STC4249 2021

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STC4249-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4249-2021  

Radicación  nº 11001-22-21-000-2021-00003-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de  2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que Mauricio Torres Chinchilla, quien actúa como agente  oficioso de Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás Felipe  Ramírez Ardila, le instauró al Juzgado Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, en la calidad descrita, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso»  y “defensa”,  presuntamente transgredidos por la autoridad querellada y, en  consecuencia, se le ordene a ésta dejar sin efecto el auto  dictado el 22 de febrero de 2021 para que, en su lugar, “(…)  proceda  a hacer comparecer [a  sus agenciados,] incluso  utilizando los organismos de investigación del Estado (…)”.  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El  Juzgado acusado admitió la demanda de restitución  de tierras incoado  por María Consuelo Rojas Ibáñez respecto del  predio con matrícula inmobiliaria n°  470-46324,  ubicado en la calle 15 #6-29 de Monterrey, Casanare (14 nov. 2017) y,  luego, vinculó al trámite a Rolfe Antonio Ramírez  Pinzón, quien figuraba en el certificado de tradición y  libertad como propietario del fundo.  

Como  Rojas Ibáñez aportó el registro civil de  defunción de Ramírez Pinzón, emplazó a  los herederos indeterminados y notificó a los siguientes  determinados: Andrés Ramírez Ardila, Carlos Ramírez  Buitrago, Luz Nelly Buitrago de Ramírez, Sonia Esperanza  Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez Ardila (1 mar.  2019).  

Posteriormente,  requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que operaba en  nombre de la demandante, para que aportara las direcciones de  notificación de Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás  Felipe Ramírez Ardila (29 ago. 2019); sin embargo, aquella  dijo desconocer el paradero (18 sep.) y, por tanto, le solicitó  su “emplazamiento”,  a lo que accedió (18  nov.).  

Surtida  esa actuación, designó a Mauricio Torres Chinchilla  como curador ad  lítem  de los prenombrados (23 jul. 2020).  

Éste  contestó el libelo y formuló oposición parcial a  la restitución, aduciendo, en síntesis, que se debía  “(…) logr[ar]  la  ubicación [de  sus representados] (…) para  que expli[caran]  la  verdadera situación del inmueble en cuestión  (…)” y, adicionalmente, pidió gestionar su  comparecencia, “(…) incluso  utilizando los organismos de investigación del Estado, ya que  la relevancia del caso amerita  (…)” su intervención (3 dic.).  

La  funcionaria fustigada rechazó de plano  la  rogativa (22 en. 2021), decisión que recurrida en reposición  y en apelación por  el actor, se mantuvo incólume, además de negarse la  alzada por improcedente (22 feb.).  

El  libelista criticó esa última determinación  porque, en su sentir, el pleito debatido sigue su curso aun cuando no  se han citado todos los “litisconsortes  necesarios”,  esto es, sin la comparecencia de Sonia Esperanza Ramírez y  Nicolás Felipe Ramírez Ardila, situación que,  asegura, “(…) lesiona  evidentemente  [las]  garantías  (…)” superiores de aquellos.  

2.  El  Juzgado  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras  destacó que “(…) no  encuentra vulneración alguna  (…)” a las prerrogativas invocadas, comoquiera que la  directiva atacada “(…) se  ciñó a los requisitos legales y jurisprudenciales para  rechazar la oposición planteada  (…)”; aunado, relievó, el “emplazamiento”  se agotó “(…) de  conformidad con la normatividad que rige la materia  (…)” y la presunta irregularidad resaltada por el  contendiente, “(…) tampoco  fue impetrada en la oportunidad que para ello consagró el  C.G.P.  (…)”. De otra parte, afirmó que este mecanismo  excepcional, así como “(…) los  múltiples recursos formulados en el interior del trámite  constituyen meras maniobras dilatorias [por  parte del suplicante, quien, aseguró, pretende] obtener  el relevo del cargo para el cual fue asignado (…)”.  

Por  lo esbozado, imploró no acoger las súplicas del  petente, porque no están satisfechos los presupuestos para su  prosperidad.  

Yamile  Hernández Vargas rogó despachar desfavorablemente el  amparo, porque éste “(…) carece  de sustento fáctico y jurídico (…)”  en lo que atañe a las “notificaciones”  de  Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez  Ardila. Anotó que “(…) cuando  el interesado manifieste ignorar el lugar donde pueda ser citado el  demandado  (…) se  procederá a su emplazamiento  (…)”, tal como lo prevé el artículo 293  del estatuto procesal civil.  

La  Procuradora 3 Judicial II de la Delgada de Restitución de la  Procuraduría General de la Nación sostuvo que, con  fundamentos en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, “(…) no  hay lugar a tutelar los derechos reclamados a través de la  presente acción  (…)”.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas (UAEGRTD) indicó que en el sub  exámine no  tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que lo anhelado  por el impulsor, es una labor de “(…) estudiar  y debatir el material probatorio allegado y practicado  (…)”, lo cual es una función “meramente  judicial” que  escapa de su esfera de “ejecución  de las órdenes”  emitidas por los cognoscentes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo desestimó  el resguardo  tras  advertir  que “(…) no  existe vulneración en los derechos fundamentales de Sonia y  Nicolás Ramírez, mucho menos en las prerrogativas  constitucionales del curador para este asunto particular (…)”,  por cuanto,  

“(…)  a  partir del estudio minucioso de las actuaciones rendidas en el  proceso (…),  resultan  probados los actos emprendidos por el despacho accionado para  proceder con la notificación personal de todos los herederos  determinados de Rolfe Ramírez Pinzón  (…) [y, en ese sentido,] no  es posible endilgar una falla en el procedimiento especializado por  parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cundinamarca”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el precursor aduciendo que, si bien la juez atacada “(…)  profirió  sendos autos donde se ordenó la búsqueda de  [sus] prohijados  (…)”, dichos mandatos, según su dicho, no se  cumplieron “a  cabalidad”,  toda vez que “(…) solo  se limitaron a realizar una búsqueda formal  (…) pero  no real, ni material  (…)” de ellos y que lo “mínimo”  que debió emprender era “(…) entregar  [sus]  nombres  completos y  [sus] números  de cédulas  (…)” para que así se realizara “(…)  una  búsqueda efectiva  (…)”.  

CONSIDERACIONES  

1. Constituye  un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual  y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo  cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la  ley por parte del Cuerpo Colegiado de impartir justicia o ante una  clara vulneración de  la garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que habilitan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC10282-2019).  

2.  El precursor, quien actúa como de curador ad  lítem  de Sonia  Esperanza Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez  Ardila, en la contienda debatida, cuestiona el proveído de 22  de febrero de 2021,  mediante el cual se ratificó el “rechazo  de plano”  de la oposición a la restitución por él  impetrada.  

3.  De la revisión  del plenario muy pronto se advierte la convalidación del  veredicto opugnado, por cuanto, la providencia recriminada no fue el  resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del  ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como lo  expone el quejoso.  

La  Corporación enjuiciada precisó, respecto de los reparos  formulados al pronunciamiento que descartó la “oposición”,  que éstos estaban encaminados, en síntesis, a reprochar  “(…) una  presunta irregularidad en la vinculación  (…)” de Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás  Felipe Ramírez Ardila y, frente a esa crítica, explicó,  que ese sustento, “(…) no  cumple con los requisitos establecidos  [en la] Sentencia  C-330 de 2016, en concordancia con la Ley 1148 de 2011  (…)”, para su viabilidad.  

Bajo  ese contexto, reiteró que la reprobación del tutelante  se dirigía a demostrar una “(…) falta  de diligencia de la Unidad de Tierras  (…)” en la búsqueda de los herederos determinados  del causante Rolfe  Antonio Ramírez Pinzón, quien titula como propietario  del bien inmiscuido; no obstante, señaló, esos aspectos  “(…) escapan  de la órbita de la oposición  (…)” y, en esa medida, cualquier “irregularidad  en la integración del contradictorio,  (…)  debió alegarse de acuerdo con la normatividad procesal  pertinente  (…)”.  

Ahora,  si en gracia de discusión, se abriera paso al análisis  de la hipotética “indebida  notificación”,  el Juzgado denunciado también le memoró en ese  interlocutorio, las etapas legales de “notificación”  surtidas en ese decurso, todas ellas, evacuadas con la finalidad de  convocar a sus agenciados. Así lo relató:  

“(…)  comporta  recordar que con anterioridad a la solicitud de emplazamiento del  apoderado de la UAEGRTD (consecutivos 123 y 124), mediante auto del  1º de marzo de 2019 (consecutivo 104) se ordenó a la  secretaría de este Despacho notificar a los señores  SONIA ESPERANZA RAMIREZ BUITRAGO y NICOLAS FELIPE RAMIREZ ARDILA, en  las direcciones que reposan a folio 71 del expediente con radicado  2014- 0160 (acumulado dentro del presente asunto).  

No obstante,  dicho acto de notificación resultó infructuoso de  acuerdo con el informe que obra a consecutivo 109 del expediente  digital, puesto que el funcionario del juzgado informó que la  señora LUZ NELLY RAMIREZ BUITRAGO (hermana de la señora  Sonia Esperanza) le manifestó: “SONIA ESPERANZA RAMIREZ  BUITRAGO, ella se encuentra viviendo fuera del país desde hace  6 meses, exactamente en Estados Unidos” y NICOLAS FELIPE  RAMIREZ ARDILA, vive en Bogotá, que la dirección que  reposa en el folio 71 del expediente 2014-0160 acumulado no es, que  hace muchos años no vive allá y que primero ella se va  a comunicar con él para que llame y se presente al juzgado, no  me quiso aportar la nueva dirección ni número de  teléfono”.  

Así las  cosas, al haberse agotado la búsqueda de dichas personas y  ante la manifestación de desconocimiento de otros datos de  contacto por parte del área social de la UAEGRTD que, dicho  sea de paso, se presume rendida bajo la gravedad de juramento, no  quedaba otro camino que autorizar el emplazamiento peticionado de  conformidad con lo establecido en el Art. 293 del C.G.P.  (…)”.  

2.1.  En conclusión, no es posible sostener que en la determinación  examinada y en la actividad desplegada por la falladora, se haya  registrado vía de hecho que abra paso a la salvaguarda, por  cuanto, después de apreciar las pruebas y realizar el previo  análisis de la normatividad, extrajo, de acuerdo a los  elementos de convicción, que las tachas del censor para elevar  su “oposición”,  de un lado, no se cimentaron en los menesteres establecidos en la Ley  1148 de 2011 y la Sentencia C-330 de 2016 para su acogencia, lo cual,  hacía inviable su estudio y, de otro, la supuesta  irregularidad en la “notificación”  de los terceros convocados, no se evidenció, porque ante el  desconocimiento de la demandante, de la ubicación de  Sonia Esperanza  Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez Ardila, los  emplazó conforme con el artículo 108 del Código  General del Proceso, en concordancia con el 87 de la referida Ley de  Restitución.  

Así las  cosas, no se vislumbra en grado de certeza una clara separación  entre lo resuelto y lo que en ese exacto terreno prevé el  ordenamiento jurídico, como quiera que  

«Al  resultar comprensible la conclusión de la oficina judicial,  nada de antojadizo se avizora, de allí que se constate que las  gestoras quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este  mecanismo, ya que «la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho» (CSJ  SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012,  exp. 2012 01828 01 y memorado en STC026-2020).  

3.  Ergo,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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