AC 1360 2021

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AC1360-2021 (2021-00892-00)

        

AC1360-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00892-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y Catorce Civil  Municipal de Cali, para conocer la demanda ejecutiva promovida por el  Banco W S.A. contra Raúl Adolfo Hidalgo Flórez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en los pagarés n.º 016MH0106205 y n.º  016MH0107051.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación…».  

2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en  razón a que de los títulos valores objeto de recaudo se  desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es la  ciudad de Cali (Valle del Cauca), en los términos del numeral  3° del artículo 28 del Código General del Proceso,  por lo cual remitió el escrito introductorio a su homólogo  de la capital vallecaucana.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que la promotora eligió presentar el libelo en el  municipio de Dosquebradas, por corresponder, según la  literalidad de los pagarés, al domicilio del ejecutado,  conforme al numeral 1° del precepto 28 del C.G.P.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Dosquebradas para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto la promotora eligió presentar la  demanda en «el  lugar de cumplimiento de las obligaciones»,  lo  cual puede realizarse en el municipio de Dosquebradas,  por cuanto los pagarés base de la ejecución consagran  que la obligación se pagaría «en  las oficinas del Banco W»,  el cual tiene sucursales en el municipio de Dosquebradas, es decir,  que no se limitó a una específica sucursal.  

Tal  circunstancia,  sin duda otorga competencia al funcionario en mención, en los  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

4.  En adición, aun cuando en la demanda la ejecutante no informó  el domicilio del convocado, de los títulos valores se extracta  que corresponde al municipio de Dosquebradas, y como quiera que la  convocante radicó el libelo en esa localidad, aun cuando en el  texto del libelo manifestara escoger el lugar de cumplimiento de la  acción, lo cierto al radicar ese pliego en Dosquebradas  tácitamente escogió esta municipalidad para el trámite  de la acción, en los términos del numeral 1° del  artículo 28 mencionado.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Dosquebradas,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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