Asistente Jurídico Inteligente
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AC1120-2021 (2021-00638-00)
AC1120-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00638-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Pasto y Séptimo de Familia de Cali, si no fuera porque se planteó anticipadamente.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Sandra Milena Quiroz Rodríguez demandó a las herederas de Emelciro Román Imbajoa Armero para que se declarara que entre ella y el causante existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el 10 de mayo de 1994 y 6 de agosto de 2020; adujo que las convocadas «son vecinas y residentes de Cali» y asignó la competencia por la «residencia o domicilio de la demandante».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Pasto descartó el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso por cuanto la accionante no se apoyó en esa regla y rechazó el libelo con base en el numeral 1° ordenando remitir las diligencias al domicilio de las opositoras.
3. Por su parte, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali también repelió el asunto sustentado en el parámetro segundo ibídem porque, a pesar de que la accionante no lo escogió en forma expresa, era posible deducirlo por el hecho de haber radicado la demanda en el lugar de su domicilio.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio. Para ese propósito, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso establece a modo de regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 2º en el inciso inicial establece que en «los procesos de (…) declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De manera que en esta clase de juicios el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de convivencia común anterior, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue la respectiva excepción previa (art. 100 num. 1°).
Desde esa óptica, es claro que se trata de fueros concurrentes y que incumbe al actor manifestar su predilección lo más diáfano posible para evitar confusiones en punto a la asignación, en esencia, porque «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018).
3.- En el presente caso, la promotora ejerce la acción tendiente a obtener la declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial respecto de quien dice fue su compañero permanente, pero en lo tocante a la asignación del asunto indica que las herederas demandadas residen en Cali y radica el pliego en Pasto porque allá es su domicilio, sin decir explícitamente en cuál de los dos foros atendibles se apoya.
De esta manera, se aprecia que la gestora no fue suficientemente clara al seleccionar el juzgador competente por cuanto omitió especificar el criterio de que se valió para realizar la atribución. Si bien pudiera inferirse que eligió el parámetro segundo del artículo 28 citado en la medida que aludió a su domicilio, nada dijo en tal acápite en torno a que Pasto fuera el «domicilio común anterior», presupuesto indispensable conforme se extrae de dicho precepto. Tampoco podía deducirse el ánimo por el simple hecho de haber presentado el pliego en tal ciudad porque ello no era muestra contundente de ese querer.
En definitiva, en el sub-examine no estaba esclarecida del todo la intención de la actora en punto al fuero seleccionado y, por ende, el primer funcionario actuó con ligereza al rechazar la demanda sin que estuviera traslúcido el panorama, pues debió antes adoptar las medidas necesarias para requerir las exactitudes del caso. Al respecto, en CSJ AC1318-2016 se explicó que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».
En AC4132-2019 al evaluar un contorno similar se precisó que:
(…) muy pronto se divisa la ligereza con la que el Juez de Familia de Neiva rechazó el conocimiento de la controversia, como quiera que sin disipar la incertidumbre que el escrito introductorio produjo, decidió hacerse a un lado (…) No se pierda de vista que Orlando Valencia, quien activó la jurisdicción en causa propia y no se presentó como abogado, dirigió su escrito de postulación al «Juez de Familia (Reparto)» de la capital del Huila, y en él asignó el debate «por la naturaleza del proceso, [y] por el domicilio de las partes», así como relató que constituyó con su excompañera la sociedad patrimonial en la Notaría Quinta de la misma ciudad y que aquella mudó su lugar de residencia con ánimo de permanencia para la población de Guadalupe (…) De modo que es palpable que, sin verificar el ejercicio del derecho de postulación del accionante, el funcionario inicial pasó también por alto que aquél no expresó de forma clara la elección del fuero que quiere aplicar en este asunto, habida cuenta que propuso una multiplicidad de componentes que provocan confusión, tales como anunciar que lo atribuía por el domicilio de las partes sin precisar que fuera el último común de la pareja y, acto seguido, indicó que Yuliana se encuentra en Antioquia».
4.- Por consiguiente, como la colisión se trabó en forma precipitada se devolverán las diligencias al primer despacho a fin de que requiera las aclaraciones pertinentes por parte de la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Pasto para que proceda de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones e informar lo decidido al Juzgado Séptimo de Familia de Cali.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado