STC4612 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4612-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC4612-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-00591-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luz Enid Sánchez  Londoño frente a la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela que la recurrente le instauró a  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en la causa con radicado n°  76001-31-05-004-2011-00883-00.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  instó la protección de sus prerrogativas y, en  consecuencia, decretar la «nulidad  del fallo de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia –  Descongestión Sala 2, para que se dicte por la justicia  ordinaria el fallo laboral de remplazo, contando con la prueba  totalizante de la confesión del hecho, por la sociedad  demandada EPSA E.S.P.».  

En lo relevante  sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral contra la  Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. dirigida a  reclamar la indemnización de los perjuicios causados por el  accidente de trabajo que cobró la vida de su esposo, quien  estaba vinculado a dicha sociedad como «operario  liniero II de redes de alta tensión».  

Narró que  sus pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias por el  Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Cali (31  oct. 2011)  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (31  ag. 2012),  providencia que si bien recurrió a través del recurso  extraordinario de casación, fue avalada por la Homologa  Laboral de la Corte Suprema de Justicia (5  jun. 2019),  a quien le endilgó un «error  evidente de hecho» por  «falta  de apreciación probatoria» del  documento que contenía el «reconocimiento  culposo del accidente laboral por falla grave en las redes de  comunicación con los operarios de trabajo» atribuible  al empleador.  

2. La Sala de  Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali se opusieron a la prosperidad del  resguardo, efectuaron un breve recuento de su respectiva actuación  y defendieron su legalidad. Otro tanto alegó la representante  legal de Celsia Colombia S.A. E.S.P., antes Empresa de Energía  del Pacífico S.A. E.S.P.  

No hubo réplicas  adicionales.  

3. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó el  amparo, pues encontró razonables las conclusiones de la  autoridad cuestionada y no advirtió ningún defecto que  le abriera paso a esta salvaguarda.  

4. La gestora se  mostró inconforme con ese resultado y básicamente  insistió en sus argumentos y pedimentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Como aspecto  preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su  análisis al proceder de la Sala de Casación Laboral,  específicamente, lo concerniente a lo dictaminado el 5 de  junio de 2019 (SL2330-2019),  que solventó la casación  de la «sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el [31 de agosto de 2012], en el proceso ordinario  laboral que [Luz Enid Sánchez Londoño] le instauró  a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.».  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló  contra las providencias del Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de  Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, sería inane detenerse en su confrontación  frente a hechos similares a los que soportaron la «demanda  de casación»,  que claramente fue «sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ  STC14012-2015,  reiterada en STC2377-2018).  

2. Hechas esta  acotación, vale la pena recordar que constituye una regla  invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario  para  disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja  ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte  del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara  vulneración de las garantías superiores de las partes,  únicas circunstancias que habilitan la intromisión del  juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a  intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y  menos acometer, bajo ese pretexto, (…) la revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (Sent.  7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01).  

3.  En  este orden de ideas, la revisión del plenario muy pronto  permite afirmar que el  fustigado discernimiento de  la Sala de Casación Laboral no fue el resultado de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  o de la realidad procesal, como aquí se aduce.  

En tal sentido,  nótese que los cargos propuestos por la casacionista  se  encaminaron a repeler los «errores  de hecho por falta de apreciación probatoria» que  le enrostró al Tribunal, entre otras razones, por omitir las  conclusiones de la investigación interna que adelantó  la sociedad demandada en relación con el accidente de trabajo  que le costó la vida al operario Oswaldo Bernal Cardona  (memorando  ZGB034.95),  que constituían un «reconocimiento  de la culpa patronal»  derivada de la «falla  grave en el sistema de comunicaciones»  de la empresa, que no desaparecía por la «concurrencia  de culpas»  o «error  fatal humano»  atribuido a la víctima. Así mismo, cuestionó que  el ad  quem entendiera  demostrado que la causa de ese incidente fue «única  y exclusivamente [la] culpa del propio operario»  accidente de trabajo, sin valorar el «reconocimiento  confeso» sobre  la «falta  de coordinación» de  los encargados acatar el «protocolo  de la apertura de circuitos»  y las diversas fallas en las «comunicaciones  por la congestión  del canal [radial] de la zona sur»,  todas  estas atribuibles a su contradictora.  

Con ese panorama,  la Homologa de Casación Laboral  abordó el análisis  de esos ataques y muy temprano encontró que el medio de  impugnación no cumplía con los requisitos de «técnica»  que le eran propios, pues la redacción de las pretensiones de  la censora desconocía el hecho que «una  vez quebrado el fallo de segundo grado, este desaparece, por lo que  no es posible su revocatoria y, además, que lo propio era  haber manifestado, una vez infirmada la decisión de segundo  grado, cuál era la determinación que, en sede de  instancia, debía realizarse frente al fallo del juzgado, esto  es, confirmarlo, revocarlo o modificarlo».  

De igual forma  señaló que la acusación por «error  de hecho evidente» no  estaba incluida en las «vías  [directa e indirecta] permitidas en casación laboral»  y tampoco el «motivo  de violación alegado en el cargo primero»,  que era extraño a los previstos en «materia  procesal»,  esto es, la «infracción  directa, interpretación errónea y aplicación  indebida».  Memoró también que tratándose de un cargo  «encauzado  por la vía de los hechos»  era  obligación del impugnante «enunciar  los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún  equívoco» y  «[enlistar]  las pruebas que sustentan la acusación, ya sea, por su errada  valoración o por su inobservancia»,  cargas que, sin embargo, no avizoró en ese puntual asunto.  

Por  ello, en torno al primer cargo concluyó que «no  se cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS»  e insistió que la «sustentación  del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos  que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención  a que su planteamiento y demostración se encuentran  delimitados por las reglas fijadas para su procedencia».  

Aunado a lo  anterior, destacó que si bien la confrontación  planteada por el recurrente se encauzó «por  la senda indirecta»,  en su desarrollo hizo referencia a «situaciones  de derecho»,  sin explicar los yerros fácticos que le enrostraba a la  decisión de instancia, lo que según acotó,  citando la sentencia SL1989-2018, era «impropio  del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por  finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de  segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la  razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de  primer y segundo grado».  

Similares  deficiencias halló esa corporación en la formulación  del segundo cargo, pues recordó que le correspondía a  la interesada «[cuestionar]  todos los medios de convicción de los que se valió el  ad quem»,  incluso los que no eran «aptos  en casación»,  dado que una omisión sobre el particular implicaba la  «indemnidad  de la sentencia con sustento en esos elementos no objetados».  Al respecto, reprochó que la censura recayera de manera  exclusiva en la prueba documental y testimonial vertida en el  proceso, en detrimento de la «inspección  judicial»  y el «dictamen  pericial»  sobre los que también se afincaba la negativa del ad  quem  a conceder las pretensiones de la quejosa.  

Finalmente,  recalcó que los «testimonios»  no  servían para edificar válidamente esa acusación,  ya  que estaban «excluidos  como fuente en la casación del trabajo, por así  disponerlo el artículo 7º de la Ley 16 de 1969»,  circunstancia que «dejaba  el cargo vacío de contenido»,  como lo precisó esa Corporación en la sentencia de  casación SL4211-2018.  

Con esas  precisiones, esa Colegiatura desestimó ambos cargos, teniendo  en cuenta los «serios  y evidentes yerros de técnica»  que la llevaron a catalogar ese  específico recurso como un simple «alegato  de instancia»,  que descartaba su estudio en esa sede especial, dada la  «inobservancia  de [los] presupuestos legales y jurisprudenciales»  pertinentes.  

Así las  cosas, no se ve cómo puedan  calificarse de irrazonables las censuradas consignas, pues, al margen  de que se compartan, las  mismas encuentran soporte en  una legítima exégesis legal y en la congruente  apreciación del acervo, que, en rigor, debe ser respetada. En  ese contexto, la querellante no puede válidamente aspirar a  que se de prevalencia a su propia opinión sobre la que  defendió la inculpada, menos aún, atacar, por esta  ruta, el proveído del que disiente, finalidad que resulta  ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como  una instancia más en los litigios, sino como una herramienta  bien excepcional de resguardo.  

No  debe perderse de vista que  la acción prevista en el canon 86 de la Constitución  Política no constituye un camino idóneo para hacer  valer divergencias  meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o los  «elementos  probatorios»  acopiados, pues, según se ha recalcado,  

Independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales». (CSJ  SC,  20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citada en  STC15884-2018, entre otras).  

4. Son estas  breves razones las que conllevan la ratificación de lo  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *