STC3578 2021

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STC3578-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3578-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-00878-00  

(Aprobado en  Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por César  Augusto Pineda Mendoza contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la justicia, «autonomía  de la voluntad»  y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas  en un juicio que inició (radicación 2016-00571).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda contra Alberto Chalem y Víctor Manuel López  Páramo para que se declarara la nulidad del poder general  otorgado por el primer convocado al segundo, en tanto «(i)  el mandante fue sancionado con la separación del cargo e  inhabilitado para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; (ii)  que al declararse la quiebra de la sociedad referida quedó  extinguida su matrícula y cancelada; y por tanto (iii) el  demandado no podía suscribir en nombre de ella [ningún  contrato]».  

El  conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de Bogotá, quien, con sentencia de 3 de  julio de 2020, negó las pretensiones, tras considerar que «el  artículo 222 [del Código de Comercio] prescribe que  disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, y  que a pesar de que no se podrán iniciar nuevas operaciones en  desarrollo de su objeto, èsta conservará su capacidad  jurídica únicamente para los actos necesarios a la  inmediata liquidación».  

Refirió  que, contra esa determinación, interpuso apelación, y  la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo  resuelto por el a  quo,  sin analizar «los  valiosos argumentos»  que allegó, relacionados con que «[uno  de los demandados] no puede representar a la sociedad en quiebra».  

3.  Así las cosas, pidió «se  declare que SON NULAS y carecen de valor legal, las sentencias de  fecha de julio 3 de 2020, proferida por el Juzgado 40 Civil del  Circuito de Bogotá, mediante la cual niega[n] las pretensiones  de la demanda y de marzo 3 de 2021, proferida por la Sala Tercera de  Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., Magistradas MARHA ISABEL GARCÍA SERRANO  [e] HILDA GONZÁLEZ NEIRA, mediante la cual confirma la  sentencia apelada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló  que «no  ha actuado ni incurrido en una conducta contraria a derecho o en  desmedro de los derechos constitucionales invocados, es decir, en un  actuar que por acción u omisión tuviera la aptitud de  vulnerar los derechos al debido proceso y la administración de  justicia de la tutelante, sino que, por el contrario, se ha  desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a  los lineamientos normativos aplicables al caso en particular, por lo  que respetuosamente solicito no acceder al amparo suplicado».  

2.  Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida  localidad adujo que «en  el proceso génesis del amparo deprecado, se resolvió el  recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer  grado, por el hoy accionante, con total respeto a sus garantías  constitucionales y legales; pues tuvo oportunidad de presentar la  demanda, se practicaron las pruebas que solicitó y de  controvertir las de sus antagonistas, se escucharon sus alegatos; se  resolvieron los recursos incoados por las partes».  

3.  Víctor Manuel López Páramo, «actuando  en nombre propio y como apoderado general del señor ALBERTO  CHALEM BENATTAR»,  dijo que «el  accionante menciona que las escrituras contentivas de los poderes  generales son fraudulentas y que nada dijo el Juzgado de la primera  instancia al respecto, lo cual ni es cierto ni lo demostró el  abogado (…)  [y]  las demás argumentaciones carecen de relevancia, por cuanto a  través de la acción de tutela no se pueden revivir los  términos ni se trata de una tercera acción a la cual  puede acudir el litigante vencido en juicio».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  verbal promovido por el gestor (radicación  2016-00571), por,  supuestamente, decidir contrario a derecho.  

Se  precisa que, si  bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por cuanto fue la que definió la  controversia, criterio que ha  sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural,  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20  feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá confirmó la desestimación de la demanda  promovida por el actor, tras no encontrar acreditadas las supuestas  irregularidades endilgadas a los allí convocados en la  realización de los negocios cuestionados, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  definir el marco fáctico de la reclamación, la  autoridad encartada hizo las siguientes precisiones sobre el contrato  de mandato y su naturaleza jurídica, de cara a los  planteamientos de la impugnación vertical, respecto de los  efectos de la declaratoria de quiebra:  

(…)  

Ahora bien, en  el sub exámine, delanteramente advierte la Sala que las  censuras están llamadas al fracaso porque se fundó de  una parte en que las consecuencias de la declaratoria de quiebra eran  disimiles de las concebidas para la liquidación, pues la  persona jurídica Industrias Ancon Limitada en liquidación  “se extingu[e] jurídicamente, desaparece del mundo  jurídico. Porque en el auto que declara el estado de quiebra,  el juez decreta “9º La cancelación de la matrícula  del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí  de la persona designada como síndico. Por lo que es equivocado  afirmar que la sociedad “continúa con vida jurídica  como tal”; pero  nada dijo el recurrente sobre cuál es la relevancia que tiene  ese planteamiento respecto de la nulidad que depreca del poder  general que otorgó Alberto Chalem, verbigracia, en qué  canon se establece que otorgar poder en esas condiciones traiga como  consecuencia la nulidad absoluta del mismo.  

En refuerzo,  observa la Sala que el censor tampoco refutó los argumentos  sobre los cuales se edificó la sentencia, tales como que “la  falta de capacidad de un socio, (…) Alberto Chalem Bennatar,  para el otorgamiento de los poderes que se discuten, por el solo  hecho de que dentro de la declaración de quiebra de Industrias  Ancon Limitada –en liquidación- se nombrare un síndico,  pues lo cierto es que la separación del quebrado que se  predica en el artículo 1945 mercantil, no reprimió en  estricto sentido las funciones concedidas en los documentos objeto de  análisis, en donde no se subrogaron las facultades de este  nuevo delegado para la administración de la compañía,  sino que se confirió poder a Víctor Manuel López  Paramo para que concurriera al proceso No. 1980-2064 correspondiente,  con el fin de que lo representara en todas las gestiones en las  cuales pudiera ver afectados sus intereses”. Derívese de  lo transcrito que, el poder general no se otorgó con  desconocimiento de que el síndico es la persona que administra  la compañía declarada en quiebra, sino con el fin de  que lo representara en todas las gestiones, a más que no es la  primera vez, que Alberto Chalem Bennatar, actuando “en mi  calidad de socio y gerente suplente de la firma en quiebra”  otorga poder para “que en nombre de la sociedad en quiebra y de  sus socios, intervenga en el proceso, con facultad expresa de aceptar  y suscribir concordato, de recibir, transigir, conciliar, sustituir y  reasumir este poder”; llamando la atención de la Sala  que en esa ocasión (20 de agosto y 7 de septiembre, ambos de  1999), los apoderados fueron Jairo López Morales (apoderado  ahora del demandante) y Víctor Manuel López Paramo  (acá, uno de los demandados) (fls. 13 y 14); habiéndosele  reconocido personería al primero de ellos en el proceso de  quiebra seguido en ese momento en el Juzgado 3º Civil del  Circuito de Bogotá, mediante auto adiado 22 de agosto de 2000;  es decir que después de declararse la quiebra el 2 de febrero  de 1981, de donde se colige que tal y como se consideró en el  fallo apelado, tal declaratoria no impide que se otorgue poder por  parte de los socios o el representante legal de la sociedad, pues es  evidente que las funciones del síndico son diferentes a las de  mandatario, y en modo alguno puede entenderse que este acto, modifica  o extingue la facultades legales de aquél»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Ahora bien, sobre  la supuesta falta de capacidad legal de uno de los demandados,  derivada de la inhabilidad para ejercer el comercio decretada en  forma simultánea con la quiebra, la Sala adujo que el  interesado  «debía  probar según lo enseña el artículo 167 del  Código General del Proceso, que el demandado directa o  indirectamente estaba ejerciendo el comercio; sin embargo, en el  poder que se dice viciado de nulidad, no se está otorgando  facultades para esa práctica; y tampoco, demostró que  el demandando mencionado tuviera “deterioros en su  razonamiento, memoria, lenguaje; es decir, que posiblemente padece de  demencia senil, que lo incapacita para celebrar negocios jurídicos  (…)”; ni que el objeto o la causa de ese mandato fuera  ilícito, y mucho menos acreditó que, el referido  demandado hubiese sido declarado judicialmente interdicto con  antelación a que otorgara el poder general cuestionado».  

Así mismo,  señaló que «en  modo alguno lo resuelto en la primera instancia desconoció lo  dicho en sede de tutela por H. Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, simplemente, señaló que, ese escenario es  diferente a este, sin que pueda pretender el recurrente probar la  nulidad absoluta que depreca con los someros razonamientos que en ese  momento hizo la aludida autoridad, particularmente, porque lo que  concluyó fue que “la administración [de  Industrias Ancon Ltda.] pasó a ejercerla el Síndico  designado para tales efectos, conforme lo prevé el artículo  1945 (…)”; discernimiento que no se desconoce en la  sentencia apelada, por el contrario, la a quo precisó que  Alberto Chalem Bennatar en el poder general que le concedió a  Víctor Manuel López Paramo, no subrogó las  facultades del Síndico».  

En ese orden, la  célula judicial querellada concluyó que «la  declaratoria de quiebra y la consecuencial disolución y  cancelación de matrícula mercantil, no constituyen como  lo consideró el censor “una omisión de los  requisitos o formalidades que la ley prescribe”  para otorgar el poder general; se itera, porque tal consecuencia, no  está  prevista en la ley; a más  que tampoco implica una falta de capacidad legal del señor  Alberto Chalem».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  Frente a lo  expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto,  no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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