AC 1120 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1120-2021 (2021-00638-00)

        

AC1120-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00638-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo de Familia de Pasto y Séptimo de Familia de  Cali, si no fuera porque se planteó anticipadamente.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Sandra Milena Quiroz Rodríguez  demandó a las herederas de Emelciro Román Imbajoa  Armero para que se declarara que entre ella y el causante existió  unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el 10 de  mayo de 1994 y 6 de agosto de 2020; adujo que las convocadas «son  vecinas y residentes de Cali»  y asignó la competencia por la «residencia  o domicilio de la demandante».  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Pasto descartó el numeral 2°  del artículo 28 del Código General del Proceso por  cuanto la accionante no se apoyó en esa regla y rechazó  el libelo con base en el numeral 1° ordenando remitir las  diligencias al domicilio de las opositoras.  

3.  Por  su parte, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali también  repelió el asunto sustentado en el parámetro segundo  ibídem  porque,  a pesar de que la accionante no lo escogió en forma expresa,  era posible deducirlo por el hecho de haber radicado la demanda en el  lugar de su domicilio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en  razón de la circunscripción debe conocer del litigio.  Para ese propósito, el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso establece a modo de regla  general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  A su turno, el numeral 2º en el inciso inicial establece que en  «los  procesos de (…) declaración de existencia de unión  marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o  patrimonial (…) será también competente el juez  que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve».  

De  manera que en esta clase de juicios el promotor está facultado  para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso  conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es  preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar  el domicilio del convocado o el lugar de convivencia común  anterior, según sea el parámetro que seleccione.  Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y  adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue la  respectiva excepción previa (art. 100 num. 1°).  

Desde  esa óptica, es claro que se trata de fueros concurrentes y que  incumbe al actor manifestar su predilección lo más  diáfano posible para evitar confusiones en punto a la  asignación, en esencia, porque «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes»  (CSJ  AC659-2018).  

3.-  En  el presente caso, la promotora ejerce la acción tendiente a  obtener la declaratoria de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial respecto de quien dice fue su compañero  permanente, pero en lo tocante a la asignación del asunto  indica que las herederas demandadas residen en Cali y radica el  pliego en Pasto porque allá es su domicilio, sin decir  explícitamente en cuál de los dos foros atendibles se  apoya.  

De  esta manera, se aprecia que la gestora no fue suficientemente clara  al seleccionar el juzgador competente por cuanto omitió  especificar el criterio de que se valió para realizar la  atribución. Si bien pudiera inferirse que eligió el  parámetro segundo del artículo 28 citado en la medida  que aludió a su domicilio, nada dijo en tal acápite en  torno a que Pasto fuera el «domicilio  común anterior»,  presupuesto indispensable conforme se extrae de dicho precepto.  Tampoco podía deducirse el ánimo por el simple hecho de  haber presentado el pliego en tal ciudad porque ello no era muestra  contundente de ese querer.  

En  definitiva, en el sub-examine  no  estaba esclarecida del todo la intención de la actora en punto  al fuero seleccionado y, por ende, el primer funcionario actuó  con ligereza al rechazar la demanda sin que estuviera traslúcido  el panorama, pues debió antes adoptar las medidas necesarias  para requerir las exactitudes del caso. Al respecto, en CSJ  AC1318-2016 se explicó que «el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».  

En  AC4132-2019 al evaluar un contorno similar se precisó que:  

(…)  muy pronto se divisa la ligereza con la que el Juez de Familia de  Neiva rechazó el conocimiento de la controversia, como quiera  que sin disipar la incertidumbre que el escrito introductorio  produjo, decidió hacerse a un lado (…) No se pierda de  vista que Orlando Valencia, quien activó la jurisdicción  en causa propia y no se presentó como abogado, dirigió  su escrito de postulación al «Juez de Familia (Reparto)»  de la capital del Huila, y en él asignó el debate «por  la naturaleza del proceso, [y] por el domicilio de las partes»,  así como relató que constituyó con su  excompañera la sociedad patrimonial en la Notaría  Quinta de la misma ciudad y que aquella mudó su lugar de  residencia con ánimo de permanencia para la población  de Guadalupe (…) De modo que es palpable que, sin verificar el  ejercicio del derecho de postulación del accionante, el  funcionario inicial pasó también por alto que aquél  no expresó de forma clara la elección del fuero que  quiere aplicar en este asunto, habida cuenta que propuso una  multiplicidad de componentes que provocan confusión, tales  como anunciar que lo atribuía por el domicilio de las partes  sin precisar que fuera el último común de la pareja y,  acto seguido, indicó que Yuliana se encuentra en Antioquia».  

4.-  Por  consiguiente, como la colisión se trabó en forma  precipitada se devolverán las diligencias al primer despacho a  fin de que requiera las aclaraciones pertinentes por parte de la  accionante.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Pasto para que proceda  de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones e informar lo decidido  al Juzgado Séptimo  de Familia de Cali.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *