STC4195 2021

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STC4195-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4195-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00461-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de abril  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de marzo de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rito Antonio González Abaunza contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y  Rentandes  S.A.,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para que se «ordene  la entrega inmediata del vehículo automotor de placas WCV557».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que  pese a que la tractomula referida en líneas anteriores la  adquirió al señor Félix Gabriel Abril, y éste  a su vez a Rentandes S.A., el 6 de marzo pasado el rodante fue  inmovilizado por disposición del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá, autoridad que «libró  orden de secuestro, sin mediar orden de embargo alguna»,  circunstancia  que no solo ocasionó el incumplimiento del contrato de  transporte de mercancías, sino que es el «único  medio de sustento»  para él y su familia, razón por la cual, dice, se hace  necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Juez Quinta Civil del Circuito de esta capital precisó, por  una parte, que el actor no ha expuesto en el proceso judicial  criticado las quejas que aquí ventila, y por la otra, que por  petición de la parte demandante,  el 10 de marzo del año en curso se dispuso el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas respecto del rodante de placas  WCV-991, para que se le reintegre al último tenedor.  

b.        La  representante legal de Rentades S.A.S., ratificó el informe  del Juzgado convocado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras advertir que la queja expuesta se trata de un hecho  superado, pues «con  el proveído emitido por el despacho accionado el pasado 10 de  marzo de 2021, el cual fue notificado en el estado electrónico  N° 032 del 2021 (…)  el fundamento de esta acción quedó sin sustento».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte  actora recurrió el anterior fallo, señalando que  «[a]unque  el despacho ordeno levantar la medida cautelar, a la fecha no se ha  elaborado el oficio dirigido a la policía ni al parqueadero  para poder retirar el vehículo de placas WCV557, por lo cual  aún se vulneran  [sus] derechos  fundamentales»  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones          judiciales, la procedencia de la acción de tutela es          excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario          judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo  pretendido a través de este mecanismo especial por el señor  Rito González, es que se ordene al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá, en el marco del  proceso de restitución de tenencia que Rentades S.A.S.  promovió frente a Transinhercor Ltda y otros,  librar los oficios respectivos para la materialización del  auto proferido el 10 de marzo del presente año, por medio del  cual se cancelaron las medidas cautelares vigentes respecto del  vehículo identificado con placas  WCV557,  de  su propiedad, pues según su dicho, la retención del  automotor no estuvo precedida del respectivo embargo.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, si  en cuenta se tiene que el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante  proveído del 10 de marzo de los corrientes, ya ordenó  el levantamiento de las cautelas que recaen en el rodante de placas  WCV557,  por lo que si lo que reclama el gestor en la impugnación,  es la entrega del mismo, deberá así solicitarlo ante el  Juez del conocimiento del proceso, de acuerdo al artículo 597  del Código General del Proceso, situación que enmarca  la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, por incumplir con el presupuesto de  procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha  indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC062-2021).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ídem).  

4.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2020).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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