Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4612-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4612-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00591-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación que formuló Luz Enid Sánchez Londoño frente a la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la causa con radicado n° 76001-31-05-004-2011-00883-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora instó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, decretar la «nulidad del fallo de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia – Descongestión Sala 2, para que se dicte por la justicia ordinaria el fallo laboral de remplazo, contando con la prueba totalizante de la confesión del hecho, por la sociedad demandada EPSA E.S.P.».
En lo relevante sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. dirigida a reclamar la indemnización de los perjuicios causados por el accidente de trabajo que cobró la vida de su esposo, quien estaba vinculado a dicha sociedad como «operario liniero II de redes de alta tensión».
Narró que sus pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Cali (31 oct. 2011) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (31 ag. 2012), providencia que si bien recurrió a través del recurso extraordinario de casación, fue avalada por la Homologa Laboral de la Corte Suprema de Justicia (5 jun. 2019), a quien le endilgó un «error evidente de hecho» por «falta de apreciación probatoria» del documento que contenía el «reconocimiento culposo del accidente laboral por falla grave en las redes de comunicación con los operarios de trabajo» atribuible al empleador.
2. La Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se opusieron a la prosperidad del resguardo, efectuaron un breve recuento de su respectiva actuación y defendieron su legalidad. Otro tanto alegó la representante legal de Celsia Colombia S.A. E.S.P., antes Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.
No hubo réplicas adicionales.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, pues encontró razonables las conclusiones de la autoridad cuestionada y no advirtió ningún defecto que le abriera paso a esta salvaguarda.
4. La gestora se mostró inconforme con ese resultado y básicamente insistió en sus argumentos y pedimentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Sala de Casación Laboral, específicamente, lo concerniente a lo dictaminado el 5 de junio de 2019 (SL2330-2019), que solventó la casación de la «sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el [31 de agosto de 2012], en el proceso ordinario laboral que [Luz Enid Sánchez Londoño] le instauró a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.».
Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra las providencias del Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, sería inane detenerse en su confrontación frente a hechos similares a los que soportaron la «demanda de casación», que claramente fue «sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).
2. Hechas esta acotación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…) la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01).
3. En este orden de ideas, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que el fustigado discernimiento de la Sala de Casación Laboral no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aquí se aduce.
En tal sentido, nótese que los cargos propuestos por la casacionista se encaminaron a repeler los «errores de hecho por falta de apreciación probatoria» que le enrostró al Tribunal, entre otras razones, por omitir las conclusiones de la investigación interna que adelantó la sociedad demandada en relación con el accidente de trabajo que le costó la vida al operario Oswaldo Bernal Cardona (memorando ZGB034.95), que constituían un «reconocimiento de la culpa patronal» derivada de la «falla grave en el sistema de comunicaciones» de la empresa, que no desaparecía por la «concurrencia de culpas» o «error fatal humano» atribuido a la víctima. Así mismo, cuestionó que el ad quem entendiera demostrado que la causa de ese incidente fue «única y exclusivamente [la] culpa del propio operario» accidente de trabajo, sin valorar el «reconocimiento confeso» sobre la «falta de coordinación» de los encargados acatar el «protocolo de la apertura de circuitos» y las diversas fallas en las «comunicaciones por la congestión del canal [radial] de la zona sur», todas estas atribuibles a su contradictora.
Con ese panorama, la Homologa de Casación Laboral abordó el análisis de esos ataques y muy temprano encontró que el medio de impugnación no cumplía con los requisitos de «técnica» que le eran propios, pues la redacción de las pretensiones de la censora desconocía el hecho que «una vez quebrado el fallo de segundo grado, este desaparece, por lo que no es posible su revocatoria y, además, que lo propio era haber manifestado, una vez infirmada la decisión de segundo grado, cuál era la determinación que, en sede de instancia, debía realizarse frente al fallo del juzgado, esto es, confirmarlo, revocarlo o modificarlo».
De igual forma señaló que la acusación por «error de hecho evidente» no estaba incluida en las «vías [directa e indirecta] permitidas en casación laboral» y tampoco el «motivo de violación alegado en el cargo primero», que era extraño a los previstos en «materia procesal», esto es, la «infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida». Memoró también que tratándose de un cargo «encauzado por la vía de los hechos» era obligación del impugnante «enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equívoco» y «[enlistar] las pruebas que sustentan la acusación, ya sea, por su errada valoración o por su inobservancia», cargas que, sin embargo, no avizoró en ese puntual asunto.
Por ello, en torno al primer cargo concluyó que «no se cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS» e insistió que la «sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración se encuentran delimitados por las reglas fijadas para su procedencia».
Aunado a lo anterior, destacó que si bien la confrontación planteada por el recurrente se encauzó «por la senda indirecta», en su desarrollo hizo referencia a «situaciones de derecho», sin explicar los yerros fácticos que le enrostraba a la decisión de instancia, lo que según acotó, citando la sentencia SL1989-2018, era «impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado».
Similares deficiencias halló esa corporación en la formulación del segundo cargo, pues recordó que le correspondía a la interesada «[cuestionar] todos los medios de convicción de los que se valió el ad quem», incluso los que no eran «aptos en casación», dado que una omisión sobre el particular implicaba la «indemnidad de la sentencia con sustento en esos elementos no objetados». Al respecto, reprochó que la censura recayera de manera exclusiva en la prueba documental y testimonial vertida en el proceso, en detrimento de la «inspección judicial» y el «dictamen pericial» sobre los que también se afincaba la negativa del ad quem a conceder las pretensiones de la quejosa.
Finalmente, recalcó que los «testimonios» no servían para edificar válidamente esa acusación, ya que estaban «excluidos como fuente en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7º de la Ley 16 de 1969», circunstancia que «dejaba el cargo vacío de contenido», como lo precisó esa Corporación en la sentencia de casación SL4211-2018.
Con esas precisiones, esa Colegiatura desestimó ambos cargos, teniendo en cuenta los «serios y evidentes yerros de técnica» que la llevaron a catalogar ese específico recurso como un simple «alegato de instancia», que descartaba su estudio en esa sede especial, dada la «inobservancia de [los] presupuestos legales y jurisprudenciales» pertinentes.
Así las cosas, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables las censuradas consignas, pues, al margen de que se compartan, las mismas encuentran soporte en una legítima exégesis legal y en la congruente apreciación del acervo, que, en rigor, debe ser respetada. En ese contexto, la querellante no puede válidamente aspirar a que se de prevalencia a su propia opinión sobre la que defendió la inculpada, menos aún, atacar, por esta ruta, el proveído del que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo.
No debe perderse de vista que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o los «elementos probatorios» acopiados, pues, según se ha recalcado,
Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales». (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citada en STC15884-2018, entre otras).
4. Son estas breves razones las que conllevan la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA