AC 1345 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1345-2021 (2021-00615-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC1345-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00615-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo y Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y Saravena  (Arauca),  respectivamente, para conocer el proceso monitorio promovido por  Jaime Iván Osorio Pereira contra María Isabel Acero.  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  El demandante solicitó por vía del proceso                  declarativo especial monitorio ordenar a la demandada que le pague                  el valor de quince millones ($15’000.000), por concepto de                  préstamo de dinero consignado el día 19 de octubre de                  2018.    

                              

2. Determinación                  de la competencia territorial.                  En                  el libelo genitor se señaló que la autoridad judicial                  de Oiba era la llamada a conocer por corresponder con “la                  vecindad del demandado”.    

1.3.  El conflicto: Mediante  auto de 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Oiba, argumentó que, aunque venía  conociendo del asunto, no puede seguir tramitándolo, pues “en  auto admisorio este juzgado en su momento consideró que  ostentaba la competencia para llevar a cabo el trámite  procesal bajo el sustento de cumplir con lo establecido en el numeral  3 del artículo 28 del C. G del P., esto es, el lugar de  cumplimiento de las obligaciones, como quiera que se expresa en el  libelo introductorio y de manera directa en el numeral duodécimo  lo siguiente: “Las utilidades que entregaría la  demandada MARÍA ISABEL ACERO al señor JAIME IVÁN  OSORIO PEREIRA serian en el municipio de Oiba departamento de  Santander. No obstante, al verificar los argumentos que motivaron  dicha decisión, encuentra este funcionario que los mismos  carece de fundamento, pues no se aprecia prueba determinante que  indique que en esta municipalidad se cumplirían las  obligaciones pactadas (…)”.  

En  proveído de 28 de enero de 2021, el Juzgador de Saravena,  también rehusó la competencia. En su sentir,  “cuando el juez que asume la competencia y admite la demanda,  esta queda fijada y no le es dado al juez oficiosamente modificarla”.  Por  lo tanto, le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Oiba, seguir conociendo del proceso.  

1.4.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general el del domicilio  (artículo 28, numeral 1º del Código General del  Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

2.3. La pauta  general de competencia territorial corresponde, en procesos  contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que  realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código  General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»;  lo  cual  supone la advertencia de que aplicará  siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa  distinta.  

2.4.  Tratándose de procesos monitorios como el que se presenta en  el caso, esta Corporación ha adoctrinado: “el  actor tiene la posibilidad de seleccionar entre el fuero personal y  el contractual. Así el numeral 1° del artículo 28  [C.  G. del P.]  contempla que “en los procesos contenciosos, salvo disposición  legal en contrario, es competente el juez del domicilio del  demandado”3.  Además,   el numeral 3º del mismo compendio normativo dispone:  “en  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”4.  

2.5.  Para abundar, el artículo 27 del Código General del  Proceso, reitera el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  de modo que quien inicia la actuación conservará su  competencia: El juez “(…)  no  podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la  cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si  por alguna circunstancia la manifestación del demandante  resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para el efecto”5.  

2.6.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, tres meses después  de haber admitido el asunto, aseguró carecer de atribuciones  para continuar a cargo del asunto, sin que nadie le hubiese discutido  o controvertido su facultad para adelantarlo. Si aceptó  tramitarlo,  motu proprio,  debía seguir tramitándolo, sólo podía  liberarse ante expresa inconformidad fundada de la parte interesada,  situación que no sucedió, de donde forzosamente debe  continuarlo, conforme a la norma recién citada.  

2.7.  Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba  (Santander), es el llamado a seguir conociendo del proceso de la  referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

4CSJ,          Sala Civil, Ac1421 de 2019 Rad No. 2019-03104  

5CSJ,          Sala Civil, Ac312 de 2003, Rad. 00231-01; 11 de marzo y 05 de          septiembre de 2011, rad. 2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de          septiembre de 2016, Rad. 2016-02477-00, entre otras.      

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