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AC1345-2021 (2021-00615-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC1345-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00615-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y Saravena (Arauca), respectivamente, para conocer el proceso monitorio promovido por Jaime Iván Osorio Pereira contra María Isabel Acero.
1. Petitum y causa petendi. El demandante solicitó por vía del proceso declarativo especial monitorio ordenar a la demandada que le pague el valor de quince millones ($15’000.000), por concepto de préstamo de dinero consignado el día 19 de octubre de 2018.
2. Determinación de la competencia territorial. En el libelo genitor se señaló que la autoridad judicial de Oiba era la llamada a conocer por corresponder con “la vecindad del demandado”.
1.3. El conflicto: Mediante auto de 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, argumentó que, aunque venía conociendo del asunto, no puede seguir tramitándolo, pues “en auto admisorio este juzgado en su momento consideró que ostentaba la competencia para llevar a cabo el trámite procesal bajo el sustento de cumplir con lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del C. G del P., esto es, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, como quiera que se expresa en el libelo introductorio y de manera directa en el numeral duodécimo lo siguiente: “Las utilidades que entregaría la demandada MARÍA ISABEL ACERO al señor JAIME IVÁN OSORIO PEREIRA serian en el municipio de Oiba departamento de Santander. No obstante, al verificar los argumentos que motivaron dicha decisión, encuentra este funcionario que los mismos carece de fundamento, pues no se aprecia prueba determinante que indique que en esta municipalidad se cumplirían las obligaciones pactadas (…)”.
En proveído de 28 de enero de 2021, el Juzgador de Saravena, también rehusó la competencia. En su sentir, “cuando el juez que asume la competencia y admite la demanda, esta queda fijada y no le es dado al juez oficiosamente modificarla”. Por lo tanto, le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, seguir conociendo del proceso.
1.4. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general el del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
2.3. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; lo cual supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
2.4. Tratándose de procesos monitorios como el que se presenta en el caso, esta Corporación ha adoctrinado: “el actor tiene la posibilidad de seleccionar entre el fuero personal y el contractual. Así el numeral 1° del artículo 28 [C. G. del P.] contempla que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”3. Además, el numeral 3º del mismo compendio normativo dispone: “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”4.
2.5. Para abundar, el artículo 27 del Código General del Proceso, reitera el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de modo que quien inicia la actuación conservará su competencia: El juez “(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”5.
2.6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, tres meses después de haber admitido el asunto, aseguró carecer de atribuciones para continuar a cargo del asunto, sin que nadie le hubiese discutido o controvertido su facultad para adelantarlo. Si aceptó tramitarlo, motu proprio, debía seguir tramitándolo, sólo podía liberarse ante expresa inconformidad fundada de la parte interesada, situación que no sucedió, de donde forzosamente debe continuarlo, conforme a la norma recién citada.
2.7. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), es el llamado a seguir conociendo del proceso de la referencia.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
4CSJ, Sala Civil, Ac1421 de 2019 Rad No. 2019-03104
5CSJ, Sala Civil, Ac312 de 2003, Rad. 00231-01; 11 de marzo y 05 de septiembre de 2011, rad. 2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de septiembre de 2016, Rad. 2016-02477-00, entre otras.