inmueble objeto de usucapión (…) a favor del patrimonio autónomo que lleva su nombre, (…) es decir, que la titularidad de dicho inmueble está en cabeza del patrimonio autónomo y no de la fiduciaria, ya que el predio no integra los activos de la fiduciaria sino es independiente a esta (…)”.
El artículo 1233 del Código de Comercio, justamente, establece que “[p]ara todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad en el acto constitutivo”. El artículo 1234, numeral 4º, ibídem, precisamente, impone al fiduciario llevar la personería o representación de ese patrimonio autónomo.
2.7. Frente a lo discurrido, el proceso debe seguir radicado en la oficina judicial que de manera sobreviniente rehusó seguir tramitándolo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, es el competente para seguir conociendo del proceso en cuestión.
Comuníquese la presente decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
2Cfr. CSJ, Civil, sentencia de 26 junio de 2003, rad. 7058, citada en sentencia de 26 julio de 2013, rad. 2004-00263 y sentencia del 22 de abril de 2014, rad. 4809-2014
3Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss.; SANABRIA SANTOS, Henry. Factores de atribución de la competencia de los jueces civiles en el Código General del Proceso. Escritos diversos sobre derecho procesal. Bogotá. 2013. Disponible en https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/01henry-sanabria.pdf.
4AC5147- 2019, exp. 2019-03969-00
5 Ibidem. SANABRIA SANTOS, Henry, p. 27
6 CSJ AC1429, 13 de jul de 2020. rad. 2017-00751-01. CSJ AC 718, 03 de mar de 2020. rad 2020-00595-00. CSJ AC 418, 14 de feb de 2020. rad. 2020-00268-00.