AC 1320 2021

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AC1320-2021 (2020-03011-00)

        

AC1320-2021  

Radicación  11001-02-03-000-2020-03011-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la  Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante y  uno de los demandados frente al auto de 3 de septiembre de 2020, por  medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, negó conceder el de  casación de la sentencia emitida el 27 de julio de 2020,  dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por María  Cecilia Toro de Montoya contra Orlando Antonio Montoya Toro y otros.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante pidió declarar que adquirió, por  prescripción extraordinaria, el dominio del predio urbano  localizado en la carrera 25 No. 8-39 de Honda, Tolima, distinguido  matrícula inmobiliaria No. 362-89 y disponer la inscripción  de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  respectiva.  

2.-   El a quo  desestimó la usucapión y, en cambio, le abrió  paso a la  reinvindicatoria entablada por los conradictores  Liliana Karina, Andrés Ramón y Juan David López  Montoya. La actora principal y el demandado  Orlando Antonio Montoya Toro apelaron.  

3.-  El Tribunal reformó esa decisión, en el  sentido de revocar lo resuelto respecto de la reivindicación  para, en su lugar, negar las pretensiones de esa acción. En lo  demás, confirmó el fallo en cuanto negó la  prescripción (27 jul. 2020).  

4.-        Frente  a la anterior decisión, la demandante en pertenencia y el  convocado Orlando Antonio Montoya Toro interpusieron recurso  extraordinario de casación, cuya concesión les fue  negada por auto de 3 de septiembre de 2020.  

El de la  usucapiente con estribo en que esta no cumple el interés para  recurrir que asciende a 1.000 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, ya que el dictamen pericial allegado para acreditar  ese elemento carece de los requisitos de forma y fondo previstos en  la ley procesal, lo que impide otorgarle mérito demostrativo,  debiéndose acudir al avalúo catastral que tenía  el pretendido bien en 2016 y que correspondía a $642’547.000,  valor que tras ser indexado arrojó un total de $732’336.141,  cantidad que está por debajo del umbral requerido para  viabilizar la concesión del embate extraordinario y que para  2020 era igual a $877’803.000.  

El del  aludido demandado con sustento en que no sufrió ningún  agravio con la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que ésta  negó las pretensiones de la postulante principal.  

5. Ambos impugnantes  interpusieron reposición y en subsidio queja.  

La prescribiente adujo que  aportó oportunamente un dictamen pericial con el que probó  que para 2016 el fundo estaba avaluado en $1.350’000.000, lo  que significa que el expediente contó con pruebas serías  y objetivas para establecer el valor del agravio, sin que ello se  desvirtúe por el hecho de haber sido desalojada del predio,  porque luego lo recobró, de ahí que la decisión  cuestionada sea insostenible, sumado a que se trata de una persona  cabeza de hogar, de la tercera edad, por lo que la negación  del recurso extraordinario de casación constituye un exceso  ritual manifiesto.  

Por su parte, Orlando  Antonio Montoya Toro sostuvo que cuando inició la acción  figuraba como titular del derecho real de dominio del bien que ella  persigue, lo que indica que sí estaba legitimado para recurrir  en casación.  

6. La  Magistrada sustanciadora mantuvo su decisión, tras estimar que  la prescribiente no acreditó el interés patrimonial  exigido para autorizar la concesión de la casación,  toda vez que el peritaje que allegó no colma las exigencias de  que trata el artículo 226 del Código General del  Proceso, debido a que guardó silencio sobre el procedimiento,  fundamento y soportes que sirvieron de base al experto que lo elaboró  para tasar el valor comercial del metro cuadrado que le atribuyó  al bien, sumado a que dejó de probar su experiencia e  idoneidad.  

Reiteró  que, en vista de tal circunstancia, era necesario medir la magnitud  del agravio a partir de los elementos obrantes en el infolio, entre  ellos, el avalúo catastral del bien para 2016, sin que la  actualización de ese valor supere el umbral previsto en la ley  para 2020.  

Por otro  lado, destacó que Orlando Antonio Montoya Toro carece de  legitimación para cuestionar la sentencia de segunda  instancia, dado que esta en nada lo afectó y sin perjuicio no  hay recurso  

Por ello, en  ambos casos, ordenó darle curso a la queja (14 oct. 2020).  

7.-  Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y  la contraparte guardó silencio, según se acredita con  el informe secretarial adjunto (4 nov. 2020).  

II.   CONSIDERACIONES  

1.-  Como lo indica el artículo 333 del Código  General del Proceso el recurso de casación está  caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en  el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que  únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas  por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate  de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya  competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas  para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en  asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de  impugnación o reclamación y las de declaración  de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son netamente económicas el  ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que no tiene incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por demás,  en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem  consagra que cuando «sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes  en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.  

De todas  formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en  que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del  pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de  confirmación.  

Y si bien el  artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a  ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá  casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que  la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta  el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a  manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda  sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia,  oportunidad, legitimación, interés, concesión,  admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.  

2.-  La decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico, por lo que no le asiste razón a los  recurrentes.  

2.1.-  En lo que respecta a María Cecilia Toro de Montoya, demandante  en pertenencia, porque el dictamen pericial que allegó en  procura de acreditar su interés para recurrir en casación,  incumple los requisitos de que trata el artículo 226 del  Código General del Proceso, habida cuenta que no es  exhaustivo, preciso ni detallado, en razón a que nada dice en  torno a cómo obtuvo el perito el valor del metro cuadrado con  base en el cual estableció el del inmueble envuelto en la  reyerta, a pesar que debía brindar claridad al respecto, toda  vez que ello hace parte de la fundamentación de que debe estar  revestida una prueba de esa naturaleza y que debe ser el respaldo de  sus conclusiones.  

También  hace alusión a un porcentaje del proyecto vendido del terreno  (15%), pero no explica a qué “proyecto” se  está refiriendo, pues al respecto no precisa nada, lo que  conlleva a que esa base se torne inconclusa.  

Adicionalmente,  tampoco probó la idoneidad del perito que realizó ese  estudio, comoquiera que no se acompañaron los documentos que  demuestran que está habilitado para ejercer esa labor, tampoco  los títulos obtenidos, ni los soportes que certifiquen su  experiencia, en recta contravención de lo dispuesto en el  numeral tercero del artículo 226 ibídem.  

Precisamente,  en CSJ AC639-2021, al hacer alusión a los requisitos previstos  en la aludida disposición, se llamó la atención  en cuanto a que,  

(…)  el citado precepto prescribe que todo dictamen, para asignársele  mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por  su importancia frente al caso se destacan las siguientes: i) ser  claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes,  métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii)  exponer los fundamentos técnicos y científicos de las  conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v)  explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es  ejercida por el experto, anexando los títulos académicos  y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el  perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas  diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para  ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación  que le impida actuar como perito.  

En ese mismo  sentido, se relievó lo expuesto en CSJ AC5405, 23 ago. 2016,  rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.º  2012-00116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.º 2009-01202-01, en  cuanto a que «toda peritación debe observar los  requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión  de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse  en ella».  

Luego, en  esas condiciones, era imposible otorgarle mérito demostrativo  al estudio aportado por la postulante de la acción principal,  al no colmar las exigencias previstas en la norma procesal que regula  la forma en que debe ser presentado y soportado un trabajo pericial,  conforme se concluyó en la providencia confutada.  

Por  consiguiente, debía el juzgador basarse en los elementos  obrantes en el plenario, conforme lo hizo cuando recurrió al  avalúo catastral que tenía el inmueble en 2016 y lo  indexó a valor presente, a partir del cual estableció  que no se cumplía el umbral necesario para que esa parte  pudiera recurrir en casación, toda vez que el valor del  perseguido bien ascendía, para 2020, a $732’336.141,  rubro inferior a los $887’803.000 requeridos para autorizar la  concesión del embate extraordinario, sin que las reflexiones  que guiaron esa conclusión se muestren equivocadas o exiguas  al estar suficientemente explicadas y ser coherentes con la realidad  documentada en el infolio.  

Ahora bien,  esa decisión no es arbitraria ni excesiva, porque está  en contexto con las reglas de juicio establecidas en el Código  General del Proceso para el trámite de los asuntos  jurisdiccionales allí previstos, sin que la situación  particular que dice afrontar la prescribiente o su condición  como integrante de la “tercera edad” sean motivo  para sustituir o dejar de lado tales normas y otorgarle un  tratamiento particular, pues ello implicaría desconocer el  carácter vinculante de esas reglas procesales y, por ahí  derecho, el debido proceso y demás garantías  superlativas de que también son titulares los otros  litigantes, a quienes, de proceder del modo como lo propone la  quejosa, se les otorgaría un trato desigual, en contravía  con los postulados que inspiran el desenvolvimiento de los procesos  que se siguen a la luz del actual estatuto adjetivo, entre ellos el  que le impone al juez el deber de buscar la igualdad real entre las  partes (art. 4º).  

2.2.  Por otra parte, tampoco procedía la casación  interpuesta por el demandado Orlando Antonio Montoya Toro, comoquiera  que la sentencia del tribunal no le ocasionó ningún  agravio.  

Ello porque  dicho litigante no formuló contrademanda enderezada a obtener  la reivindicación del bien pretendido en pertenencia, y aunque  recurrió el fallo de primer grado, lo hizo para cuestionar la  decisión en virtud de la cual se accedió a la  reivindicación propuesta por otros demandados en pertenencia,  valga decir, Liliana Karina, Andrés Ramón y Juan David  López Montoya, por estimarla equivocada, tanto así que  pidió que fuera abolida y que, en cambio, se desestimaran las  súplicas restitutorias enarboladas por esos convocados, con  estribo en que carecían de legitimación en la causa al  no ser los dueños del bien litigado, de modo que al haberse  revocado la sentencia apelada y negado la reivindicación  instada por esos tres demandados, no por él, que ni siquiera  contestó la demanda de pertenencia, es claro que a dicho  litigante nada se le quitó. Antes bien, se puede decir que la  decisión de segundo grado lo favoreció si en cuenta se  tiene que lo que él pretendía era que la dominical no  triunfara respecto de los demás codemandados que sí la  propusieron, lo que, en efecto, aconteció.  

Entonces,  como sin perjuicio no hay recurso, hizo bien el funcionario de  segundo grado al no autorizar el embate extraordinario que dicho  censor propuso, debido a que carecía de legitimación  para tal efecto, dado que ningún agravio le irrogó el  veredicto que por esa vía buscó derruir.  

En ese orden, al no estar  dados todos los supuestos de rigor para concederlos, los ataques  propuestos por la prescribiente y el demandado Orlando Antonio  Montoya Toro, eran inviables, como así lo previó el  magistrado ponente.  

3.-  Según el numeral 1° del artículo 365 del  Código General del Proceso, la resolución desfavorable  de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas a  los recurrentes; empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al  no evidenciar su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc.  2 ibídem).  

III.- DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  María Cecilia Toro de Montoya y Orlando Antonio Montoya Toro,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:  Devolver la actuación a la oficina de origen.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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