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AC1319-2021 (2018-00069-01)
AC1319-2021
Radicación n° 05440 31 12 001 2018 00069 01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por William Orlando Hincapié Rivera frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso verbal de existencia de sociedad comercial de hecho promovido por Libardo Hincapié Rivera contra el recurrente.
I.-ANTECEDENTES
El accionante pidió declarar que entre él y William Orlando Hincapié Rivera existió una sociedad de hecho y, en consecuencia, disponer su liquidación (fls. 2 a 3, cno. 1).
El a quo reconoció que entre las partes se conformó una sociedad comercial de hecho entre el 13 de septiembre de 2004 y el 15 de enero de 2009, por lo que dispuso su liquidacion (fl. 194, cno. 1).
El superior, al desatar la apelación formulada por el accionado, confirmó integramente esa decisión (fls. 13 al 19, cno.3).
El contradictor formuló recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto de 9 de diciembre de 2020 porque el magistrado sustanciador estimó que se reunían las exigencias legales en razón a que en el expediente obra un dictamen pericial (fls. 137 a 164, c.1) que allegó el demandado en el curso del proceso, el cual demuestra que el predio en el que funcionó la sociedad de hecho declarada, así como las construcciones en él levantadas, y que hacen parte del activo social, tienen un valor total de $2.045’488.380, al paso que la maquinaria allí encontrada cuesta $80’500.000 y la materia prima $148’800.000, de lo cual dedujo que el agravio padecido por el recurrente está dado por el primer concepto, en tanto que durante el pleito apuntó a demostrar que el actor no hizo aportes sociales y que, por tanto, el aludido inmueble es de su exclusiva y absoluta propiedad (fls. 24 a 27, cno. 3).
CONSIDERACIONES
1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017, reiterado en AC618-2020 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
2.- El artículo 339 ibídem, dispone que, en los pleitos de contenido patrimonial, el justiprecio del agravio inferido por el fallo de segundo grado «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» o con el dictamen pericial que allegue el opugnante, medios suasorios que deberán valorarse de acuerdo con las reglas de la «sana crítica» y las especiales que correspondan a cada uno de ellos (art. 176 ejusdem).
Luego, la norma en cuestión le impone una carga al opugnador consistente en acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso, es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir, de ninguna manera, que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 se dijo en relación con el aparte transcrito que
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
3.- En el sub judice, el Magistrado sustanciador actuó con ligereza al concluir la viabilidad del embate con estribo en que el peritaje que aportó el demandado durante la Litis, prueba que el valor del predio que integra el haber de la sociedad declarada, junto con el de las construcciones hechas en ese lugar, asciende a $2.045’488.380, ya que omitió revisar si ese estudio era creible, así como si está compuesto por conclusiones que gozan de respaldo, que sean inteligibles, completas y, sobre todo, si están basadas en información verificable, sin perder de vista, desde luego, lo referido a la acreditación de la experiencia de quien lo elaboró.
Al efecto, el tribunal no paró mientes en que si bien el perito afirmó haber tenido en cuenta el «uso actual» y la «rentabilidad» del inmueble, así como lo relacionado con la «oferta y demanda de éste tipo de inmueble en el sector» y las «transacciones efectuadas en el sector bajo caracteristicas análogas a las del inmueble», nada explicó respecto de cada uno de esos aspectos, sumado a que tampoco dio cuenta de qué ofertas tomó como guía, ni acerca de cuáles fueron las transacciones sobre predios similares en que dijo haberse apoyado para ilustrar sus conclusiones, ni la fecha en que estas se ajustaron, a pesar que tales datos y su fuente, eran basilares para razonar sobre el dictamen, dado que mediante ellas se podía conocer y apreciar las bases cientificas a partir de las cuales se estructuró tal estudio.
Ello significa que ese peritaje no tuvo en cuenta lo previsto en el inciso primero del artículo 10º de la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), según el cual «[c]uando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior».
Adicionalmente, el perito tampoco explicó por qué razón un predio que en 2015 estaba catastralmente avaluado en $62.543.029, incluido el valor de las construcciones sobre él levantadas (fl. 152, c.1), pudo alcanzar, tres años más tarde, un valor comercial veintincinco veces mayor, máxime si se tiene en cuenta que cuando fue interrogado, dicho avaluador reconoció que las edificaciones fueron hechas hace más de diez años.
Asimismo, el tribunal pasó por alto que el único medio que allegó el perito para acreditar su idoneidad fue una certificación expedida por la Corporación Colombiana de Lonjas y Registros Corpolonjas de Colombia el 9 de julio de 2015, en la que consta que Jaime Horacio Gómez Ramírez es avaluador de inmuebles, aunado a que, según se consta en ese soporte, su registro y matrícula gozaban de vigencia hasta el 30 de junio de 2017 (fl. 151, c.1), lo que significa que venció mucho antes de que rindiera el dictamen pericial de que se trata.
La anotada falencia no es de poca monta, si en cuenta se tiene que, en su estudio, el avaluador guardó silencio en torno a las exigencias previstas en los numerales 4 a 10 del artículo 226 del Código General del Proceso, consistentes en revelar información en torno a las publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito ha realizado en los últimos diez años, si las tuviera (núm. 4), o la lista de los casos en que ha participado como experto en los últimos cuatro años (núm.5).
Como si fuera poco, nada dijo respecto a si ha sido designado en otros procesos por la misma parte o su apoderado judicial (núm. 6), o si está o no incurso en alguna de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia (núm. 7), aunado a que no declaró si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados ahora difieren de los realizados anteriormente, o de los que se utilizan regularmente en su profesión (núm. 8 y 9) y, adicionalmente, tampoco relacionó ni adjuntó los documentos e información que supuestamente tuvo en cuenta para elaborar el trabajo pericial (núm. 10), lo que era necesario para corroborar la fuente y veracidad de su dicho.
En fin, todo parece indicar que no se demostró la idoneidad del perito que realizó el estudio en cuestión, comoquiera que este no acompañó los documentos que justifiquen que para el momento en que hizo el trabajo estaba habilitado para ejercer esa labor, tampoco los títulos obtenidos, ni los soportes que certifiquen su experiencia, en recta contravención de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 226 ibídem.
Precisamente, en CSJ AC639-2021, al hacer alusión a los requisitos previstos en la aludida disposición, se llamó la atención en cuanto a que,
(…) el citado precepto prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
En ese mismo sentido, se relievó lo expuesto en CSJ AC5405, 23 ago. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.º 2012-00116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.º 2009-01202-01, en cuanto a que «toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella».
Cabe añadir que esos requisitos, de forma y fondo, no podían suplirse con lo que expuso el perito cuando fue interrogado en la audiencia en que se surtió la contradicción del dictamen pericial, al tratarse de elementos que debían estar, física y probatoriamente, soportados en el peritaje presentado como anexos, conforme lo establece el inciso cuarto del artículo 226 ibídem, cuando prevé que «el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acreditan la idoneidad y la experiencia del perito».
Lo anterior torna precipitada la pesquisa efectuada por el magistrado ponente en aras de escudriñar el interés económico del demandado para recurrir en casación, sobre todo porque, como es bien sabido, el juez debe apreciar el dictamen «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», en coherencia con «la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos», así como con lo atinente a la «idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», al así preverlo el artículo 232 ejusdem, para lo cual resulta insoslayable que contenga, «como mínimo, las … declaraciones e informaciones» indicadas en la regla 226 ibídem.
4.- Así las cosas, el juzgador de segunda instancia procedió de manera apresurada al conceder el mecanismo extraordinario, razón por la que resulta necesario que evalúe si realmente existe interés para recurrir, lo que deberá hacer de acuerdo con la información disponible en el expediente y siempre que pueda ser valorada, luego de lo cual tomará la decisión que considere pertinente, por lo que lo indicado es devolverle las diligencias para que haga el escrutinio en debida forma.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al conceder el recurso de casación formulado por William Orlando Hincapié Rivera.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado