AC 1152 2021

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AC1152-2021 (2019-02775-00)

        

            

AC1152-2021                    

Radicación          n° 11001-02-03-000-2019-02775-00              

Bogotá  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve lo pertinente a la solicitud de amparo de pobreza formulada  por los demandantes en este asunto.                

ANTECEDENTES  

1.- En auto de 5 de febrero de 2020  se admitió la demanda con que María Inés,  Marleny y Fernando Acero Peña sustentaron el recurso de  revisión frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio  de pertenencia entablado en su contra. Allí mismo, se fijó  caución por la suma de $24´200.000 previo a resolver  sobre la medida cautelar de inscripción de la demanda y se  (fl. 77).  

2.-  Dentro de los diez (10) días otorgados para prestar dicha  caución, los promotores pidieron amparo de pobreza basados en  que no cuentan con los medios económicos para atender los  gastos del proceso. María Inés adujo que vela por el  sostenimiento de su hijo Federico Beltrán Acero a quien se le  diagnosticó «cuadriparesia espástica y un  equivalente al 100% de pérdida de capacidad laboral».  Marleny, por su parte, depende económicamente del esposo y  Fernando se dedica a trabajos informales y padece de «glaucoma  primario de ángulo abierto» (fls. 78-99).  

CONSIDERACIONES  

1.- En función de no agravar  la situación de las partes que carecen de los recursos  suficientes para cubrir sus necesidades y al mismo tiempo afrontar  las expensas derivadas de la contienda, el artículo 151 del  Código General del Proceso dispone que se concederá  amparo de pobreza «a quien no se halle en capacidad de  atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su  propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe  alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso  adquirido a título oneroso».  

La norma siguiente establece la  oportunidad para invocar tal beneficio y los requisitos a que se debe  ceñirse el solicitante, en estos términos:  

«El  amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de  la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes  durante el curso del proceso (…) El solicitante deberá  afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación  de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el  artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe  por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la  demanda en escrito separado».  

A  partir de esos derroteros, se ha concluido que el reconocimiento de  la aludida prerrogativa exige que «i)  la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo  gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer  la demanda o durante el curso del proceso»  (CSJ AC2139-2020).  

2.- En este caso, los peticionarios  cumplieron los anteriores requerimientos en vista que plantearon  directamente y bajo la gravedad de juramento las situaciones en  virtud de las cuales cada uno se halla en dificultad para asumir los  gastos procesales, de lo cual aportaron soporte (fls. 78-96).  

En efecto, María Inés  acreditó el padecimiento de su descendiente (cuadriparesia  espástica e invalidez permanente), así como el puntaje  de 29.35 que reportan en el Sisben. De otro lado, Marleny adujo que  por «su edad y nivel académico no pued[e] ejercer  labor diferente a la del hogar» y depende económicamente  de su pareja sentimental. Finalmente, Fernando arrimó prueba  del «glaucoma primario de ángulo abierto»  que le fue diagnosticado y señaló que sostiene a su  grupo familiar producto de trabajos «en la informalidad».  

3.- Bajo esta óptica, se  concluye que los actores cumplieron las exigencias previstas para la  figura invocada y exonerarse de prestar la caución que  inicialmente fue impuesta como requisito para decretar la medida  cautelar, de acuerdo con el artículo 154 ibídem.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder el amparo de pobreza solicitado por los accionantes María  Inés, Marleny y Fernando Acero Peña. Por consiguiente,  eximirlos de pagar la caución impuesta en interlocutorio de 5  de febrero de 2020, así como de los demás gastos a que  se refiere el artículo 154 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En virtud de lo anterior, se decreta como medida cautelar la  inscripción de la demanda de revisión en el bien  inmueble con matrícula número 50S-40106325 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Sur. Por Secretaría, líbrese comunicación  en tal sentido.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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