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AC1318-2021 (2021-01036-00)
AC1318-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01036-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá D.C., y Quinto homólogo de Soacha, Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, La Hacienda de Ricaurte P.H., domiciliada en Ricaurte, Cundinamarca, solicitó librar mandamiento de pago contra Juan Sebastián Rojas Ariza y Zarah Sophía Corredor Ariza, representados a través de su progenitora, Mónica Ariza Jiménez, por las cuotas de administración y otras expensas que adeudan, certificadas por la administradora designada, junto con los intereses de mora causados desde que cada prestación se hizo exigible.
Fijó la competencia por la cuantía «el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes y la cuantía».
2.- Ese estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo al despacho de Soacha, Cundinamarca, con fundamento en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, tras estimar que en esa urbe residen los deudores (15 feb. 2021).
3.- El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Soacha, Cundinamarca, también lo repelió con estribo en que la representante legal de los menores deudores tiene su domicilio en la capital del país, lo que justifica la escogencia que hizo la gestora, toda vez que enmarca en el numeral primero, artículo 28 del estatuto procesal civil. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (25 feb. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
Ahora bien, en los procesos en que un niño, niña o adolescente sea parte, es preciso establecer si el litigio corresponde a alguno de los que trata el numeral segundo del artículo 28 ejusdem, en cuyo caso, la atribución la tendrá, de forma privativa, el funcionario del domicilio o residencia del menor; empero, si así no ocurre, se seguirán las reglas generales de distribución de competencia territorial.
En todo caso, como, por regla general, los padres ejercen conjuntamente la patria potestad de los hijos menores de edad, a quienes representan legalmente (núm. 1, art. 62 C.C.), quiere ello decir que en los casos en que el niño, niña o adolescente concurra al pleito a través de alguno de sus progenitores, habrá de tenerse en cuenta el domicilio de aquel con quien se surta tal actuación, ya que «[e]l que vive bajo patria potestad sigue el domicilio» de sus padres, según se desprende de los artículos 88 del Código Civil y 1º del Decreto 2820 de 1974, que modificó el artículo 62 ejusdem, cuyo numeral 1º establece que las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas, entre otros, «[p]or los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los hijos menores de 18 años».
3.- En este caso, la Urbanización La Hacienda de Ricaurte P.H., busca obtener el pago de diversas prestaciones dinerarias, específicamente unas cuotas de administración y otras expensas generadas a su favor y en contra de las personas a quienes convocó como ejecutados, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente.
En ejercicio de esa prerrogativa, esa persona jurídica acudió ante el juzgador de Bogotá D.C., con sustento en que corresponde al del domicilio de la progenitora que representa a los menores que figuran como deudores de las obligaciones materia de recaudo, según lo expresó claramente en el libelo, afirmación que halla respaldo en la documental arrimada al plenario, especificamente en la certificación adosada como báculo de ejecución, así como en los registros civiles de nacimiento de los pequeños, instrumentos que fueron aportados para demostrar la relación filial que ostentan con aquélla, y en la escritura pública No. 4.900 de 6 de agosto de 2015, suscrita en la Notaría Novena de Bogotá D.C., por medio de la cual los citados menores adquirieron el inmueble con cargo al cual se causaron las prestaciones objeto de recaudo, toda vez que ese legajo da cuenta que Mónica Ariza Jiménez fungió como su representante legal en ese acto jurídico y, además, indicó que su domicilio se halla en la capital del país, de donde se deduce que la escogencia no fue caprichosa porque corresponde a una de las pautas con que contaba la gestora para entablar la acción, en concreto, la prevista en el numeral primero, artículo 28 ejusdem, lo que torna plausible la selección.
Por eso es que luce infundada la postura de la primera receptora, quien rehusó asumir la causa con sustento en que el domicilio de los menores involucrados es Soacha, Cundinamarca, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 88 del Código Civil, acorde con el cual «[e]l que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno» y materno, en coherencia con lo previsto en el artículo 62 ibídem, modificado por el Decreto 2820 de 1974.
Luego, como la promotora planteó, y sustentó mínimamente, que la progenitora que representa legalmente a los menores convocados al pleito vive en Bogotá D.C., ello revela que su escogencia no fue infundada, porque, como se vio, aquéllos siguen el domicilio de ésta, por hallarse bajo su protección legal, de ahí que esa selección no podía ser inadvertida al estar debidamente justificada.
Lo expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste a la representante legal de los convocados para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
Ahora, tampoco podía la funcionaria escogida dejar de asumir el caso con el pretexto de que «el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio de San Mateo -Soacha-, según lo denuncia el extremo activo en el ítem de notificaciones…», ya que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por la parte actora como «domicilio» de su contendor con aquél en el que este recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, comoquiera que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC1460-2020, se reiteró lo expuesto en AC3595-2019, en cuanto a que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.
4.- Por tanto, se remitirá el diligenciamiento a la funcionaria de Bogotá D.C., para que lo diligencie como corresponda, y se comunicará lo pertinente al otro estrado inmerso en la colisión.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá D.C., es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado