STC4611 2021

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STC4611-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4611-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00067-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló el Juzgado Segundo  de Familia de Envigado frente a la sentencia de 23 de marzo de 2021  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  en la acción de tutela que Claudia Elena López Jiménez,  en representación de sus dos hijos menores de edad, le  instauró a Avianca S.A. y al despacho que hoy refuta el  proveído, extensiva a los intervinientes en el litigio con  radicado n° 2019-00218-00.  

            

1. La          accionante solicitó como medida provisional que se ordene la          entrega de los títulos judiciales pendientes de autorizar por          el juzgado fustigado, y los que en lo sucesivo se generen, mientras          se aclaran los saldos mal liquidados y pendientes por consignar.  

Como  sustento mencionó, que radicó demanda ejecutiva de  alimentos en contra de Jorge Humberto Duque Mejía, padre de  sus vástagos, en la cual se decretó el embargo del  salario y demás emolumentos percibidos por este como empleado  de Avianca S.A. Adujo que esta sociedad recibió el mandamiento  cautelar el día 26 de junio de 2019, pero que solo hasta el  mes de diciembre de ese mismo año se empezaron a realizar las  retenciones respectivas, con base en un nuevo requerimiento realizado  por parte del despacho. Ante la omisión, procedió a  presentar un incidente con el fin de que se respondiera por los  valores dejados de descontar. Finalmente indicó que el día  3 de febrero hogaño se suspendió el pago de los títulos  judiciales a su favor hasta que se encuentre en firme la liquidación  del crédito.  

            

2. La          autoridad judicial convocada          señaló que el día 7 de noviembre de 2019 se          celebró audiencia, en la cual se ordenó seguir          adelante la ejecución por $56.486.667,59 como capital,          realizar la actualización de lo adeudado y entregar los          dineros consignados. Por último, expuso que a la fecha se ha          constituido depósitos por la suma de $121.050.815, y que no          se tiene certeza sobre el valor de los ingresos del demandado para          poder realizar la liquidación de la deuda de oficio.  

Avianca  S.A manifestó que ha dado cumplimiento a los requerimientos  que se le han realizado. Allegó documento fechado de 16 de  diciembre de 2020 en el cual da a conocer las deducciones realizadas  al demandado. También adjuntó una relación del  salario con y sin incidencia prestacional entre diciembre de 2019 y  noviembre del año pasado.  

Fueron  vinculados al trámite José  Humberto Duque Mejía, la Comisaría de Familia y el  Agente del Ministerio Público delegados ante el Juzgado  Segundo de Familia de Envigado, quienes guardaron silencio.  

3. El Tribunal  sostuvo  que del expediente se desprendió la siguiente situación  fáctica que es importante tener cuenta para la solución  de esta acción: el día 4 y 5 de febrero de la presente  anualidad, la gestora solicitó se le autorizara el pago del  título judicial consignado en diciembre del año pasado.  Frente a lo cual el despacho querellado a través de auto de 12  de febrero de 2021 mencionó que no era posible hacerlo  conforme a la decisión de 3 de febrero de este mismo año,  en la cual había suspendido los pagos. En aquella decisión  también se puso en conocimiento las certificaciones allegadas  por Avianca S.A en relación con los descuentos realizados al  deudor y se requirió a las partes para que presentaran la  liquidación del crédito.  

Frente  a la no entrega de los dineros, señaló el juez plural  “que  además de las cifras insolutas que se recaudan, se causan las  mesadas que mes a mes deben satisfacer las necesidades de los niños”.  Por  lo cual  “los depósitos judiciales que por concepto de cuota  alimentaria estén a órdenes del despacho en virtud de  una medida de embargo, deben al menos entregarse al beneficiario  hasta concurrencia de dicha cuota, a efectos de salvaguardar su  mínimo vital, sin que se requiera orden de seguir adelante con  la ejecución o liquidación del crédito en  firme”.  

Añadió  en relación con el auto del día 3 de febrero hogaño,  que si bien no se presentó recurso de reposición frente  a esta decisión, ello no impide conocer el amparo, porque  existía una vulneración de derechos fundamentales de  sujetos de especial protección constitucional. Finalmente, y  en relación con el incidente presentado por la promotora,  indicó que este no fue declarado infundado como ella lo alegó  sino que realmente se dispuso fue iniciar su trámite.  

4. El  Juzgado Segundo de Familia de Envigado contra quien se dirigió  la censura, impugnó  la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto  confutado, pues no es dable supeditar la entrega de títulos  depositados por concepto de cuotas de alimentos, a que exista una  liquidación de crédito en firme, como lo decidió  a  través de auto de 3 de febrero hogaño el juzgado  accionado.  

En  relación con lo anterior, el despacho adoptó tal  determinación, al considerar que a la fecha del proveído  se había autorizado el pago de sumas de dinero por un valor  superior al fijado al momento de seguir adelante la ejecución.  También, con base en que las partes no habían cumplido  con su carga de realizar la actualización de la deuda, por lo  cual no se podía seguir dando vía libre a los pagos en  pro de preservar los derechos del alimentante. Y además, que  no había certeza frente a los ingresos del ejecutado, por lo  cual no le había sido posible, así fuera de manera  oficiosa, realizar la liquidación. Esta decisión  no fue recurrida.  

Sea  lo primero revisar si la anterior omisión, de no recurrir la  providencia, sería razón suficiente para declarar  improcedente este ruego. Al respecto, se comparte los argumentos del  tribunal en el sentido de que tal abstención no genera la  imposibilidad para que esta Sala intervenga, teniendo en cuenta los  derechos fundamentales que se encuentran en discusión, y más  cuando de salvaguardar el interés superior de los menores se  trata.  

Respecto  a este punto, la Corte ha señalado:  

No soslaya la  Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron  al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida  cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a  ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar  el amparo por esta razón»  (CSJ  STC7722-2020).            

2. Ahora          bien, en cuanto a la negativa de hacer entrega de los depósitos          judiciales debe indicarse, que si bien se han pagado a la accionante          sumas de dinero por encima del valor por el cual se ordenó          seguir adelante la ejecución, también lo es que mes a          mes se han venido causando cuotas de alimentos a cargo del          progenitor. Es decir, una es la deuda por los alimentos causados y          no pagados en su momento, que a su vez dieron inicio al proceso de          ejecución, y otras son las obligaciones alimentarias que se          van haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo.          Frente a estas últimas no es necesario que haya liquidación          de crédito en firme, por el contrario esta Corte ha sostenido          que se debe hacer la entrega:  

“(…)  a  favor de los ‘menores’, de  los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos  (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía  de su mínimo vital’ (Sentencias de 23 de febrero de  2009, exp. 2008-00139-01; y de 15 de marzo de 2010, exp.  2009-00278-01)  (…)” (énfasis fuera de texto). Citada  en CSJ  STC288-2021.  

También  se ha sostenido que los menores:  

“(…)  deben  recibir el sostenimiento económico que les garantice su  ‘derecho al mínimo vital’ mientras  se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en  el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida  por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije  la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por  el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el  trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han  pagado,  pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado  incurrió en una vulneración de los derechos  fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento  alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y  la ley, decidió negar la cancelación de los títulos  judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan  siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello  no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y  la garantía de su mínimo vital’ (Sentencia de 23  de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01) (…)”(subraya  fuera de texto). Citada  en (CSJ  STC288-2021).  

Con  base en lo expuesto, es claro, que la suspensión en el pago de  los títulos judiciales podría causar una vulneración  a los derechos de los menores, como quiera que estos están  destinados a cubrir sus necesidades básicas.  

Frente  al argumento de proteger los derechos del alimentante, debe indicarse  que si el obligado considera que ya pagó las obligaciones o  que se están haciendo descuentos excesivos en su contra,  podría realizar la liquidación del crédito,  conforme se dispuso en la audiencia de 7 de noviembre de 2019, o como  se le requirió a través de auto de 12 de febrero de  2021.  

De lo  antes indicado, se desprende que la decisión adoptada por el  tribunal es adecuada en el sentido que ordenó la “entrega  a la referida señora de las cuotas alimentarias causadas en el  transcurso del proceso y (se)  siga haciendo con las que en lo sucesivo se causen dentro de los  cinco (5) días a su recepción”. De  modo que, son los títulos depositados por cuenta de los  alimentos que se causen durante el trámite, los que se pueden  pagar sin necesidad de liquidación de crédito en firme.  

Por  consiguiente, se dejará incólume el pronunciamiento  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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