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STC3550-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3550-2021
Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-00219-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Alexander Cardona Peña contra el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Despacho Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El gestor manifiesta que el 17 de febrero de 2021, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del Sistema de Gestión de Calidad –SIGCMA- para que se le informara «…detalladamente si el número de la cédula de ciudadanía con el cual aparece identificado el condenado ALEXANDER CARDONA PEÑA en el Auto Interlocutorio del JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ con fecha 28-febrero-2021 mediante el cual le fue decretada la prescripción de la pena (es decir 19.192.330), es el mismo que aparece dentro del expediente 040-2003-0215-00 mediante el cual se adelantó el proceso en contra de ALEXANDER CARDONA PENA (es decir 19.492.330)». Y en caso de que el documento de identidad consignado en la mencionada providencia esté errado, se proceda a hacer la respectiva corrección.
2.2. Con base en lo anterior, resalta que el 18 de febrero de la presente anualidad, luego de radicar la petición de manera virtual, recibió a su correo electrónico la confirmación de la recepción.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado «dé respuesta al derecho de petición enviado en forma virtual el 17-febrero-2021 al cual le fue asignado el RADICADO con el consecutivo 28439.00000».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que el derecho de petición presentado «fue remitido desde el correo del Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente-SIGCMA, por competencia al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá D.C», y anexó la certificación tocante al «soporte correo institucional, de envió y entrega, así como la solicitud remitida, donde se evidencia que la solicitud fue remitida desde la cuenta de correo institucional del Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente –SIGCMA […]»1.
2. El Despacho Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que «[t]eniendo en cuenta los hechos y pretensiones expuestas, se le informó al peticionario que la autoridad Judicial que decretó la prescripción de la pena impuesta mediante auto del 28 de febrero de 2011 fue el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá (Ley 600 de 2000) autoridad diferente a este Despacho judicial. Como se desconocía su ubicación, se procedió a correr traslado del derecho de petición al Centro Administrativo de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, correo electrónico: apoyosecpq@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de direccionarlo ante la autoridad que pudiera atender la solicitud»2.
3. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento manifestó que el 16 de marzo de los corrientes, informó al accionante que «no conoció del proceso al cual hace referencia en su escrito, puesto que el mismo fue adelantado, en vigencia de la Ley 600 de 2000 y este Juzgado surgió con la Ley 906 de 2004 en el año 2012»3.
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la constestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación de la contestación al interesado.
Frente al tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que:
2. En el sub examine, el gestor denuncia la vulneración de su derecho fundamental de petición por la Corporación accionada, pues esta no ha contestado la solicitud que radicó el 17 de febrero del año en curso.
3. Para el caso, es menester traer a colación lo adosado en las contestaciones allegadas a esta instancia constitucional, a saber:
3.1. El 18 de febrero de la presente anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el derecho de petición al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad «por considerarlo de su competencia para su conocimiento y demás fines»4.
3.2. El 16 de marzo de 2021, el Despacho 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá respondió a través de correo electrónico5, derecho de petición presentado por el aquí accionante -14 de enero de 2021-, en el sentido de «que es[e] despacho, surgió con la implementación de la Ley 906 de 2004, en el año 2012, por lo tanto, su solicitud la cual hace referencia a una actuación tramitada con anterioridad, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, no fue conocida por este Juzgado, razón por la cual no tenemos archivo alguno de dicho proceso»6.
4. De la actuación procesal descrita, se advierte la ausencia de vulneración frente a la prerrogativa de petición enrostrada por el actor.
En efecto, con base en lo expuesto previamente y las contestaciones allegadas a la presente acción constitucional, se evidencia, por un lado, que el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por no ser competente, envió las diligencias al Despacho 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el cual, en respuesta del 16 de marzo hogaño contestó al correo abogadoalecar@outlook.com, lo referente a que el asunto requerido «no fue conocid[o] por es[e] Juzgado, razón por la cual no tenemos archivo alguno de dicho proceso».
Lo anterior resulta una manifestación precisa, congruente y de fondo, por lo que no se observa actuación de los Juzgados que vulnere la garantía constitucional demandada.
5. Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte de los servidores citados, no puede abrirse paso el abrigo constitucional, ya que
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…).
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)» (CC T-130/14, citada en STC137-2021).
6. Por último, en referencia a la queja frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala observa que si bien es cierto dicha Corporación no notificó de la remisión de la petición al Juzgado Treinta y Tres Penal con Función de Conocimiento de Bogotá al acá tutelante, también lo es que aquello no reviste relevancia constitucional puesto que el actor finalmente obtuvo respuesta a su solicitud desde el 16 de marzo de los corrientes.
7. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021.
2 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021.
3 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2021.
4 Archivo EML «Constancia Envió Solicitud. EML».
5 Remitido al correo electrónico: abogadoalecar@outlook.com.
6 PDF «Constancia de Respuesta Alexander Cardona».