STC3571 2021

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STC3571-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3571-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00840-00                (Aprobado  en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por el Edificio  Torre Inversiones Normandía – Propiedad Horizontal  contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  sucesión n° 2003-00862.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la copropiedad solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada, al ratificar la denegación de  inventarios adicionales dentro del liquidatorio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que al conocer la existencia del proceso  sucesorio de Carlos Álzate Guillén y María  Mélida Ospina de Álzate, «presentó  el día 9 de julio de 2019, ante el Juzgado 14 de Familia de  Oralidad de Cali (…), escrito contentivo de inventario y  avalúo adicional (…), aclarado y complementado [el]  10 de julio siguiente, todo al tenor [de]  de lo dispuesto por el artículo 502 del Código General  del Proceso, en concordancia con el artículo 1312 del Código  Civil, memorial que hacía referencia a un pasivo o deuda,  obligación o crédito proveniente de las cuotas  ordinaria y extraordinarias que por concepto de expensas de  administración adeudan los precitados causantes, generados por  los apartamentos Nos. 1101, 1301 y 1302».  

Que,  mediante proveído del 8 de noviembre de 2019, el juzgado  declara improcedente la solicitud, aduciendo que «la  oportunidad para hacer valer su crédito precluyó al  culminar la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo  el 5 de julio de 2018, posición que sustenta en el ordinal 2  del artículo 491 del C.G.P.»;  que contra esa decisión interpuso recursos de reposición  y apelación, incorporando como argumentos de su disenso,  precedentes de esta Corporación (sentencias STC18048-2017 y  STC20898-2017), los cuales no fueron acogidos ni por el juez de  primer grado en proveído del 24 de agosto de 2020, ni por el  ad  quem  quien la ratificó el 5 de febrero de 2021.  

Que  con la resolución adoptada por la autoridad accionada, se  «cercena  la etapa procesal que el legislador estableció para el ingreso  de pasivos dejados de inventariar [artículo  502]»,  lo que «deriva  en una denegación de acceso a la administración de  justicia, violación al debido proceso [y]  desatención de una norma de orden público»,  además de que se «condiciona  la aplicación de una clara norma a lo que dice [la  jurisprudencia invocada por el tribunal]  que ni siquiera (…) se subsume integral al caso bajo estudio».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULAD0  

1.          El magistrado ponente de la decisión refutada, dijo que según  la «interpretación  sistemática»  de las disposiciones que refieren a la presentación de  inventarios y avalúos, al acreedor no le es posible  adicionarlos, por ello, pidió desestimar la acción  «habida  cuenta que la providencia objeto de la misma obedeció a la  hermenéutica de la normativa que regula dichos procesos  liquidatorios, sin que pueda predicarse con ello transgresión  o amenaza de derechos fundamentales».  

2.        María  Edith Cañar Montenegro, quien dijo ser apoderada judicial de  José Alfredo Serna Ospina, sin acreditar la calidad aducida,  se pronunció para oponerse al auxilio por considerar que no se  produjo vulneración alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Cali, mediante decisión proferida el 5 de febrero de 2021,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  accionante, al denegar por extemporánea la presentación  de inventarios y avalúos adicionales  dentro  del juicio de sucesión n° 2003-00862, habida cuenta su  calidad de acreedor hereditario.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, la jurisprudencia de esta Corporación ha  señalado que el resguardo no procede contra los  pronunciamientos en mención, y que sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Con soporte en las  premisas anteriores, revisados los argumentos de la presente queja  constitucional y la información que arrojan las piezas  procesales allegadas,  la Corte concederá el auxilio implorado, comoquiera  que la corporación querellada infringió los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del reclamante, al incurrir en defecto procedimental  absoluto para cuya corrección se justifica la intervención  del fallador constitucional.  

3.1.          En efecto, el tribunal accionado, fungiendo en sala unitaria de  decisión -como juzgador ad  quem  dentro de la sucesión de Carlos Álzate Guillén y  María Mélida Ospina de Álzate-, so pretexto de  ceñirse al principio de legalidad, infringió  el procedimiento al   avalar que el juzgado negara la posibilidad de tramitar la  presentación de inventarios adicionales en un liquidatorio en  curso,  y con ello desconoció su función como garante de los  derechos superiores de quien en dicho juicio invocó su calidad  de acreedor hereditario.  

Esto,  porque si bien es cierto el numeral 2° del artículo 491  del Código General del Proceso indica que «los  acreedores podrán hacer valer sus créditos (…)  hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se  resolverá sobre su inclusión en él»,  mientras el inciso 4° del canon 501-1 señala que la  incorporación de tales créditos procederá  respecto de  «los  acreedores que concurran a la audiencia»,  también lo es que, la posibilidad con que dichos interesados  cuentan para intentar la inclusión de sus acreencias en el  liquidatorio, no culmina con la aprobación de los inventarios  y avalúos iniciales, sino con el cierre definitivo de esa  etapa procesal.  

Lo  anterior, en razón a que el inciso 1° del artículo  502 del ordenamiento procesal en cita, prevé que «cuando  se hubieren dejado de inventariar bienes o  deudas,  podrá presentarse inventario y avalúo adicionales»,  sin que se establezca que tal facultad excluye a los titulares de  acreencias, pues solo contempla que esa relación es  susceptible de «objeciones»  que se tramitarán en concordancia con lo contemplado en el  numeral 3° del artículo 501 ibidem.  

Del  mismo modo, se observa que la regla contenida en el inciso 2° de  dicha disposición, no refiere a la aplicación de los  inventarios adicionales durante el curso del proceso, sino cuando el  liquidatorio «se  encuentra terminado»,  esto es, al quedar ejecutoriado el trabajo partitivo y de  adjudicación, por tanto, ese es el límite temporal para  que los acreedores procuren incluir sus créditos, pues en  adelante el trámite se rige conforme al artículo 518,  esto es, al de la partición adicional que tiene lugar «cuando  aparezcan nuevos bienes del  causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el  partidor dejó de adjudicar bienes inventariados».  

En  ese orden, para provocar los inventarios y avalúos adicionales  durante  el trámite del proceso,  y cuyo propósito es consolidar tanto el activo como el pasivo  que conformaría la masa partible, están legitimados  todos los interesados en el juicio que desde luego incluye a los  acreedores hereditarios (artículos 502 -inciso 1°- y 501-3  del estatuto adjetivo); en cambio, cuando tales inventarios refieren  a un proceso terminado, es decir, con partición en firme, su  único objetivo es incorporar «nuevos  bienes»,  y su trámite sólo procede a petición de «los  herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el  partidor cuando hubiere omitido bienes»  (artículo 318 ibidem).  

La  interpretación descrita se muestra acorde con el criterio  expresado por esta Corporación al analizar un caso en el que  se planteaba presentar inventarios adicionales para incluir pasivos  cuando  el liquidatorio ya ha terminado,  en el que se descartó tal posibilidad al acoger como razonable  la postura del allí accionado, según la cual, «si  bien es viable la interposición de inventarios y avalúos  adicionales respecto a bienes y deudas, ello solo es posible en el  curso del proceso, por cuanto una vez aprobada la partición,  dicha solicitud debe realizarse en los términos de la  partición adicional, la cual de suyo prohíbe la  presentación de deudas como partidas adicionales»,  por lo que era entendible, «que  después de terminada la sucesión si aparecen bienes que  no se tuvieron en cuenta pueda ser solicitada la diligencia de  inventarios y avalúos adicionales la que no va a alterar para  nada la partición que antes se efectuó».  Al respecto, la Sala precisó que reabrir el proceso para  incluir deudas afectaría el principio «de  la cosa juzgada»,  pues al tenor del citado canon 518, «únicamente  es viable la partición adicional en un proceso liquidatorio,  cuando se hayan dejado de inventariar bienes o de distribuir alguno  inventariado»  (CSJ STC18048-2017, 1° nov. 2017, rad. 00283-01).  

3.2.          Entonces, como en el caso bajo examen constitucional, el  proceso de sucesión no ha terminado,  pues aún no hay sentencia ejecutoriada que apruebe la  partición, cualquiera de los interesados está  autorizado para deprecar inventarios adicionales y con ello incluir  bienes y/o deudas, y como pese a ello tal pretensión se denegó  a quien invocó su condición de acreedor, ese proceder  configura el defecto procedimental absoluto, el cual se suscita  «cuando  el juez actúa completamente por fuera del procedimiento  establecido»  (CC T-590/05), «ya  sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno  al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas  sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el  derecho de defensa y contradicción de una de las partes del  proceso»  (CC T-327/11, T-352/12 y T-398/17).  

En  tales condiciones, al convocante se le vulneraron sus prerrogativas  superiores al debido proceso y  de acceso a una efectiva administración de justicia, en tanto  que con la postura asumida por la sala accionada, no otorga el  alcance normativo que la situación requería para agotar  el trámite correspondiente, y lejos  está de corresponder a la garantía  de tutela judicial efectiva, pues se le cercenó la posibilidad  para que su petición fuera resuelta bajo la adecuada  interpretación normativa y jurisprudencial. Nótese que  el derecho fundamental que  consagra el artículo 229 de la Carta Política, puede  exigirse a través de la acción de amparo, ya que dicha  garantía «tiene  tres pilares que lo conforman, a saber, i) la  posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez  competente, ii) que  el problema planteado sea resuelto y iii) que  tal decisión se cumpla de manera efectiva»  (CC  T-295/07).  

El  yerro específico de procedibilidad observado también se  produjo por indebida aplicación  del artículo 11 del Código General del Proceso,  referido a la prevalencia  del derecho sustancial con sujeción a los supuestos  esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se otorgará el amparo de los derechos  fundamentales invocados, por lo cual se impone invalidar la  providencia dictada por el tribunal el 5 de febrero de 2021 dentro de  la sucesión de los esposos Álzate-Ospina, y como  consecuencia, ordenarle que se pronuncie de nuevo sobre la solicitud  de inventarios adicionales, corrigiendo el desafuero observado en  esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia invocados por el Edificio Torre  Inversiones Normandía P.H.  

En  consecuencia, SE  DEJA  sin valor ni efecto el proveído proferido por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Cali -en sala unitaria de decisión  del 5 de febrero de 2021-, dentro del juicio de sucesión n°  2003-00862, y en sustitución de la actuación  invalidada, SE  ORDENA  a la autoridad judicial accionada, que en el término de cinco  (5) días, contados a partir de la notificación del  presente fallo, vuelva a pronunciarse con observancia de las  consideraciones contenidas en esta providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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