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STC4195-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4195-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00461-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rito Antonio González Abaunza contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Rentandes S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se «ordene la entrega inmediata del vehículo automotor de placas WCV557».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la tractomula referida en líneas anteriores la adquirió al señor Félix Gabriel Abril, y éste a su vez a Rentandes S.A., el 6 de marzo pasado el rodante fue inmovilizado por disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que «libró orden de secuestro, sin mediar orden de embargo alguna», circunstancia que no solo ocasionó el incumplimiento del contrato de transporte de mercancías, sino que es el «único medio de sustento» para él y su familia, razón por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Quinta Civil del Circuito de esta capital precisó, por una parte, que el actor no ha expuesto en el proceso judicial criticado las quejas que aquí ventila, y por la otra, que por petición de la parte demandante, el 10 de marzo del año en curso se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto del rodante de placas WCV-991, para que se le reintegre al último tenedor.
b. La representante legal de Rentades S.A.S., ratificó el informe del Juzgado convocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que la queja expuesta se trata de un hecho superado, pues «con el proveído emitido por el despacho accionado el pasado 10 de marzo de 2021, el cual fue notificado en el estado electrónico N° 032 del 2021 (…) el fundamento de esta acción quedó sin sustento».
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando que «[a]unque el despacho ordeno levantar la medida cautelar, a la fecha no se ha elaborado el oficio dirigido a la policía ni al parqueadero para poder retirar el vehículo de placas WCV557, por lo cual aún se vulneran [sus] derechos fundamentales»
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Rito González, es que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de restitución de tenencia que Rentades S.A.S. promovió frente a Transinhercor Ltda y otros, librar los oficios respectivos para la materialización del auto proferido el 10 de marzo del presente año, por medio del cual se cancelaron las medidas cautelares vigentes respecto del vehículo identificado con placas WCV557, de su propiedad, pues según su dicho, la retención del automotor no estuvo precedida del respectivo embargo.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante proveído del 10 de marzo de los corrientes, ya ordenó el levantamiento de las cautelas que recaen en el rodante de placas WCV557, por lo que si lo que reclama el gestor en la impugnación, es la entrega del mismo, deberá así solicitarlo ante el Juez del conocimiento del proceso, de acuerdo al artículo 597 del Código General del Proceso, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC062-2021).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ídem).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA