AC 1333 2021

ABRIL

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AC1333-2021 (2020-03416-00)

        

Magistrado  

AC1333-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-03416-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve el  conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de  Sutatausa (Cundinamarca), y Cincuenta y Siete Civil Municipal  Oralidad de Bogotá D.C., para conocer del proceso de  pertenencia impulsado por Diana Marcela Penagos contra FIDUAGRARIA  S.A. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario.    

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La actora solicitó declarar que ha adquirido por                  prescripción extraordinaria el derecho real de dominio de un                  inmueble rural.    

Aduce  la demandante que “adquirió  el bien materia de la litis, de buena fe, por donación que le  hiciera el señor Fernando Parga Carrizosa, esta donación  nunca se protocolizó en escritura pública, y esta  donación fue en el año 2007, desde ese momento ha  ejercido la posesión con ánimo de señora y  dueña, durante más de diez años”.  Sin embargo, “según  certificado especial de Registro de Instrumentos públicos se  encontraron titulares con derechos reales principales sobre el  predio, FIDUAGRARIA  S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO”.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  El libelo se radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Sutatausa, por corresponder al lugar de “ubicación  del inmueble”.  

1.3.  El  conflicto.  El despacho destinatario, mediante auto de 23 de julio de 2020,  señaló que,  si bien venía conociendo del asunto, perdió  competencia. En su entender:  

“(…)  Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioS.A.-FIDUAGRARIA, es una  sociedad anónima de economía mixta sujeta al régimen  de empresa industrial y comercial del estado, de orden nacional,  vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, razón  por la cual, debía seguirse los parámetros consagrados  en el numeral 10, artículo 28 del C.G.P. ,y lo dispuesto  por  la  Corte  Suprema de Justicia en providencias AC140-2020 del 24 de  enero y AC278-2020 del 31 de enero de 2020, donde será  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…)”.  

La  otra autoridad judicial involucrada, el Juzgado 57 Civil Municipal de  Bogotá de oralidad, en proveído de 23  de noviembre de 2020, igualmente rehusó avocar conocimiento.  Argumentó que la entidad demandada no era propietaria del  inmueble a usucapir “en  la medida que el señor FERNANDO PARGA CARRIZOSA (Q.E.P.D), en  calidad de fideicomitente transfirió a título de  fiducia mercantil irrevocable en garantía el inmueble (…)  a favor del patrimonio autónomo que lleva su nombre, (…)  es decir, que la titularidad de dicho inmueble está en cabeza  del patrimonio autónomo y no de la  fiduciaria,  ya que el  predio  no  integra los  activos de la fiduciaria sino es  independiente a esta (…)”.  Por  esto, primaba la competencia territorial establecida en el artículo  28-7 del Código General del Proceso.  

1.4.  Planteado así el conflicto las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para dirimirlo  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1  La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar  a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La competencia «Es  aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a  cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos  criterios a través de los cuales las normas procesales  distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos  ordinarios de ella»1.  La  jurisprudencia2  y la doctrina3,  en armonía con la distribución de los asuntos asignados  a los jueces, instituyó los denominados factores de  competencia a  saber:  a)  objetivo, b)  subjetivo, c)  conexión, d)  funcional y e)  territorial.  

El  objetivo  corresponde al contenido de la pretensión y a su valoración  económica. El subjetivo  es aquel que tiene en cuenta ciertas condiciones propias de los  sujetos procesales. El de conexión  o atracción  consiste en que un asunto absorbe los demás procesos que deban  promoverse con posterioridad, modificando la  competencia por la acumulación de pretensiones, porque a las  de mayor cuantía, adherimos otros de menor, de modo tal que el  juez de la mayor es competente para resolver las de menor4.  El funcional  determina el órgano jurisdiccional llamado a resolver en  causa. Y el territorial  se relaciona con el espacio geográfico nacional en donde se  puede presentar una demandada.  

2.4.  El factor territorial, por su parte, lo gobierna los denominados  fueros o foros. Se vinculan con el sitio en donde los sujetos de  derecho y de obligaciones pueden demandar o ser demandados. Se  categorizan en personal, real, obligacional y circunstancial. Se  refieren, el personal, al lugar del domicilio o residencia de las  partes; el real, a la ubicación de los bienes materia del  litigio; el negocial,  al  sitio en donde  deben cumplirse las obligaciones emanadas de los actos jurídicos  en disputa o de títulos ejecutivos; y el circunstancial, al  espacio donde ocurrieron los hechos.  

La  regla general del fuero territorial es el domicilio o residencia de  las partes y puede concurrir con otros foros, bien sucesivamente, uno  a falta de otro, ya por elección cuando la ley concede la  posibilidad de opción al propio actor. La excepción  está relacionada con la naturaleza del juicio, en cuyo caso,  los foros, por expresa disposición legal y en atención  a las circunstancias en causa, operan de manera privativa cuando se  interponen con cualquier otro.  

2.5.  El artículo 28, numerales 7º y 10 del Código  General del Proceso, contemplan dos hipótesis de competencia  imperativa.  

Según  la primera regla, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración  de pertenencia  y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Y  al amparo de la segunda, “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

La  Sala, en reiteradas ocasiones6  venía sosteniendo, hasta el auto de unificación AC-140  de 24 de enero de 2020 (expediente 00320), que cuando se enfrentaban  los anteriores foros privativos, la competencia debía  definirse en pro del fuero real. A partir de la citada providencia,  la mayoría decidió que prevalecía el foro  personal, según lo prevenido en el artículo 29 del  Código General del Proceso.  

No  obstante, respetando la decisión de la mayoría,  conviene precisar que en los casos donde concurren las comentadas  hipótesis privativas, ningún enfrentamiento ocurre. El  artículo 29 del Código General del Proceso, en efecto,  contempla dos situaciones distintas. El inciso 1º, gobierna  conflictos, empero, respecto de factores de competencia (objetivo,  subjetivo, funcional, territorial y de conexión). En tanto, el  inciso 2º, regula controversias entre los fueros del factor  territorial (personal, real, obligacional y circunstancial). Así  que el primero alude a la “calidad  de las partes” (factor subjetivo);  mientras el segundo, al «domicilio  de la respectiva entidad territorial”  (factor geográfico).  

Lo  anterior significa que las disputas de competencia entre factores se  resuelven en pro de la “calidad  de las partes”. Y las que surgen por  “razón  del territorio” quedan subordinadas a  la “materia”  y el “valor”.  En otras palabras, frente a disputas de foros, como los privativos  del artículo 28, numerales 7º y 10º, los arbitra el  factor objetivo. En ese caso, el foro personal debe ceder ante el  real.  

2.6.  En todo caso, en el subjúdice no hay lugar a observar  el auto de unificación de la mayoría, supra  citado; la razón estriba en que si bien la demanda de  pertenencia se dirige contra una de las entidades señaladas en  el artículo 28, numeral 10 del Código General del  Proceso, debe entenderse que no lo es en calidad de “parte”,  sino, simplemente, como vocera de un patrimonio autónomo.  

Según  lo advierte el despacho judicial de la ciudad capital, “el  señor FERNANDO PARGA CARRIZOSA (Q.E.P.D), en calidad de  fideicomitente transfirió a título de fiducia mercantil  irrevocable en garantía el inmueble objeto de usucapión  (…) a favor del patrimonio autónomo que lleva su  nombre, (…) es decir, que la titularidad de dicho inmueble  está en cabeza del patrimonio autónomo y no de la  fiduciaria, ya que el predio no integra los activos de la fiduciaria  sino es independiente a esta (…)”.  

El  artículo 1233 del Código de Comercio, justamente,  establece que “[p]ara  todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán  mantenerse separados del resto del activo fiduciario y de los que  correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio  autónomo afecto a la finalidad en el acto constitutivo”.  El artículo 1234, numeral 4º, ibídem,  precisamente, impone al fiduciario llevar la personería  o representación de ese patrimonio autónomo.  

2.7.  Frente a lo discurrido, el proceso debe seguir radicado en la oficina  judicial que de manera sobreviniente rehusó seguir  tramitándolo.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, es el  competente para seguir conociendo del proceso en cuestión.  

Comuníquese  la presente decisión a la otra autoridad judicial involucrada,  haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

2Cfr.          CSJ, Civil, sentencia de 26 junio de 2003, rad. 7058, citada en          sentencia de 26 julio de 2013, rad. 2004-00263 y sentencia del 22 de          abril de 2014, rad. 4809-2014  

3Cfr.          DEVIS ECHANDÍA, Hernando.          Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II.          Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en          similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría          General del Proceso.          Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss.; SANABRIA          SANTOS, Henry.          Factores          de atribución de la competencia de los jueces civiles en el          Código General del Proceso. Escritos          diversos sobre derecho procesal. Bogotá. 2013. Disponible en          https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/01henry-sanabria.pdf.

4AC5147-          2019, exp. 2019-03969-00  

5          Ibidem.           SANABRIA SANTOS, Henry, p. 27  

6          CSJ AC1429, 13 de jul de 2020. rad. 2017-00751-01. CSJ AC 718, 03 de          mar de 2020. rad 2020-00595-00. CSJ AC 418, 14 de feb de 2020. rad.          2020-00268-00.      

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