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STC3547-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3547-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00034-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de marzo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía y Personería de la misma urbe, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda, la Cooperativa San Fernando, así como Líneas Pereiranas S.A. y Cristian Camilo Ocampo Ocampo, con ocasión de la acción popular iniciada por este último frente a la referida sociedad, radicada bajo el número 2018-00141-00 y en la cual fungió como coadyuvante el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Cristian Camilo Ocampo Ocampo, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, incoó acción popular frente a Líneas Pereiranas S.A., tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), bajo el radicado N° 2018-00141.
Reprocha el tutelante que, el fallador enjuiciado aceptó “una excusa sumaria” presentada por las querelladas y aplazó la audiencia de cumplimiento, dilatando así, el litigio cuestionado.
En sentir del quejoso, con dicho proceder se vulneraron los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998 y 8º y 42 del Código General del Proceso.
3. Solicita, en concreto, ordenar al titular del estrado fustigado: i) cumplir los términos perentorios establecidos en los referidos preceptos normativos; ii) decretar de oficio la pérdida de competencia señalada en el canon 121 del ordenamiento instrumental civil; y iii) no aceptar la mentada “excusa” y realizar la audiencia de pacto de cumplimiento en el asunto criticado.
Asimismo, implora requerir al Procurador delegado para que “presente tutela a fin que se cumpla el art 84 de la Ley 472 de 19981 (sic)”, en acatamiento de la Ley 734 de 2002.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial fustigada, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, informó que, por auto de 8 de febrero de 2021, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 18 de febrero siguiente; no obstante, por petición individual de las querelladas y dando aplicación al inciso 3º del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, reprogramó la diligencia por única vez, para el 26 del mismo mes y año.
2. La Cooperativa San Fernando, se opuso a las pretensiones del auxilio, al considerar ajustado a la norma, el proceder del estrado encausado; además, relievó la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el precursor.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada, tras considerar razonable la determinación cuestionada. Al respecto, expuso:
“(…) Esa decisión, según ve la Sala, acata la normativa que permite el aplazamiento que se cuestiona, y está avalada por la autonomía del funcionario que conoce del juicio, como director del proceso”
“Así que, al margen de que se comparta la resolución acusada, lo cierto es que se encuentra dentro de un margen de interpretación razonable, por lo cual no puede ser descalificada, pues si así se hiciera, se usurparía la función misma del juicio ordinario, pues “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional (…)”.
3. La impugnación
La promovió el libelista, sin exponer los argumentos de disenso.
1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al aceptar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento, impetrada por las accionadas en el decurso criticado, de conformidad con el inciso 3º del artículo 27 de la Ley 472 de 19982.
2. Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, en auto de 8 de febrero de 2021, el estrado acusado, dispuso como fecha para adelantar la audiencia de pacto de cumplimiento, el 18 de febrero siguiente a las 8:00 a.m.; sin embargo, la Cooperativa San Fernando y la sociedad Líneas Pereiranas S.A., mediante memoriales radicados el 9 y 10 del mismo mes, pidieron al despacho cognoscente, el aplazamiento de la diligencia, allegando prueba de los compromisos que debían atender ante otras autoridades judiciales.
En consecuencia, en auto de 11 de febrero de 2021, el juzgado querellado dispuso:
“(…) El inciso 3 del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 indica que si alguna de las partes presenta prueba sumaria de una causa para no comparecer, el Juez deberá señalar nueva fecha para audiencia, por tanto, encontrando que es justificada la excusa presentada por los apoderados de ambas accionadas se procederá aplazar la audiencia dentro del término indicado por el artículo mencionado, esto es para el VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, A PARTIR DE LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (26.02.2021) (8:30 AM) (…)”.
3. Al respecto, se descarta la posibilidad de predicar una anomalía en la decisión reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, contrario a lo aludido por el quejoso, el fallador convocado procedió de conformidad con la norma aplicable al caso concreto, -inciso 3º del artículo 27 de la Ley 472 de 1998-, explicando y motivando las razones para decretar el aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento, fijando la nueva fecha, incluso, dentro de los ocho días siguientes a la inicialmente estipulada, circunstancia que descarta inconcusamente la dilación reprochada por el libelista.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora bien, frente a la pretensión elevada por el accionante, para que el funcionario convocado decrete la falta de competencia señalada en el artículo 121 del Código General del proceso, el ruego tampoco sale avante, por cuanto ninguna solicitud ha elevado el accionante al juzgado convocado para obtener la aplicación de la citada norma.
Esta Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido:
“(…) [L]a inconformidad relacionada con las consecuencias del canon 121 del estatuto adjetivo civil no ha sido ventilada ante el enjuiciador natural de la causa para que defina si es viable o no proceder conforme allí se dispone y lo insta el promotor (…)”.
“(…) En efecto, de las piezas arrimadas no se vislumbra que Arias Idárraga hubiere postulado la “pérdida automática de competencia” y su derivada invalidez en el decurso criticado, de donde emerge con claridad que el funcionario cognoscente no ha tenido la posibilidad de analizar ni, por ende, pronunciarse positiva o negativamente sobre tales tópicos. En otros términos, la salvaguarda así incoada resulta abiertamente carente de residualidad (…)5”(subraya para destacar).
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.
5. Finalmente, en lo atañedero al amparo demandado en relación con el Procurador Delegado para que “presente tutela a fin que se cumpla el art 84 de la Ley 472 de 19987 (sic)”, en acatamiento de la Ley 734 de 2002, se pone de presente al promotor que nada le impide peticionar tal gestión ante esa entidad, por cuanto no se observa que aquél hubiese dirigido a ese organismo, una reclamación con dicho propósito.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19699, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “ARTICULO 84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo”.
2 “ARTICULO 27. PACTO DE CUMPLIMIENTO”
“Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento”.
3CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 STC12780 de 20 de septiembre de 2019. Rad. 66001-22-13-000-2019-00523-01
6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
7 “ARTICULO 84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo”.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.