AC 1346 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1346-2021 (2021-00643-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC1346-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00643-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La sociedad demandante solicitó librar mandamiento contra la                  ejecutada por la suma de ($2.491.868), correspondiente al capital                  adeudado, representado en la factura de venta, y sus intereses                  moratorios.    

1.2.  Determinación de la competencia.  En  el libelo genitor se señaló a los juzgados civiles  municipales de Medellín como los llamados a conocer por “la  naturaleza del asunto”  y  “por  el lugar donde se originó el negocio”.  

1.3.  El conflicto: Mediante  auto de 23 de octubre de 2020, el Juzgado de dicha ciudad rechazó  el asunto porque del título ejecutivo no se desprendía  el “lugar  de cumplimiento de la obligación”.  Consideró, por esto, en atención a lo previsto en el  artículo 621 del Código de Comercio que “Si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título (…)”.  Procedió a remitir el asunto a Bogotá, por pertenecer  al domicilio de la actora.  

1.4.  En proveído de 11 de diciembre de 2020, el juzgado receptor  hizo lo propio. En su sentir,  “pese a que la sociedad demandante PARTEQUIPOS SAS tiene su  domicilio principal en Bogotá, ello no significa que por esta  sola circunstancia, de manera exclusiva, se tenga como única  creadora del título la persona jurídica con domicilio  principal, pues la misma norma contempla la posibilidad que en  aquellos eventos en que la creadora cuente con varios domicilios,  entre ellos podrá elegir el tenedor del título (…)  Súmase a lo anterior que refiriéndose a la sucursal o  agencia de la acreedora o personera jurídica creadora del  título, en el acápite de notificaciones clara y  expresamente indicó la dirección de Itagui (Ant),  correspondiente a la demandante PARTEQUIPOS SAS, con sede en dicha  municipalidad”.  

1.5.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general el del domicilio  (artículo 28, numeral 1º del Código General del  Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa, como acaece cuando se ejercitan derechos  reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

2.3.  La regla general de la Competencia se encuentra plasmada en el  numeral primero del artículo 28 del Código General del  Proceso, donde, salvo disposición en contrario, el juez  competente para conocer procesos contenciosos es el juez del  domicilio del demandado. Sin embargo, como se mencionó  previamente no se trata de una asignación privativa, al  contrario, junto con dicho foro puede concurrir, entre otros, el  negocial, el cual se encuentra contemplado en el inciso 3 del mismo  canon, en el cual se determina: “En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita”  (resaltado  fuera de texto).  

Así,  en demandas con hechos similares a los versados en esta diligencia,  donde se ven envueltos títulos ejecutivos, existen fueros  concurrentes; por un lado, el general (domicilio del demandado), y  por otro lado el plasmado en el numeral tercero, del lugar del  cumplimiento de las obligaciones.  

Por  lo tanto, concurriendo los referidos fueros no  cabe duda de que, la competencia es electiva. Y si el ejecutante se  inclinó por alguno de ellos, ningún juez puede  inmiscuirse en dicha decisión. Esto, claro está, sin  perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante  la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.4.  En  el presente asunto, la sociedad ejecutante designó la  competencia en los juzgados civiles municipales de Medellín en  razón a la naturaleza del asunto y por corresponder con el  lugar de origen del negocio, situación que otorga atribución  a ese estrado judicial de conformidad con el foro contractual  (Artículo 28-3 C.G.P.), al estar involucrado un título  ejecutivo.  

2.5.   Si bien es cierto que en el título ejecutivo no se estipuló  expresamente la localidad donde habría de cumplirse las  obligaciones, también es claro, en situaciones como la  presente, por disposición de los artículos 621 (inc.  5º)3  y 8764  del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del  domicilio del creador y si tuviere varios, entre ellos podrá  elegir el tenedor5.  

2.6.  El Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Medellín al desconocer el lugar de  cumplimiento de la obligación, remitió el asunto a  Bogotá por corresponder con el domicilio principal del creador  del título valor. Sin embargo, paso por alto que el tenedor de  éste tenía varios domicilios o sucursales6,  entre las que se encuentra la ciudad de Medellín, como consta  en la factura de venta LUB 501, de manera que, el tenedor eligió  como domicilio el correspondiente a la capital antioqueña al  haber presentado la demanda en dicho lugar.  

2.7.  En suma, una de las sucursales de la sociedad actora es en Medellín  y en ese sentido debe seguirse que el estrado judicial de Bogotá  no se equivocó al repeler la demanda, en tanto, el Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Medellín es  quien debe gestionar la ejecución al coincidir con uno de los  domicilios del creador del título.  

2.8.  De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto  al enunciado funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el  Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Medellín,  es el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3          “(…)          Además          de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los          títulos-valores deberán llenar los requisitos          siguientes:          (…) Si          no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo          será el del domicilio del creador del título; y si          tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien          tendrá igualmente derecho de elección si el título          señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.  

4          “Salvo          estipulación en contrario, la obligación que tenga por          objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de          domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho          lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al          contraerse la obligación y, por ello resulta más          gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el          lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.  

6En          la Factura de venta LUB501 se puede evidenciar que la sociedad          Partequipos S.A.S posee varias sucursales a nivel nacional, en la          ciudad de Bogotá, Barranquilla, Medellín, Bucaramanga          y Cali      

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