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AC1152-2021 (2019-02775-00)
AC1152-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02775-00
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo pertinente a la solicitud de amparo de pobreza formulada por los demandantes en este asunto.
ANTECEDENTES
1.- En auto de 5 de febrero de 2020 se admitió la demanda con que María Inés, Marleny y Fernando Acero Peña sustentaron el recurso de revisión frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio de pertenencia entablado en su contra. Allí mismo, se fijó caución por la suma de $24´200.000 previo a resolver sobre la medida cautelar de inscripción de la demanda y se (fl. 77).
2.- Dentro de los diez (10) días otorgados para prestar dicha caución, los promotores pidieron amparo de pobreza basados en que no cuentan con los medios económicos para atender los gastos del proceso. María Inés adujo que vela por el sostenimiento de su hijo Federico Beltrán Acero a quien se le diagnosticó «cuadriparesia espástica y un equivalente al 100% de pérdida de capacidad laboral». Marleny, por su parte, depende económicamente del esposo y Fernando se dedica a trabajos informales y padece de «glaucoma primario de ángulo abierto» (fls. 78-99).
CONSIDERACIONES
1.- En función de no agravar la situación de las partes que carecen de los recursos suficientes para cubrir sus necesidades y al mismo tiempo afrontar las expensas derivadas de la contienda, el artículo 151 del Código General del Proceso dispone que se concederá amparo de pobreza «a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso».
La norma siguiente establece la oportunidad para invocar tal beneficio y los requisitos a que se debe ceñirse el solicitante, en estos términos:
«El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso (…) El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado».
A partir de esos derroteros, se ha concluido que el reconocimiento de la aludida prerrogativa exige que «i) la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso» (CSJ AC2139-2020).
2.- En este caso, los peticionarios cumplieron los anteriores requerimientos en vista que plantearon directamente y bajo la gravedad de juramento las situaciones en virtud de las cuales cada uno se halla en dificultad para asumir los gastos procesales, de lo cual aportaron soporte (fls. 78-96).
En efecto, María Inés acreditó el padecimiento de su descendiente (cuadriparesia espástica e invalidez permanente), así como el puntaje de 29.35 que reportan en el Sisben. De otro lado, Marleny adujo que por «su edad y nivel académico no pued[e] ejercer labor diferente a la del hogar» y depende económicamente de su pareja sentimental. Finalmente, Fernando arrimó prueba del «glaucoma primario de ángulo abierto» que le fue diagnosticado y señaló que sostiene a su grupo familiar producto de trabajos «en la informalidad».
3.- Bajo esta óptica, se concluye que los actores cumplieron las exigencias previstas para la figura invocada y exonerarse de prestar la caución que inicialmente fue impuesta como requisito para decretar la medida cautelar, de acuerdo con el artículo 154 ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Conceder el amparo de pobreza solicitado por los accionantes María Inés, Marleny y Fernando Acero Peña. Por consiguiente, eximirlos de pagar la caución impuesta en interlocutorio de 5 de febrero de 2020, así como de los demás gastos a que se refiere el artículo 154 del Código General del Proceso.
Segundo: En virtud de lo anterior, se decreta como medida cautelar la inscripción de la demanda de revisión en el bien inmueble con matrícula número 50S-40106325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur. Por Secretaría, líbrese comunicación en tal sentido.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado