STC3550 2021

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STC3550-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3550-2021  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2021-00219-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Alexander  Cardona Peña contra el Consejo Superior de la Judicatura. Al  trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Tres Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y al  Despacho Treinta y Tres Penal Municipal con Función de  Conocimiento, ambos de Bogotá D.C.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El gestor manifiesta que el 17 de febrero de 2021, presentó  derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura  a través del Sistema de Gestión de Calidad –SIGCMA-  para que se le informara «…detalladamente  si el número de la cédula de ciudadanía con el  cual aparece identificado el condenado ALEXANDER CARDONA PEÑA  en el Auto Interlocutorio del JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL  DE BOGOTÁ con fecha 28-febrero-2021 mediante el cual le fue  decretada la prescripción de la pena (es decir 19.192.330), es  el mismo que aparece dentro del expediente 040-2003-0215-00 mediante  el cual se adelantó el proceso en contra de ALEXANDER CARDONA  PENA (es decir 19.492.330)».   Y en caso de que el documento de identidad consignado en la  mencionada providencia esté errado, se proceda a hacer la  respectiva corrección.  

2.2.  Con base en lo anterior, resalta que el 18 de febrero de la presente  anualidad, luego de radicar la petición de manera virtual,  recibió a su correo electrónico la confirmación  de la recepción.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado «dé  respuesta al derecho de petición enviado en forma virtual el  17-febrero-2021 al cual le fue asignado el RADICADO con el  consecutivo 28439.00000».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Consejo Superior de la Judicatura señaló que el  derecho de petición presentado «fue  remitido desde el correo del Sistema Integrado de Gestión de  Calidad y Medio Ambiente-SIGCMA, por competencia al Juzgado 33 Penal  Municipal de Bogotá D.C», y  anexó la certificación tocante al  «soporte correo institucional, de envió y entrega, así  como la solicitud remitida, donde se evidencia que la solicitud fue  remitida desde la cuenta de correo institucional del Sistema  Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente –SIGCMA  […]»1.  

2.  El Despacho Treinta y Tres Penal Municipal con Función de  Control de Garantías indicó que «[t]eniendo  en cuenta los hechos y pretensiones expuestas, se le informó  al peticionario que la autoridad Judicial que decretó la  prescripción de la pena impuesta mediante auto del 28 de  febrero de 2011 fue el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá  (Ley 600 de 2000) autoridad diferente a este Despacho judicial. Como  se desconocía su ubicación, se procedió a correr  traslado del derecho de petición al Centro Administrativo de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, correo  electrónico: apoyosecpq@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin  de direccionarlo ante la autoridad que pudiera atender la  solicitud»2.  

3.  El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de  Conocimiento manifestó que el 16  de marzo de los corrientes, informó al accionante que «no  conoció del proceso al cual hace referencia en su escrito,  puesto que el mismo fue adelantado, en vigencia de la Ley 600 de 2000  y este Juzgado surgió con la Ley 906 de 2004 en el año  2012»3.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de  la Constitución Política  garantiza  el derecho fundamental de  petición de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. En tal sentido, la constestación emitida  debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término  correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del  asunto.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación  de la contestación al interesado.  

Frente  al tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que:  

2.  En el sub  examine,  el gestor denuncia la vulneración de su derecho fundamental de  petición por la Corporación accionada, pues esta no ha  contestado la solicitud que radicó el 17 de febrero del año  en curso.  

3.  Para  el caso, es menester traer a colación lo adosado en las  contestaciones allegadas a esta instancia constitucional,  a saber:  

3.1.  El  18 de febrero de la presente anualidad, el Consejo Superior de la  Judicatura remitió el derecho de petición al Juzgado  Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de  esta ciudad «por  considerarlo de su competencia para su conocimiento y demás  fines»4.  

3.2.  El  16 de marzo de 2021, el Despacho 33 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá respondió a través de  correo electrónico5,  derecho de petición presentado por el aquí accionante  -14 de enero de 2021-, en el sentido de «que  es[e] despacho, surgió con la implementación de la Ley  906 de 2004, en el año 2012, por lo tanto, su solicitud la  cual hace referencia a una actuación tramitada con  anterioridad, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, no fue conocida  por este Juzgado, razón por la cual no tenemos archivo alguno  de dicho proceso»6.  

4.  De  la actuación procesal descrita, se advierte la ausencia de  vulneración frente a la prerrogativa de petición  enrostrada por el actor.  

En  efecto, con base en lo expuesto previamente y las contestaciones  allegadas a la presente acción constitucional, se evidencia,  por un lado, que el Juzgado 33 Penal Municipal con Función  de  Control de Garantías de esta ciudad, por no ser competente,  envió las diligencias al Despacho 33 Penal Municipal con  Función de Conocimiento, el cual, en respuesta del 16 de marzo  hogaño contestó al correo abogadoalecar@outlook.com,  lo referente a que el asunto requerido «no  fue conocid[o] por es[e] Juzgado, razón por la cual no tenemos  archivo alguno de dicho proceso».  

Lo  anterior resulta una manifestación precisa,  congruente y de fondo, por lo que no se observa actuación de  los Juzgados que vulnere la garantía constitucional demandada.  

5.  Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento  reprimible por parte de los servidores citados, no puede abrirse paso  el abrigo constitucional, ya que  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…).  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)»    (CC T-130/14, citada en STC137-2021).  

6.  Por último, en referencia a la queja frente al Consejo  Superior de la Judicatura, la Sala observa que si bien es cierto  dicha Corporación no notificó de la remisión de  la petición al Juzgado Treinta y Tres Penal con Función  de Conocimiento de Bogotá al acá tutelante, también  lo es que aquello no reviste relevancia constitucional puesto que el  actor finalmente obtuvo respuesta a su solicitud desde el 16 de marzo  de los corrientes.  

7.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Respuesta          por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021.  

2          Respuesta          por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021.  

3          Respuesta          por correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2021.  

4          Archivo EML «Constancia          Envió Solicitud. EML».  

5          Remitido          al correo electrónico:          abogadoalecar@outlook.com.  

6          PDF          «Constancia          de Respuesta Alexander Cardona».  

      

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