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AC1320-2021 (2020-03011-00)
AC1320-2021
Radicación 11001-02-03-000-2020-03011-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante y uno de los demandados frente al auto de 3 de septiembre de 2020, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó conceder el de casación de la sentencia emitida el 27 de julio de 2020, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por María Cecilia Toro de Montoya contra Orlando Antonio Montoya Toro y otros.
I.-ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio urbano localizado en la carrera 25 No. 8-39 de Honda, Tolima, distinguido matrícula inmobiliaria No. 362-89 y disponer la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
2.- El a quo desestimó la usucapión y, en cambio, le abrió paso a la reinvindicatoria entablada por los conradictores Liliana Karina, Andrés Ramón y Juan David López Montoya. La actora principal y el demandado Orlando Antonio Montoya Toro apelaron.
3.- El Tribunal reformó esa decisión, en el sentido de revocar lo resuelto respecto de la reivindicación para, en su lugar, negar las pretensiones de esa acción. En lo demás, confirmó el fallo en cuanto negó la prescripción (27 jul. 2020).
4.- Frente a la anterior decisión, la demandante en pertenencia y el convocado Orlando Antonio Montoya Toro interpusieron recurso extraordinario de casación, cuya concesión les fue negada por auto de 3 de septiembre de 2020.
El de la usucapiente con estribo en que esta no cumple el interés para recurrir que asciende a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que el dictamen pericial allegado para acreditar ese elemento carece de los requisitos de forma y fondo previstos en la ley procesal, lo que impide otorgarle mérito demostrativo, debiéndose acudir al avalúo catastral que tenía el pretendido bien en 2016 y que correspondía a $642’547.000, valor que tras ser indexado arrojó un total de $732’336.141, cantidad que está por debajo del umbral requerido para viabilizar la concesión del embate extraordinario y que para 2020 era igual a $877’803.000.
El del aludido demandado con sustento en que no sufrió ningún agravio con la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que ésta negó las pretensiones de la postulante principal.
5. Ambos impugnantes interpusieron reposición y en subsidio queja.
La prescribiente adujo que aportó oportunamente un dictamen pericial con el que probó que para 2016 el fundo estaba avaluado en $1.350’000.000, lo que significa que el expediente contó con pruebas serías y objetivas para establecer el valor del agravio, sin que ello se desvirtúe por el hecho de haber sido desalojada del predio, porque luego lo recobró, de ahí que la decisión cuestionada sea insostenible, sumado a que se trata de una persona cabeza de hogar, de la tercera edad, por lo que la negación del recurso extraordinario de casación constituye un exceso ritual manifiesto.
Por su parte, Orlando Antonio Montoya Toro sostuvo que cuando inició la acción figuraba como titular del derecho real de dominio del bien que ella persigue, lo que indica que sí estaba legitimado para recurrir en casación.
6. La Magistrada sustanciadora mantuvo su decisión, tras estimar que la prescribiente no acreditó el interés patrimonial exigido para autorizar la concesión de la casación, toda vez que el peritaje que allegó no colma las exigencias de que trata el artículo 226 del Código General del Proceso, debido a que guardó silencio sobre el procedimiento, fundamento y soportes que sirvieron de base al experto que lo elaboró para tasar el valor comercial del metro cuadrado que le atribuyó al bien, sumado a que dejó de probar su experiencia e idoneidad.
Reiteró que, en vista de tal circunstancia, era necesario medir la magnitud del agravio a partir de los elementos obrantes en el infolio, entre ellos, el avalúo catastral del bien para 2016, sin que la actualización de ese valor supere el umbral previsto en la ley para 2020.
Por otro lado, destacó que Orlando Antonio Montoya Toro carece de legitimación para cuestionar la sentencia de segunda instancia, dado que esta en nada lo afectó y sin perjuicio no hay recurso
Por ello, en ambos casos, ordenó darle curso a la queja (14 oct. 2020).
7.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardó silencio, según se acredita con el informe secretarial adjunto (4 nov. 2020).
II. CONSIDERACIONES
1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
2.- La decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que no le asiste razón a los recurrentes.
2.1.- En lo que respecta a María Cecilia Toro de Montoya, demandante en pertenencia, porque el dictamen pericial que allegó en procura de acreditar su interés para recurrir en casación, incumple los requisitos de que trata el artículo 226 del Código General del Proceso, habida cuenta que no es exhaustivo, preciso ni detallado, en razón a que nada dice en torno a cómo obtuvo el perito el valor del metro cuadrado con base en el cual estableció el del inmueble envuelto en la reyerta, a pesar que debía brindar claridad al respecto, toda vez que ello hace parte de la fundamentación de que debe estar revestida una prueba de esa naturaleza y que debe ser el respaldo de sus conclusiones.
También hace alusión a un porcentaje del proyecto vendido del terreno (15%), pero no explica a qué “proyecto” se está refiriendo, pues al respecto no precisa nada, lo que conlleva a que esa base se torne inconclusa.
Adicionalmente, tampoco probó la idoneidad del perito que realizó ese estudio, comoquiera que no se acompañaron los documentos que demuestran que está habilitado para ejercer esa labor, tampoco los títulos obtenidos, ni los soportes que certifiquen su experiencia, en recta contravención de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 226 ibídem.
Precisamente, en CSJ AC639-2021, al hacer alusión a los requisitos previstos en la aludida disposición, se llamó la atención en cuanto a que,
(…) el citado precepto prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
En ese mismo sentido, se relievó lo expuesto en CSJ AC5405, 23 ago. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.º 2012-00116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.º 2009-01202-01, en cuanto a que «toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella».
Luego, en esas condiciones, era imposible otorgarle mérito demostrativo al estudio aportado por la postulante de la acción principal, al no colmar las exigencias previstas en la norma procesal que regula la forma en que debe ser presentado y soportado un trabajo pericial, conforme se concluyó en la providencia confutada.
Por consiguiente, debía el juzgador basarse en los elementos obrantes en el plenario, conforme lo hizo cuando recurrió al avalúo catastral que tenía el inmueble en 2016 y lo indexó a valor presente, a partir del cual estableció que no se cumplía el umbral necesario para que esa parte pudiera recurrir en casación, toda vez que el valor del perseguido bien ascendía, para 2020, a $732’336.141, rubro inferior a los $887’803.000 requeridos para autorizar la concesión del embate extraordinario, sin que las reflexiones que guiaron esa conclusión se muestren equivocadas o exiguas al estar suficientemente explicadas y ser coherentes con la realidad documentada en el infolio.
Ahora bien, esa decisión no es arbitraria ni excesiva, porque está en contexto con las reglas de juicio establecidas en el Código General del Proceso para el trámite de los asuntos jurisdiccionales allí previstos, sin que la situación particular que dice afrontar la prescribiente o su condición como integrante de la “tercera edad” sean motivo para sustituir o dejar de lado tales normas y otorgarle un tratamiento particular, pues ello implicaría desconocer el carácter vinculante de esas reglas procesales y, por ahí derecho, el debido proceso y demás garantías superlativas de que también son titulares los otros litigantes, a quienes, de proceder del modo como lo propone la quejosa, se les otorgaría un trato desigual, en contravía con los postulados que inspiran el desenvolvimiento de los procesos que se siguen a la luz del actual estatuto adjetivo, entre ellos el que le impone al juez el deber de buscar la igualdad real entre las partes (art. 4º).
2.2. Por otra parte, tampoco procedía la casación interpuesta por el demandado Orlando Antonio Montoya Toro, comoquiera que la sentencia del tribunal no le ocasionó ningún agravio.
Ello porque dicho litigante no formuló contrademanda enderezada a obtener la reivindicación del bien pretendido en pertenencia, y aunque recurrió el fallo de primer grado, lo hizo para cuestionar la decisión en virtud de la cual se accedió a la reivindicación propuesta por otros demandados en pertenencia, valga decir, Liliana Karina, Andrés Ramón y Juan David López Montoya, por estimarla equivocada, tanto así que pidió que fuera abolida y que, en cambio, se desestimaran las súplicas restitutorias enarboladas por esos convocados, con estribo en que carecían de legitimación en la causa al no ser los dueños del bien litigado, de modo que al haberse revocado la sentencia apelada y negado la reivindicación instada por esos tres demandados, no por él, que ni siquiera contestó la demanda de pertenencia, es claro que a dicho litigante nada se le quitó. Antes bien, se puede decir que la decisión de segundo grado lo favoreció si en cuenta se tiene que lo que él pretendía era que la dominical no triunfara respecto de los demás codemandados que sí la propusieron, lo que, en efecto, aconteció.
Entonces, como sin perjuicio no hay recurso, hizo bien el funcionario de segundo grado al no autorizar el embate extraordinario que dicho censor propuso, debido a que carecía de legitimación para tal efecto, dado que ningún agravio le irrogó el veredicto que por esa vía buscó derruir.
En ese orden, al no estar dados todos los supuestos de rigor para concederlos, los ataques propuestos por la prescribiente y el demandado Orlando Antonio Montoya Toro, eran inviables, como así lo previó el magistrado ponente.
3.- Según el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas a los recurrentes; empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al no evidenciar su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III.- DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por María Cecilia Toro de Montoya y Orlando Antonio Montoya Toro, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado