AC 1318 2021

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AC1318-2021 (2021-01036-00)

        

AC1318-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01036-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiples de Bogotá D.C., y Quinto homólogo de  Soacha, Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, La Hacienda de Ricaurte P.H., domiciliada en  Ricaurte, Cundinamarca, solicitó librar mandamiento de pago  contra Juan Sebastián Rojas Ariza y Zarah Sophía  Corredor Ariza, representados a través de su progenitora,  Mónica Ariza Jiménez, por las cuotas de administración  y otras expensas que adeudan, certificadas por la administradora  designada, junto con los intereses de mora causados desde que cada  prestación se hizo exigible.  

Fijó  la competencia por la cuantía «el  lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las  partes y la cuantía».  

2.-  Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo al despacho de Soacha, Cundinamarca, con fundamento en la  regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del  Código General del Proceso, tras estimar que en esa urbe  residen los deudores (15 feb. 2021).  

3.-  El  Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple  de Soacha, Cundinamarca, también lo repelió con estribo  en que la representante legal de los menores deudores tiene su  domicilio en la capital del país, lo que justifica la  escogencia que hizo la gestora, toda vez que enmarca en el numeral  primero, artículo 28 del estatuto procesal civil. Por ello  propuso la colisión a desatar por la Corte (25 feb. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con  el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio  jurídico.  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignación primigenia.  

Ahora  bien, en los procesos en que un niño, niña o  adolescente sea parte, es preciso establecer si el litigio  corresponde a alguno de los que trata el numeral segundo del artículo  28 ejusdem,  en cuyo caso, la atribución la tendrá, de  forma privativa,  el funcionario del domicilio o residencia del menor; empero, si así  no ocurre, se seguirán las reglas generales de distribución  de competencia territorial.  

En  todo caso, como, por regla general, los padres ejercen conjuntamente  la patria potestad de los hijos menores de edad, a quienes  representan legalmente (núm. 1, art. 62 C.C.), quiere ello  decir que en los casos en que el niño, niña o  adolescente concurra al pleito a través de alguno de sus  progenitores, habrá de tenerse en cuenta el domicilio de aquel  con quien se surta tal actuación, ya que «[e]l  que vive bajo patria potestad sigue el domicilio»  de sus padres, según se desprende de los artículos 88  del Código Civil y 1º del Decreto 2820 de 1974, que  modificó el artículo 62 ejusdem,  cuyo numeral 1º establece que las personas incapaces de celebrar  negocios serán representadas, entre otros, «[p]or  los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad  sobre los hijos menores de 18 años».  

3.-  En este caso, la Urbanización  La Hacienda de Ricaurte P.H.,  busca obtener el pago de diversas prestaciones dinerarias,  específicamente unas cuotas de administración y otras  expensas generadas a su favor y en contra de las personas a quienes  convocó como ejecutados, lo que encaja dentro de los supuestos  anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por  una de las posibilidades de asignación en vista de la  concurrencia de factores existente.  

En  ejercicio de esa prerrogativa, esa persona jurídica acudió  ante el juzgador de Bogotá D.C., con sustento en que  corresponde al del domicilio de la progenitora que representa a los  menores que figuran como deudores de las obligaciones materia de  recaudo, según lo expresó claramente en el libelo,  afirmación que halla respaldo en la documental arrimada al  plenario, especificamente en la certificación adosada como  báculo de ejecución, así como en los registros  civiles de nacimiento de los pequeños, instrumentos que fueron  aportados para demostrar la relación filial que ostentan con  aquélla, y en la escritura pública No. 4.900 de 6 de  agosto de 2015, suscrita en la Notaría Novena de Bogotá  D.C., por medio de la cual los citados menores adquirieron el  inmueble con cargo al cual se causaron las prestaciones objeto de  recaudo, toda vez que ese legajo da cuenta que Mónica  Ariza Jiménez  fungió como su representante legal en ese acto jurídico  y, además, indicó que su domicilio se halla en la  capital del país, de  donde se deduce que la escogencia no fue caprichosa porque  corresponde a una de las pautas con que contaba la gestora para  entablar la acción, en concreto, la prevista en el numeral  primero, artículo 28 ejusdem,  lo que torna plausible la selección.  

Por  eso es que luce infundada la postura de la primera receptora, quien  rehusó asumir la causa con sustento en que el domicilio de los  menores involucrados es Soacha, Cundinamarca, sin tener en cuenta lo  previsto en el artículo 88 del Código Civil, acorde con  el cual «[e]l  que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno»  y materno, en coherencia con lo previsto en el artículo 62  ibídem,  modificado por el Decreto 2820 de 1974.  

Luego,  como la promotora planteó, y sustentó mínimamente,  que la progenitora que representa legalmente a los menores convocados  al pleito vive en Bogotá D.C., ello revela que su escogencia  no fue infundada, porque, como se vio, aquéllos siguen el  domicilio de ésta, por hallarse bajo su protección  legal, de ahí que esa selección no podía ser  inadvertida al estar debidamente justificada.  

Lo  expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste a  la representante legal de los convocados para, en oportunidad, y por  la vía legal pertinente, discutir ese punto.  

Ahora,  tampoco podía la funcionaria escogida dejar de asumir el caso  con el pretexto de que «el  domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio de San  Mateo -Soacha-, según lo denuncia el extremo activo en el ítem  de notificaciones…», ya  que  reiteradamente  ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse  el lugar indicado por la parte actora como «domicilio»  de su contendor con aquél en el que este recibirá  «notificaciones»,  en virtud de que obedecen a conceptos distintos, comoquiera que el  primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.  

Al  respecto, en CSJ AC1460-2020, se reiteró lo expuesto en  AC3595-2019, en cuanto a que:  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”.  

4.-        Por  tanto, se remitirá el diligenciamiento a la funcionaria de  Bogotá D.C., para que lo diligencie como corresponda, y se  comunicará lo pertinente al otro estrado inmerso en la  colisión.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Bogotá D.C., es el competente para conocer del trámite  en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha  agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado,  haciéndole llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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