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STC4249-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4249-2021
Radicación nº 11001-22-21-000-2021-00003-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mauricio Torres Chinchilla, quien actúa como agente oficioso de Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez Ardila, le instauró al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la calidad descrita, exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y “defensa”, presuntamente transgredidos por la autoridad querellada y, en consecuencia, se le ordene a ésta dejar sin efecto el auto dictado el 22 de febrero de 2021 para que, en su lugar, “(…) proceda a hacer comparecer [a sus agenciados,] incluso utilizando los organismos de investigación del Estado (…)”.
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El Juzgado acusado admitió la demanda de restitución de tierras incoado por María Consuelo Rojas Ibáñez respecto del predio con matrícula inmobiliaria n° 470-46324, ubicado en la calle 15 #6-29 de Monterrey, Casanare (14 nov. 2017) y, luego, vinculó al trámite a Rolfe Antonio Ramírez Pinzón, quien figuraba en el certificado de tradición y libertad como propietario del fundo.
Como Rojas Ibáñez aportó el registro civil de defunción de Ramírez Pinzón, emplazó a los herederos indeterminados y notificó a los siguientes determinados: Andrés Ramírez Ardila, Carlos Ramírez Buitrago, Luz Nelly Buitrago de Ramírez, Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez Ardila (1 mar. 2019).
Posteriormente, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que operaba en nombre de la demandante, para que aportara las direcciones de notificación de Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez Ardila (29 ago. 2019); sin embargo, aquella dijo desconocer el paradero (18 sep.) y, por tanto, le solicitó su “emplazamiento”, a lo que accedió (18 nov.).
Surtida esa actuación, designó a Mauricio Torres Chinchilla como curador ad lítem de los prenombrados (23 jul. 2020).
Éste contestó el libelo y formuló oposición parcial a la restitución, aduciendo, en síntesis, que se debía “(…) logr[ar] la ubicación [de sus representados] (…) para que expli[caran] la verdadera situación del inmueble en cuestión (…)” y, adicionalmente, pidió gestionar su comparecencia, “(…) incluso utilizando los organismos de investigación del Estado, ya que la relevancia del caso amerita (…)” su intervención (3 dic.).
La funcionaria fustigada rechazó de plano la rogativa (22 en. 2021), decisión que recurrida en reposición y en apelación por el actor, se mantuvo incólume, además de negarse la alzada por improcedente (22 feb.).
El libelista criticó esa última determinación porque, en su sentir, el pleito debatido sigue su curso aun cuando no se han citado todos los “litisconsortes necesarios”, esto es, sin la comparecencia de Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez Ardila, situación que, asegura, “(…) lesiona evidentemente [las] garantías (…)” superiores de aquellos.
2. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras destacó que “(…) no encuentra vulneración alguna (…)” a las prerrogativas invocadas, comoquiera que la directiva atacada “(…) se ciñó a los requisitos legales y jurisprudenciales para rechazar la oposición planteada (…)”; aunado, relievó, el “emplazamiento” se agotó “(…) de conformidad con la normatividad que rige la materia (…)” y la presunta irregularidad resaltada por el contendiente, “(…) tampoco fue impetrada en la oportunidad que para ello consagró el C.G.P. (…)”. De otra parte, afirmó que este mecanismo excepcional, así como “(…) los múltiples recursos formulados en el interior del trámite constituyen meras maniobras dilatorias [por parte del suplicante, quien, aseguró, pretende] obtener el relevo del cargo para el cual fue asignado (…)”.
Por lo esbozado, imploró no acoger las súplicas del petente, porque no están satisfechos los presupuestos para su prosperidad.
Yamile Hernández Vargas rogó despachar desfavorablemente el amparo, porque éste “(…) carece de sustento fáctico y jurídico (…)” en lo que atañe a las “notificaciones” de Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez Ardila. Anotó que “(…) cuando el interesado manifieste ignorar el lugar donde pueda ser citado el demandado (…) se procederá a su emplazamiento (…)”, tal como lo prevé el artículo 293 del estatuto procesal civil.
La Procuradora 3 Judicial II de la Delgada de Restitución de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que, con fundamentos en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) no hay lugar a tutelar los derechos reclamados a través de la presente acción (…)”.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) indicó que en el sub exámine no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que lo anhelado por el impulsor, es una labor de “(…) estudiar y debatir el material probatorio allegado y practicado (…)”, lo cual es una función “meramente judicial” que escapa de su esfera de “ejecución de las órdenes” emitidas por los cognoscentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó el resguardo tras advertir que “(…) no existe vulneración en los derechos fundamentales de Sonia y Nicolás Ramírez, mucho menos en las prerrogativas constitucionales del curador para este asunto particular (…)”, por cuanto,
“(…) a partir del estudio minucioso de las actuaciones rendidas en el proceso (…), resultan probados los actos emprendidos por el despacho accionado para proceder con la notificación personal de todos los herederos determinados de Rolfe Ramírez Pinzón (…) [y, en ese sentido,] no es posible endilgar una falla en el procedimiento especializado por parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca”.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el precursor aduciendo que, si bien la juez atacada “(…) profirió sendos autos donde se ordenó la búsqueda de [sus] prohijados (…)”, dichos mandatos, según su dicho, no se cumplieron “a cabalidad”, toda vez que “(…) solo se limitaron a realizar una búsqueda formal (…) pero no real, ni material (…)” de ellos y que lo “mínimo” que debió emprender era “(…) entregar [sus] nombres completos y [sus] números de cédulas (…)” para que así se realizara “(…) una búsqueda efectiva (…)”.
CONSIDERACIONES
1. Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del Cuerpo Colegiado de impartir justicia o ante una clara vulneración de la garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).
2. El precursor, quien actúa como de curador ad lítem de Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez Ardila, en la contienda debatida, cuestiona el proveído de 22 de febrero de 2021, mediante el cual se ratificó el “rechazo de plano” de la oposición a la restitución por él impetrada.
3. De la revisión del plenario muy pronto se advierte la convalidación del veredicto opugnado, por cuanto, la providencia recriminada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como lo expone el quejoso.
La Corporación enjuiciada precisó, respecto de los reparos formulados al pronunciamiento que descartó la “oposición”, que éstos estaban encaminados, en síntesis, a reprochar “(…) una presunta irregularidad en la vinculación (…)” de Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez Ardila y, frente a esa crítica, explicó, que ese sustento, “(…) no cumple con los requisitos establecidos [en la] Sentencia C-330 de 2016, en concordancia con la Ley 1148 de 2011 (…)”, para su viabilidad.
Bajo ese contexto, reiteró que la reprobación del tutelante se dirigía a demostrar una “(…) falta de diligencia de la Unidad de Tierras (…)” en la búsqueda de los herederos determinados del causante Rolfe Antonio Ramírez Pinzón, quien titula como propietario del bien inmiscuido; no obstante, señaló, esos aspectos “(…) escapan de la órbita de la oposición (…)” y, en esa medida, cualquier “irregularidad en la integración del contradictorio, (…) debió alegarse de acuerdo con la normatividad procesal pertinente (…)”.
Ahora, si en gracia de discusión, se abriera paso al análisis de la hipotética “indebida notificación”, el Juzgado denunciado también le memoró en ese interlocutorio, las etapas legales de “notificación” surtidas en ese decurso, todas ellas, evacuadas con la finalidad de convocar a sus agenciados. Así lo relató:
“(…) comporta recordar que con anterioridad a la solicitud de emplazamiento del apoderado de la UAEGRTD (consecutivos 123 y 124), mediante auto del 1º de marzo de 2019 (consecutivo 104) se ordenó a la secretaría de este Despacho notificar a los señores SONIA ESPERANZA RAMIREZ BUITRAGO y NICOLAS FELIPE RAMIREZ ARDILA, en las direcciones que reposan a folio 71 del expediente con radicado 2014- 0160 (acumulado dentro del presente asunto).
No obstante, dicho acto de notificación resultó infructuoso de acuerdo con el informe que obra a consecutivo 109 del expediente digital, puesto que el funcionario del juzgado informó que la señora LUZ NELLY RAMIREZ BUITRAGO (hermana de la señora Sonia Esperanza) le manifestó: “SONIA ESPERANZA RAMIREZ BUITRAGO, ella se encuentra viviendo fuera del país desde hace 6 meses, exactamente en Estados Unidos” y NICOLAS FELIPE RAMIREZ ARDILA, vive en Bogotá, que la dirección que reposa en el folio 71 del expediente 2014-0160 acumulado no es, que hace muchos años no vive allá y que primero ella se va a comunicar con él para que llame y se presente al juzgado, no me quiso aportar la nueva dirección ni número de teléfono”.
Así las cosas, al haberse agotado la búsqueda de dichas personas y ante la manifestación de desconocimiento de otros datos de contacto por parte del área social de la UAEGRTD que, dicho sea de paso, se presume rendida bajo la gravedad de juramento, no quedaba otro camino que autorizar el emplazamiento peticionado de conformidad con lo establecido en el Art. 293 del C.G.P. (…)”.
2.1. En conclusión, no es posible sostener que en la determinación examinada y en la actividad desplegada por la falladora, se haya registrado vía de hecho que abra paso a la salvaguarda, por cuanto, después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad, extrajo, de acuerdo a los elementos de convicción, que las tachas del censor para elevar su “oposición”, de un lado, no se cimentaron en los menesteres establecidos en la Ley 1148 de 2011 y la Sentencia C-330 de 2016 para su acogencia, lo cual, hacía inviable su estudio y, de otro, la supuesta irregularidad en la “notificación” de los terceros convocados, no se evidenció, porque ante el desconocimiento de la demandante, de la ubicación de Sonia Esperanza Ramírez y Nicolás Felipe Ramírez Ardila, los emplazó conforme con el artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el 87 de la referida Ley de Restitución.
Así las cosas, no se vislumbra en grado de certeza una clara separación entre lo resuelto y lo que en ese exacto terreno prevé el ordenamiento jurídico, como quiera que
«Al resultar comprensible la conclusión de la oficina judicial, nada de antojadizo se avizora, de allí que se constate que las gestoras quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este mecanismo, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01 y memorado en STC026-2020).
3. Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA