AC 1319 2021

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AC1319-2021 (2018-00069-01)

        

AC1319-2021  

Radicación  n° 05440 31 12 001 2018 00069 01  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la Corte a resolver lo que corresponde  sobre la admisión del recurso de casación propuesto por  William Orlando Hincapié Rivera frente a la sentencia  proferida el 26 de noviembre de 2020, por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del  proceso verbal de existencia de sociedad comercial de hecho promovido  por Libardo Hincapié Rivera contra el recurrente.  

I.-ANTECEDENTES  

El accionante pidió declarar que entre él  y William Orlando Hincapié Rivera existió una sociedad  de hecho y, en consecuencia, disponer su liquidación (fls. 2 a  3, cno. 1).  

El a  quo reconoció que entre las  partes se conformó una sociedad comercial de hecho entre el 13  de septiembre de 2004 y el 15 de enero de 2009, por lo que dispuso su  liquidacion (fl. 194, cno. 1).  

El superior, al desatar la  apelación formulada por el accionado, confirmó  integramente esa decisión (fls. 13 al 19, cno.3).  

El contradictor formuló  recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto de 9  de diciembre de 2020 porque el magistrado  sustanciador estimó que se reunían las exigencias  legales en razón a que en el expediente obra un dictamen  pericial (fls. 137 a 164, c.1) que allegó el demandado en el  curso del proceso, el cual demuestra que  el predio en el que  funcionó la sociedad de hecho declarada, así como las  construcciones en él levantadas, y que hacen parte del activo  social, tienen un valor total de $2.045’488.380, al paso que la  maquinaria allí encontrada cuesta $80’500.000 y la  materia prima $148’800.000, de lo cual dedujo que el agravio  padecido por el recurrente está dado por el primer concepto,  en tanto que durante el pleito apuntó a demostrar que el actor  no hizo aportes sociales y que, por tanto, el aludido inmueble es de  su exclusiva y absoluta propiedad (fls. 24  a 27, cno. 3).  

CONSIDERACIONES  

1.- Las normas procesales consagran varios  supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario  de casación, ya que solo procede contra determinadas  sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado  para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente  económicas, si la resolución desfavorable al opugnador  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a  lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad  de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos  334 y siguientes del Código General del Proceso.  

Por ende, la  labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio  concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la  Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución  de las actuaciones para su escrutinio en forma.  

Así  lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual  ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017,  reiterado en AC618-2020 al señalar que  

(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

2.- El artículo 339 ibídem,  dispone que, en los pleitos de contenido patrimonial, el justiprecio  del agravio inferido por el fallo de segundo grado «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente»  o con el dictamen pericial que allegue el opugnante, medios suasorios  que deberán valorarse de acuerdo con las reglas de la «sana  crítica» y las especiales que correspondan a cada  uno de ellos (art. 176 ejusdem).  

Luego, la  norma en cuestión le impone una carga al opugnador consistente  en acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia,  salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el  expediente, en cuyo caso, es labor del funcionario constatarlo sin  que le esté permitido decretar pruebas adicionales a las  existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su  desidia.  

Y aun cuando  el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que  «la cuantía del interés para recurrir en  casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o  modificación por la Corte», eso no quiere decir, de  ninguna manera, que las falencias de quien concede el recurso queden  salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como  permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos  que en realidad le están vedados, en desmedro del debido  proceso.  

En CSJ  AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 se dijo en relación con  el aparte transcrito que  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Añadiendo  que  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).  

3.- En el  sub judice, el Magistrado sustanciador actuó con  ligereza al concluir la viabilidad del embate con estribo en que el  peritaje que aportó el demandado durante la Litis,  prueba que el valor del predio que integra el haber de la sociedad  declarada, junto con el de las construcciones hechas en ese lugar,  asciende a $2.045’488.380, ya que omitió  revisar si ese estudio era creible, así como si está  compuesto por conclusiones que gozan de respaldo, que sean  inteligibles, completas y, sobre todo, si están basadas en  información verificable, sin perder de vista, desde luego, lo  referido a la acreditación de la experiencia de quien lo  elaboró.  

Al  efecto, el tribunal no paró mientes en que si bien el perito  afirmó haber tenido en cuenta el «uso  actual» y la «rentabilidad»  del inmueble, así como lo relacionado con la «oferta  y demanda de éste tipo de inmueble en el sector»  y las «transacciones efectuadas en  el sector bajo caracteristicas análogas a las del inmueble»,  nada explicó respecto de cada uno de esos aspectos, sumado a  que tampoco dio cuenta de qué ofertas tomó como guía,  ni acerca de cuáles fueron las transacciones sobre predios  similares en que dijo haberse apoyado para ilustrar sus conclusiones,  ni la fecha en que estas se ajustaron, a pesar que tales datos y su  fuente, eran basilares para razonar sobre el dictamen, dado que  mediante ellas se podía conocer y apreciar las bases  cientificas a partir de las cuales se estructuró tal estudio.  

Ello  significa que ese peritaje no tuvo en cuenta lo previsto en el  inciso primero del artículo 10º de la Resolución  620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC), según el cual «[c]uando  para la realización del avalúo se acuda a información  de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación  del avalúo se haga mención explícita del medio  del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación,  además de otros factores que permitan su identificación  posterior».  

Adicionalmente,  el perito tampoco explicó por qué razón un  predio que en 2015 estaba catastralmente avaluado en $62.543.029,  incluido el valor de las construcciones sobre él levantadas  (fl. 152, c.1), pudo alcanzar, tres años más tarde, un  valor comercial veintincinco veces mayor, máxime si se tiene  en cuenta que cuando fue interrogado, dicho avaluador reconoció  que las edificaciones fueron hechas hace más de diez años.  

Asimismo, el  tribunal pasó por alto que el único medio que allegó  el perito para acreditar su idoneidad fue una certificación  expedida por la Corporación Colombiana de Lonjas y Registros  Corpolonjas de Colombia el 9 de julio de 2015, en la que consta que  Jaime Horacio Gómez Ramírez es avaluador de inmuebles,  aunado a que, según se consta en ese soporte, su registro y  matrícula gozaban de vigencia hasta el 30 de junio de 2017  (fl. 151, c.1), lo que significa que venció mucho antes de que  rindiera el dictamen pericial de que se trata.  

La anotada  falencia no es de poca monta, si en cuenta se tiene que, en su  estudio, el avaluador guardó silencio en torno a las  exigencias previstas en los numerales 4 a 10 del artículo 226  del Código General del Proceso, consistentes en revelar  información en torno a las publicaciones, relacionadas con la  materia del peritaje, que el perito ha realizado en los últimos  diez años, si las tuviera (núm. 4), o la lista de los  casos en que ha participado como experto en los últimos cuatro  años (núm.5).  

Como si  fuera poco, nada dijo respecto a si ha sido designado en otros  procesos por la misma parte o su apoderado judicial (núm. 6),  o si está o no incurso en alguna de las causales de exclusión  de la lista de auxiliares de la justicia (núm. 7), aunado a  que no declaró si los exámenes, métodos,  experimentos e investigaciones efectuados ahora difieren de los  realizados anteriormente, o de los que se utilizan regularmente en su  profesión (núm. 8 y 9) y, adicionalmente, tampoco  relacionó ni adjuntó los documentos e información  que supuestamente tuvo en cuenta para elaborar el trabajo pericial  (núm. 10), lo que era necesario para corroborar la fuente y  veracidad de su dicho.  

En fin, todo  parece indicar que no se demostró la idoneidad del perito que  realizó el estudio en cuestión, comoquiera que este no  acompañó los documentos que justifiquen que para el  momento en que hizo el trabajo estaba habilitado para ejercer esa  labor, tampoco los títulos obtenidos, ni los soportes que  certifiquen su experiencia, en recta contravención de lo  dispuesto en el numeral tercero del artículo 226 ibídem.  

Precisamente,  en CSJ AC639-2021, al hacer alusión a los requisitos previstos  en la aludida disposición, se llamó la atención  en cuanto a que,  

(…)  el citado precepto prescribe que todo dictamen, para asignársele  mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por  su importancia frente al caso se destacan las siguientes: i) ser  claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes,  métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii)  exponer los fundamentos técnicos y científicos de las  conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v)  explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es  ejercida por el experto, anexando los títulos académicos  y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el  perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas  diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para  ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación  que le impida actuar como perito.  

En ese mismo  sentido, se relievó lo expuesto en CSJ AC5405, 23 ago. 2016,  rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.º  2012-00116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.º 2009-01202-01, en  cuanto a que «toda peritación debe observar los  requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión  de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse  en ella».  

Cabe añadir  que esos requisitos, de forma y fondo, no podían suplirse con  lo que expuso el perito cuando fue interrogado en la audiencia en que  se surtió la contradicción del dictamen pericial, al  tratarse de elementos que debían estar, física y  probatoriamente, soportados en el peritaje presentado como anexos,  conforme lo establece el inciso cuarto del artículo 226  ibídem, cuando prevé que «el dictamen deberá  acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de  aquellos que acreditan la idoneidad y la experiencia del perito».  

Lo anterior  torna precipitada la pesquisa efectuada por el magistrado ponente en  aras de escudriñar el interés económico del  demandado para recurrir en casación, sobre todo porque, como  es bien sabido, el juez debe apreciar el dictamen «de  acuerdo con las reglas de la sana crítica», en  coherencia con «la solidez, claridad, exhaustividad,  precisión y calidad de sus fundamentos», así  como con lo atinente a la «idoneidad del perito y su  comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren  en el proceso», al así preverlo el artículo  232 ejusdem, para lo cual resulta insoslayable que contenga,  «como mínimo, las … declaraciones e  informaciones» indicadas en la regla 226 ibídem.  

4.- Así  las cosas, el juzgador de segunda instancia procedió de manera  apresurada al conceder el mecanismo extraordinario, razón por  la que resulta necesario que evalúe si realmente existe  interés para recurrir, lo que deberá hacer de acuerdo  con la información disponible en el expediente y siempre que  pueda ser valorada, luego de lo cual tomará la decisión  que considere pertinente, por lo que lo indicado es devolverle las  diligencias para que haga el escrutinio en debida forma.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al conceder el  recurso de casación formulado por William Orlando Hincapié  Rivera.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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