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STC3571-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3571-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00840-00 (Aprobado en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Edificio Torre Inversiones Normandía – Propiedad Horizontal contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n° 2003-00862.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la copropiedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al ratificar la denegación de inventarios adicionales dentro del liquidatorio antes referido.
2. En síntesis, expuso que al conocer la existencia del proceso sucesorio de Carlos Álzate Guillén y María Mélida Ospina de Álzate, «presentó el día 9 de julio de 2019, ante el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali (…), escrito contentivo de inventario y avalúo adicional (…), aclarado y complementado [el] 10 de julio siguiente, todo al tenor [de] de lo dispuesto por el artículo 502 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1312 del Código Civil, memorial que hacía referencia a un pasivo o deuda, obligación o crédito proveniente de las cuotas ordinaria y extraordinarias que por concepto de expensas de administración adeudan los precitados causantes, generados por los apartamentos Nos. 1101, 1301 y 1302».
Que, mediante proveído del 8 de noviembre de 2019, el juzgado declara improcedente la solicitud, aduciendo que «la oportunidad para hacer valer su crédito precluyó al culminar la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 5 de julio de 2018, posición que sustenta en el ordinal 2 del artículo 491 del C.G.P.»; que contra esa decisión interpuso recursos de reposición y apelación, incorporando como argumentos de su disenso, precedentes de esta Corporación (sentencias STC18048-2017 y STC20898-2017), los cuales no fueron acogidos ni por el juez de primer grado en proveído del 24 de agosto de 2020, ni por el ad quem quien la ratificó el 5 de febrero de 2021.
Que con la resolución adoptada por la autoridad accionada, se «cercena la etapa procesal que el legislador estableció para el ingreso de pasivos dejados de inventariar [artículo 502]», lo que «deriva en una denegación de acceso a la administración de justicia, violación al debido proceso [y] desatención de una norma de orden público», además de que se «condiciona la aplicación de una clara norma a lo que dice [la jurisprudencia invocada por el tribunal] que ni siquiera (…) se subsume integral al caso bajo estudio».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULAD0
1. El magistrado ponente de la decisión refutada, dijo que según la «interpretación sistemática» de las disposiciones que refieren a la presentación de inventarios y avalúos, al acreedor no le es posible adicionarlos, por ello, pidió desestimar la acción «habida cuenta que la providencia objeto de la misma obedeció a la hermenéutica de la normativa que regula dichos procesos liquidatorios, sin que pueda predicarse con ello transgresión o amenaza de derechos fundamentales».
2. María Edith Cañar Montenegro, quien dijo ser apoderada judicial de José Alfredo Serna Ospina, sin acreditar la calidad aducida, se pronunció para oponerse al auxilio por considerar que no se produjo vulneración alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión proferida el 5 de febrero de 2021, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al denegar por extemporánea la presentación de inventarios y avalúos adicionales dentro del juicio de sucesión n° 2003-00862, habida cuenta su calidad de acreedor hereditario.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el resguardo no procede contra los pronunciamientos en mención, y que sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas anteriores, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Corte concederá el auxilio implorado, comoquiera que la corporación querellada infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del reclamante, al incurrir en defecto procedimental absoluto para cuya corrección se justifica la intervención del fallador constitucional.
3.1. En efecto, el tribunal accionado, fungiendo en sala unitaria de decisión -como juzgador ad quem dentro de la sucesión de Carlos Álzate Guillén y María Mélida Ospina de Álzate-, so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, infringió el procedimiento al avalar que el juzgado negara la posibilidad de tramitar la presentación de inventarios adicionales en un liquidatorio en curso, y con ello desconoció su función como garante de los derechos superiores de quien en dicho juicio invocó su calidad de acreedor hereditario.
Esto, porque si bien es cierto el numeral 2° del artículo 491 del Código General del Proceso indica que «los acreedores podrán hacer valer sus créditos (…) hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él», mientras el inciso 4° del canon 501-1 señala que la incorporación de tales créditos procederá respecto de «los acreedores que concurran a la audiencia», también lo es que, la posibilidad con que dichos interesados cuentan para intentar la inclusión de sus acreencias en el liquidatorio, no culmina con la aprobación de los inventarios y avalúos iniciales, sino con el cierre definitivo de esa etapa procesal.
Lo anterior, en razón a que el inciso 1° del artículo 502 del ordenamiento procesal en cita, prevé que «cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales», sin que se establezca que tal facultad excluye a los titulares de acreencias, pues solo contempla que esa relación es susceptible de «objeciones» que se tramitarán en concordancia con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 501 ibidem.
Del mismo modo, se observa que la regla contenida en el inciso 2° de dicha disposición, no refiere a la aplicación de los inventarios adicionales durante el curso del proceso, sino cuando el liquidatorio «se encuentra terminado», esto es, al quedar ejecutoriado el trabajo partitivo y de adjudicación, por tanto, ese es el límite temporal para que los acreedores procuren incluir sus créditos, pues en adelante el trámite se rige conforme al artículo 518, esto es, al de la partición adicional que tiene lugar «cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados».
En ese orden, para provocar los inventarios y avalúos adicionales durante el trámite del proceso, y cuyo propósito es consolidar tanto el activo como el pasivo que conformaría la masa partible, están legitimados todos los interesados en el juicio que desde luego incluye a los acreedores hereditarios (artículos 502 -inciso 1°- y 501-3 del estatuto adjetivo); en cambio, cuando tales inventarios refieren a un proceso terminado, es decir, con partición en firme, su único objetivo es incorporar «nuevos bienes», y su trámite sólo procede a petición de «los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes» (artículo 318 ibidem).
La interpretación descrita se muestra acorde con el criterio expresado por esta Corporación al analizar un caso en el que se planteaba presentar inventarios adicionales para incluir pasivos cuando el liquidatorio ya ha terminado, en el que se descartó tal posibilidad al acoger como razonable la postura del allí accionado, según la cual, «si bien es viable la interposición de inventarios y avalúos adicionales respecto a bienes y deudas, ello solo es posible en el curso del proceso, por cuanto una vez aprobada la partición, dicha solicitud debe realizarse en los términos de la partición adicional, la cual de suyo prohíbe la presentación de deudas como partidas adicionales», por lo que era entendible, «que después de terminada la sucesión si aparecen bienes que no se tuvieron en cuenta pueda ser solicitada la diligencia de inventarios y avalúos adicionales la que no va a alterar para nada la partición que antes se efectuó». Al respecto, la Sala precisó que reabrir el proceso para incluir deudas afectaría el principio «de la cosa juzgada», pues al tenor del citado canon 518, «únicamente es viable la partición adicional en un proceso liquidatorio, cuando se hayan dejado de inventariar bienes o de distribuir alguno inventariado» (CSJ STC18048-2017, 1° nov. 2017, rad. 00283-01).
3.2. Entonces, como en el caso bajo examen constitucional, el proceso de sucesión no ha terminado, pues aún no hay sentencia ejecutoriada que apruebe la partición, cualquiera de los interesados está autorizado para deprecar inventarios adicionales y con ello incluir bienes y/o deudas, y como pese a ello tal pretensión se denegó a quien invocó su condición de acreedor, ese proceder configura el defecto procedimental absoluto, el cual se suscita «cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido» (CC T-590/05), «ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (CC T-327/11, T-352/12 y T-398/17).
En tales condiciones, al convocante se le vulneraron sus prerrogativas superiores al debido proceso y de acceso a una efectiva administración de justicia, en tanto que con la postura asumida por la sala accionada, no otorga el alcance normativo que la situación requería para agotar el trámite correspondiente, y lejos está de corresponder a la garantía de tutela judicial efectiva, pues se le cercenó la posibilidad para que su petición fuera resuelta bajo la adecuada interpretación normativa y jurisprudencial. Nótese que el derecho fundamental que consagra el artículo 229 de la Carta Política, puede exigirse a través de la acción de amparo, ya que dicha garantía «tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva» (CC T-295/07).
El yerro específico de procedibilidad observado también se produjo por indebida aplicación del artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los supuestos esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se otorgará el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo cual se impone invalidar la providencia dictada por el tribunal el 5 de febrero de 2021 dentro de la sucesión de los esposos Álzate-Ospina, y como consecuencia, ordenarle que se pronuncie de nuevo sobre la solicitud de inventarios adicionales, corrigiendo el desafuero observado en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el Edificio Torre Inversiones Normandía P.H.
En consecuencia, SE DEJA sin valor ni efecto el proveído proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali -en sala unitaria de decisión del 5 de febrero de 2021-, dentro del juicio de sucesión n° 2003-00862, y en sustitución de la actuación invalidada, SE ORDENA a la autoridad judicial accionada, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, vuelva a pronunciarse con observancia de las consideraciones contenidas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA