AC 1317 2021

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AC1317-2021 (2021-00932-00)

        

AC1317-2021  

Radicación  11001-02-03-000-2021-00932-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Procede la  Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante  frente al auto de 4 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., negó conceder el de casación de la sentencia  emitida el 30 de junio de 2020, dentro del proceso de pertenencia  promovido por Giuliana Mercedes Castillo Monsalve contra Tulia  Castillo López y otros e indeterminados.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante pidió declarar que adquirió, por  prescripción extraordinaria, el dominio del predio urbano  localizado en la calle 127 A No. 71-31 de Bogotá D.C.,  distinguido matrícula inmobiliaria No. 50N-341885 y disponer  la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos respectiva.  

2.-   El a quo  desestimó las pretensiones. La actora apeló.  

3.-  El Tribunal confirmó íntegramente esa  decisión (30 jun. 2020).  

4.-        Frente  a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso  extraordinario de casación, cuya concesión le fue  negada por auto de 4 de agosto de 2020, con estribo en que no cumple  el interés para recurrir que asciende a 1.000 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, ya que el avalúo catastral del  predio, allegado por la recurrente, es igual a  $642’649.000,  cantidad que está por debajo del umbral requerido para  viabilizar la concesión del embate extraordinario y que para  2020 correspondía a $877’803.000.  

5. La impugnante  interpuso reposición y en subsidio queja, para lo cual trajo a  colación los fines del recurso de casación. Destacó,  igualmente, que los avalúos comerciales están a cargo  de entidades estatales, entre ellas el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) que es el encargado de fijar las pautas  para la valuación catastral de los bienes, la que, en ningún  caso podrá ser inferior al 60% del avalúo comercial,  acorde con el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 148 de 2020.  

A partir de esa lógica,  indica que, para el caso, el avalúo catastral del bien para  2020 era igual a $642’649.000, lo que representa el 60% del  avalúo comercial, de modo que al sumarle el 40% restante, que  equivale a $257’059.600, se obtendría un valor total de  $899’708.000, rubro que supera con amplitud los 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para 2020, que eran  necesarios para la procedencia del recurso de casación, lo  anterior en coherencia con la Constitución Política  Nacional y la Ley 1150 de 2011 (art. 24).  

6. La  Magistrada sustanciadora mantuvo su decisión, tras estimar que  la prescribiente no acreditó el interés patrimonial  exigido para autorizar la concesión de la casación,  toda vez que sus argumentos, consistentes en que las normas que  indican que el avalúo catastral de un inmueble no podrá  ser inferior al 60% de su valor comercial, no son de recibo, habida  cuenta que tales disposiciones imponen un límite dentro del  que debe moverse el IGAC para establecer el avalúo catastral,  sin que ello defina que el monto determinado para cada bien es igual,  en todos los casos, al 60% de su cuantía comercial. Por ello,  ordenó darle curso a la queja (28 oct. 2020).  

7.-  Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y  la contraparte guardó silencio, según se acredita con  el informe secretarial adjunto (24 mar. 2021).  

II.   CONSIDERACIONES  

1.-  Como lo indica el artículo 333 del Código  General del Proceso el recurso de casación está  caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en  el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que  únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas  por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate  de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya  competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas  para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en  asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de  impugnación o reclamación y las de declaración  de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son netamente económicas el  ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que no tiene incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por demás,  en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem  consagra que cuando «sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes  en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.  

De todas  formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en  que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del  pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de  confirmación.  

Y si bien el  artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a  ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá  casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que  la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta  el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a  manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda  sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia,  oportunidad, legitimación, interés, concesión,  admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.  

2.-  La decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico, por lo que no le asiste razón a la  recurrente.  

Lo anterior  porque al tratarse de un proceso con pretensiones de contenido  patrimonial, era de cargo de la opugnante acreditar que el valor de  la resolución desfavorable era superior a 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo prevé  el artículo 338 del Código General del Proceso.  

En ese  sentido, cabe decir que si bien esa parte tenía a su alcance  la prerrogativa prevista en el artículo 338 ibídem,  consistente en poder allegar un dictamen pericial tendiente a  acreditar ese aspecto cuantitativo, lo cierto es que se conformó  con arrimar el avalúo catastral del bien para 2020, en el que  aparece que estaba avaluado en  $642’649.000, lo que respalda  la inferencia que a partir de ese elemento hizo la funcionaria de  segundo grado, en cuanto a que no se cumplía el interés  para que la recurrente pudiera interponer el recurso extraordinario  de casación.  

Dicha  determinación no se revela antojadiza, si en cuenta se tiene  que para efecto de establecer la procedencia del referido embate la  ley prevé que el tribunal debe reparar en los elementos de  juicio que obren en el expediente, conforme lo hizo la funcionaria  encargada, quien se apoyó en la información allí  contenida, particularmente en el certificado de avalúo  catastral del fundo para 2020 y, con base en esa información,  llegó a la conclusión antes expuesta.  

Ahora bien,  carece de asidero el argumento de la recurrente, consistente en que  el valor del avalúo catastral que allegó, y que mostró  que el inmueble litigado está catastralmente valuado en  $642’649.000, corresponde, en verdad, al 60% de su valor  comercial, toda vez que las normas en que se apoya, esto es, el  artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 148 de 2020 y el artículo  24 de la Ley 1150 de 2011, no respaldan tal afirmación, pues  lo único que consagran es un parámetro a tener en  cuenta por la autoridad encargada de establecer el valor catastral de  los inmuebles, a quien de ese modo se le otorga un marco de acción  cuantitativo dentro del cual debe acometer ese laborío, sin  que ello indique que el valor otorgado al predio envuelto en el  litigio corresponde, exactamente, al 60% de su valor comercial.  

Por ejemplo,  obsérvese que el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 148 de  2020, que es una de las normas en que se apoya la quejosa, dispone  que el avalúo catastral «es el valor de un predio,  resultante de un ejercicio técnico que, en ningún caso,  podrá ser inferior al 60% del valor comercial o superar el  valor de este último», de ahí que no sea  posible inferir que el valor que aparece en el “avalúo  catastral” que allegó la opugnante corresponde  exactamente al 60% del valor comercial del bien, porque lo que esa  norma prevé es un marco de acción que limita la  facultad del IGAC al momento de establecer la valuación  catastral, sin que se pueda entender, en todos los casos, que el  rubro asignado, por dicho concepto, a determinado predio, corresponde  concretamente al tope máximo o mínimo que, a modo de  límite, fija la ley.  

Desde esa  lógica, como lo único que la censora demostró es  que para 2020 el predio litigado estaba avaluado catastralmente en  $642’649.000, no hay duda que acertó la funcionaria de  segundo grado cuando determinó que ese extremo no cumplía  con el interés para recurrir en casación, lo que  desvirtúa la existencia de algún error en la  providencia objeto de impugnación, de ahí que resulte  atinado su análisis, sin que la gestora hiciera el mínimo  esfuerzo para hacer ver que el valor del agravio que le causó  el fallo cuestionado cumplía el umbral previsto para habilitar  la concesión del embate, tanto así que desperdició  la posibilidad que le confería el artículo 339 ibídem,  de aportar con su recurso un peritaje en aras de acreditar ese  aspecto.  

Desde esa perspectiva, al no  estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, el ataque  propuesto por la accionante era inviable, como lo previó la  magistrada ponente.  

3.-  Según el numeral 1° del artículo 365 del  Código General del Proceso, la resolución desfavorable  de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas a  la recurrente; empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al no  evidenciar su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2  ibídem).  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Giuliana Mercedes Castillo Monsalve contra la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el asunto referenciado.  

Segundo:  No hay lugar a condenar en costas por el trámite del recurso  de queja.  

Tercero:  Devolver la actuación a la oficina de origen.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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