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STC3578-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3578-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00878-00
(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Pineda Mendoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, «autonomía de la voluntad» y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio que inició (radicación 2016-00571).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Alberto Chalem y Víctor Manuel López Páramo para que se declarara la nulidad del poder general otorgado por el primer convocado al segundo, en tanto «(i) el mandante fue sancionado con la separación del cargo e inhabilitado para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; (ii) que al declararse la quiebra de la sociedad referida quedó extinguida su matrícula y cancelada; y por tanto (iii) el demandado no podía suscribir en nombre de ella [ningún contrato]».
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien, con sentencia de 3 de julio de 2020, negó las pretensiones, tras considerar que «el artículo 222 [del Código de Comercio] prescribe que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, y que a pesar de que no se podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, èsta conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación».
Refirió que, contra esa determinación, interpuso apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, sin analizar «los valiosos argumentos» que allegó, relacionados con que «[uno de los demandados] no puede representar a la sociedad en quiebra».
3. Así las cosas, pidió «se declare que SON NULAS y carecen de valor legal, las sentencias de fecha de julio 3 de 2020, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual niega[n] las pretensiones de la demanda y de marzo 3 de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Magistradas MARHA ISABEL GARCÍA SERRANO [e] HILDA GONZÁLEZ NEIRA, mediante la cual confirma la sentencia apelada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que «no ha actuado ni incurrido en una conducta contraria a derecho o en desmedro de los derechos constitucionales invocados, es decir, en un actuar que por acción u omisión tuviera la aptitud de vulnerar los derechos al debido proceso y la administración de justicia de la tutelante, sino que, por el contrario, se ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular, por lo que respetuosamente solicito no acceder al amparo suplicado».
2. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida localidad adujo que «en el proceso génesis del amparo deprecado, se resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, por el hoy accionante, con total respeto a sus garantías constitucionales y legales; pues tuvo oportunidad de presentar la demanda, se practicaron las pruebas que solicitó y de controvertir las de sus antagonistas, se escucharon sus alegatos; se resolvieron los recursos incoados por las partes».
3. Víctor Manuel López Páramo, «actuando en nombre propio y como apoderado general del señor ALBERTO CHALEM BENATTAR», dijo que «el accionante menciona que las escrituras contentivas de los poderes generales son fraudulentas y que nada dijo el Juzgado de la primera instancia al respecto, lo cual ni es cierto ni lo demostró el abogado (…) [y] las demás argumentaciones carecen de relevancia, por cuanto a través de la acción de tutela no se pueden revivir los términos ni se trata de una tercera acción a la cual puede acudir el litigante vencido en juicio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el verbal promovido por el gestor (radicación 2016-00571), por, supuestamente, decidir contrario a derecho.
Se precisa que, si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto fue la que definió la controversia, criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20 feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la desestimación de la demanda promovida por el actor, tras no encontrar acreditadas las supuestas irregularidades endilgadas a los allí convocados en la realización de los negocios cuestionados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al definir el marco fáctico de la reclamación, la autoridad encartada hizo las siguientes precisiones sobre el contrato de mandato y su naturaleza jurídica, de cara a los planteamientos de la impugnación vertical, respecto de los efectos de la declaratoria de quiebra:
(…)
Ahora bien, en el sub exámine, delanteramente advierte la Sala que las censuras están llamadas al fracaso porque se fundó de una parte en que las consecuencias de la declaratoria de quiebra eran disimiles de las concebidas para la liquidación, pues la persona jurídica Industrias Ancon Limitada en liquidación “se extingu[e] jurídicamente, desaparece del mundo jurídico. Porque en el auto que declara el estado de quiebra, el juez decreta “9º La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí de la persona designada como síndico. Por lo que es equivocado afirmar que la sociedad “continúa con vida jurídica como tal”; pero nada dijo el recurrente sobre cuál es la relevancia que tiene ese planteamiento respecto de la nulidad que depreca del poder general que otorgó Alberto Chalem, verbigracia, en qué canon se establece que otorgar poder en esas condiciones traiga como consecuencia la nulidad absoluta del mismo.
En refuerzo, observa la Sala que el censor tampoco refutó los argumentos sobre los cuales se edificó la sentencia, tales como que “la falta de capacidad de un socio, (…) Alberto Chalem Bennatar, para el otorgamiento de los poderes que se discuten, por el solo hecho de que dentro de la declaración de quiebra de Industrias Ancon Limitada –en liquidación- se nombrare un síndico, pues lo cierto es que la separación del quebrado que se predica en el artículo 1945 mercantil, no reprimió en estricto sentido las funciones concedidas en los documentos objeto de análisis, en donde no se subrogaron las facultades de este nuevo delegado para la administración de la compañía, sino que se confirió poder a Víctor Manuel López Paramo para que concurriera al proceso No. 1980-2064 correspondiente, con el fin de que lo representara en todas las gestiones en las cuales pudiera ver afectados sus intereses”. Derívese de lo transcrito que, el poder general no se otorgó con desconocimiento de que el síndico es la persona que administra la compañía declarada en quiebra, sino con el fin de que lo representara en todas las gestiones, a más que no es la primera vez, que Alberto Chalem Bennatar, actuando “en mi calidad de socio y gerente suplente de la firma en quiebra” otorga poder para “que en nombre de la sociedad en quiebra y de sus socios, intervenga en el proceso, con facultad expresa de aceptar y suscribir concordato, de recibir, transigir, conciliar, sustituir y reasumir este poder”; llamando la atención de la Sala que en esa ocasión (20 de agosto y 7 de septiembre, ambos de 1999), los apoderados fueron Jairo López Morales (apoderado ahora del demandante) y Víctor Manuel López Paramo (acá, uno de los demandados) (fls. 13 y 14); habiéndosele reconocido personería al primero de ellos en el proceso de quiebra seguido en ese momento en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto adiado 22 de agosto de 2000; es decir que después de declararse la quiebra el 2 de febrero de 1981, de donde se colige que tal y como se consideró en el fallo apelado, tal declaratoria no impide que se otorgue poder por parte de los socios o el representante legal de la sociedad, pues es evidente que las funciones del síndico son diferentes a las de mandatario, y en modo alguno puede entenderse que este acto, modifica o extingue la facultades legales de aquél» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Ahora bien, sobre la supuesta falta de capacidad legal de uno de los demandados, derivada de la inhabilidad para ejercer el comercio decretada en forma simultánea con la quiebra, la Sala adujo que el interesado «debía probar según lo enseña el artículo 167 del Código General del Proceso, que el demandado directa o indirectamente estaba ejerciendo el comercio; sin embargo, en el poder que se dice viciado de nulidad, no se está otorgando facultades para esa práctica; y tampoco, demostró que el demandando mencionado tuviera “deterioros en su razonamiento, memoria, lenguaje; es decir, que posiblemente padece de demencia senil, que lo incapacita para celebrar negocios jurídicos (…)”; ni que el objeto o la causa de ese mandato fuera ilícito, y mucho menos acreditó que, el referido demandado hubiese sido declarado judicialmente interdicto con antelación a que otorgara el poder general cuestionado».
Así mismo, señaló que «en modo alguno lo resuelto en la primera instancia desconoció lo dicho en sede de tutela por H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, simplemente, señaló que, ese escenario es diferente a este, sin que pueda pretender el recurrente probar la nulidad absoluta que depreca con los someros razonamientos que en ese momento hizo la aludida autoridad, particularmente, porque lo que concluyó fue que “la administración [de Industrias Ancon Ltda.] pasó a ejercerla el Síndico designado para tales efectos, conforme lo prevé el artículo 1945 (…)”; discernimiento que no se desconoce en la sentencia apelada, por el contrario, la a quo precisó que Alberto Chalem Bennatar en el poder general que le concedió a Víctor Manuel López Paramo, no subrogó las facultades del Síndico».
En ese orden, la célula judicial querellada concluyó que «la declaratoria de quiebra y la consecuencial disolución y cancelación de matrícula mercantil, no constituyen como lo consideró el censor “una omisión de los requisitos o formalidades que la ley prescribe” para otorgar el poder general; se itera, porque tal consecuencia, no está prevista en la ley; a más que tampoco implica una falta de capacidad legal del señor Alberto Chalem».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA