ATC479 2021

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ATC479-2021

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

 ATC479-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01  

(Aprobado  en sesión de catorce  de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se pronuncia  la Corte  sobre la solicitud de aclaración de la sentencia emitida el 18  de marzo de 2021, presentada por  Pablo contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  peticionario efectúa la señalada reclamación  respecto del fallo enunciado,  mediante el cual esta  Corporación confirmó la negación del resguardo  por él incoado, con ocasión del proceso de modificación  de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas  iniciado por el aquí petente respecto de la niña  Valentina1,  y en contra de María, con radicado n.° 2019-00487-00.  

2.        Concretamente,  eleva su solicitud frente a los siguientes tópicos, los  cuales, asegura, “(…) [l]e  crean gran confusión y no entiend[e]  su  origen (…)”:  

“(…)  1.  [¿] Qué  elementos de juicio tuvo en cuenta para determinar que existen  notables indicios de mi personalidad machista y violenta  [?].  

2.  [¿]Conoció  usted el fallo proferido por el juzgado 3 de penal con funciones de  conocimiento, cuya orden de captura no está vigente y el  proceso disciplinario que cursa la Juez titular del despacho por su  comportamiento y fallo en mi proceso?  

3.  [¿]Qué  elementos de juicio tuvo en cuenta para determinar los hechos de  violencia de género frente a María, “también  acreditados en el plenario”?  

4.  [¿]Podría  señalarme en cuáles “videollamadas que la niña  sostuvo con el padre, se observa un notable deterioro de la relación  paterno-filial, agudizada por el hostigamiento e intimidación  del aquí quejoso y de otros miembros de la familia paterna  hacia la niña, al increparla e involucrarla en los conflictos  suscitados con la madre”. [¿]Quiénes fueron los  miembros de la familia que la increpan e involucran en los conflictos  y de qué forma?  

5.  [¿]Cómo  obtuvo la respuesta a la tutela por parte de la señora María,  si no se encuentra ni en el expediente que me entregó el  Tribunal Superior de Santander (sic),  ni en la sentencia proferida por este, ni en las actuaciones  registradas en el sistema de consulta? Con sorpresa me entero por  medio de su fallo que la citada señora contestó la  tutela, en este momento desconozco su respuesta y por ello no pude  referirme a ella en la impugnación, máxime cuando ni  siquiera el Tribunal superior hizo mención de ello en la  tutela. Por ejemplo, con lo que expresó de que ejercí  violencia de género durante el matrimonio, condición  que al parecer influyó en la  motivación  y direccionamiento que realiza sobre el nuevo fallo a la Juez 7 de  Familia.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Para  decidir los anteriores requerimientos se memora que en virtud del  artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable  al trámite de esta salvaguarda por la remisión  contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden  aclararse los  

“(…)  conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella  (…)”.  

2.        Como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo2.  

3.        Se  colige la inviabilidad de la solicitud deprecada por el peticionario,  por cuanto no es este el escenario propicio para que el actor  cuestione la aplicación de la perspectiva de género a  la providencia que le fue adversa.  

Baste  decir que la Corte efectuó un análisis riguroso de las  pruebas  aportadas al plenario, de donde coligió la necesidad de dar  cumplimiento a la obligación constitucional y convencional de  atender a la perspectiva de género en el caso concreto.  

Además,  de  la lectura del fallo no se advierten vaguedades o ambigüedades  que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones  imprecisas o carentes de sentido lógico.  

4.        Por  los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración respecto de la sentencia citada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1            Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala          considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la          intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta          acción, de manera que serán elaborados dos textos de          esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos,          el cual será divulgado y consultado libremente, serán          cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a          la identificación.  

2          CSJ STC          de 20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

      

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