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STC3535-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3535-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01717-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela incoada por Invelpel S.A. contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario, promovido por Carlos Manuel Revolledo Valderrama a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:
Carlos Manuel Revolledo Valderrama promovió demanda ordinaria laboral en contra de Invelpel S.A., antes Autobol S.A., solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la mencionada sociedad; decurso que correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, quien, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, denegó las pretensiones invocadas.
El 31 de octubre de 2013, el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, confirmó la determinación de primera instancia.
En sentencia SL2868 de 27 de julio de 2020, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, decidió “casar” el fallo de segundo grado, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara la existencia de una relación laboral entre las partes en conflicto, verificada entre el 30 de diciembre de 1977 y el 11 de octubre de 2008”.
“SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar al demandante las sumas de $53.044.582, $884.412, $8.554.725 y $7.212.951, correspondientes a cesantías, sus intereses, la prima de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones, respectivamente, advirtiendo que los intereses a las cesantías y las vacaciones deben ser indexados al momento de su pago. También se ordena el reconocimiento de $107.658.541, a título de indemnización por despido sin justa causa, que deberá actualizarse a la fecha de su reconocimiento”.
“CUARTO: Se ordena a la accionada a trasladar, a favor de la entidad de seguridad social que el demandante elija, el cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, el cual deberá ser recibido a satisfacción por la respectiva administradora (…)”.
En criterio de la promotora, la corporación querellada incurrió en error sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues Carlos Manuel Revolledo Valderrama, al estar vinculado con un “contrato de prestación de servicios” y sin ningún tipo de subordinación, no era pertinente declarar la existencia de la relación laboral alegada por el extremo actor.
Afirma que los testimonios practicados en el caso bajo estudio “no constituían una prueba contundente y suficiente para desatar la litis”, por cuanto no eran “coincidentes” respecto del “tiempo y forma como se contrataron los servicios” prestados por el accionante.
Aduce estar ante un perjuicio irremediable, pues de cancelar los valores determinados por la convocada en el fallo criticado, sería aceptar “(…) que el desarrollo de sus trabajos de latonería y pintara (…), siempre se prest[aron] a pérdida (…)” de capital.
3. Pide, en concreto, “dejar en firme” las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del comentado subexámine.
1. Respuesta de la accionada
Solicitó declarar improcedente el ruego, pues la decisión criticada no presenta ninguna irregularidad “que amerite la intervención del juez constitucional”.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó el resguardo tras anotar:
“(…) Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria (…)”.
1. La impugnación
La promovió la petente insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. La sociedad Invelpel S.A., pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efecto la sentencia SL2868 de 27 de julio de 2020, emitida por la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral.
2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.
3. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la corporación criticada, para determinar, en primer lugar, la prosperidad del cargo invocado por Carlos Manuel Revolledo Valderrama, infirió razonadamente:
“(…) en atención a la vía seleccionada, que lo fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el accionante no disponía de autonomía en el desempeño de las funciones contratadas por la demandada, al obedecer las órdenes de AUTOBOL S. A.; ii) cumplía horario de trabajo; iii) seguía los reglamentos internos de la sociedad empleadora; iv) asistía a capacitaciones; v) le facilitaban los implementos y herramientas de trabajo, así como un espacio físico para su desempeño; vi) percibía una remuneración equivalente al 65 % o 70 % de los trabajos de pintura realizados; vii) se le entregaba dotación de vestido de labor con los logos de la compañía y, viii) la función ejecutada por el demandante no era posible realizarla con un contrato distinto al laboral, por estar relacionado con el objeto social de la llamada a juicio; presupuestos que llevaron al ad quem a sostener, sobre la presencia, en este asunto, de los tres elementos exigidos en el artículo 23 del CST.”
“En esencia, el reproche realizado se encamina a señalar que el ad quem desatendió su obligación de desentrañar los elementos relevantes del contrato de trabajo, entre estos, sus extremos temporales, a través del análisis del material probatorio obrante en el proceso, con independencia de determinar una fecha precisa o que no correspondiera con la alegada en la demanda; situación que conlleva a establecer, que aun cuando la acusación se presenta por la interpretación errónea, en realidad corresponde al de aplicación indebida, modalidad de violación que al exteriorizarse por la senda de puro derecho, supone la aplicación de la norma a un caso que no regula, o que utilizada al que corresponde y otorgándole el entendimiento que le pertenece, se le hacen producir efectos distintos a los contemplados por el propio artículo (al respecto, su puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL7363-2017) (…)”.
“(…) De ahí, que la intelección otorgada al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se atuvo, no solo a lo que de su texto emana, sino también a lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto; sin embargo, cuando le hizo producir efectos y pese a encontrar que, entre las partes, en realidad se verificó una relación laboral, echó de menos la prueba respecto a los extremos laborales relacionados en la demanda, siendo estos, del 1° de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008”.
“Así, el ad quem, pese a suministrarle un adecuado entendimiento a esa preceptiva, no le hizo producir los efectos por ella requerida, ya que, conforme lo tiene asentado esta Corporación, los jueces están en la obligación, con sustento en los medios de convicción allegados al proceso, de descubrir los extremos de la relación laboral, cuando se tenga certeza de la prestación de un servicio en determinado período, para de esta forma entrar a calcular los derechos pretendidos (…)”.
“(…) Y es que, si en la sentencia cuestionada se analizaron la liquidación de comisiones, que databan del 1° de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1992 y del 1° de enero de 1997 30 de noviembre del mismo año (f.° 558 a 663 del cuaderno principal), así como certificados de retención en la fuente para los años de 1999 a 2008 (f.° 96 ibídem), con sustento en los mismos, le era dado establecer el lapso durante el cual, el demandante prestó sus servicios a la demandada, para de esta forma entrar a efectivizar las pretensiones insertas en la demanda, ya que, si el trabajador no logra demostrar, con exactitud, la totalidad del tiempo laborado, no implica la pérdida de los derechos reclamados, en tanto estos corresponderán al que resulte acreditado (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL905-2013), con lo cual, aplicó de manera indebida las disposiciones denunciadas en la acusación (…)”.
Posteriormente, actuando como tribunal de instancia, valoró las pruebas practicadas dentro del litigio, de las cuales concluyó lo siguiente:
“(…) En este asunto, conforme a las pruebas analizadas, se concluye que la función del demandante no era independiente ni autónoma, ya que la labor a él encomendada, no era esporádica, sino necesaria para el funcionamiento de la compañía, tanto así, que fue identificado como jefe de sección pintura, tenía un horario de trabajo, recibía órdenes, asistía a capacitaciones y representaba a la compañía en cursos de taller de lámina y pintura”.
“Además, aun cuando la prueba testimonial da cuenta que tenía un personal a su cargo, lo que en principio podría llevar al convencimiento que el actor en verdad fue un contratista, lo cierto es que, por lo prolongado de su función, así como a la subordinación a la que se vio sometido, lleva al convencimiento, que no actuó como tal, sino como un trabajador de la empresa; es más, su labor era necesaria, tanto así, que una vez se desvinculó de la misma, su cargo fue contratado con empleados de nómina”.
“También debe decirse, que aun cuando el señor Alfredo Vásquez Crismat, Elías Franco Elles y Germán Martínez Herrera, expusieron que el demandante no tenía un horario, es una situación que no se compadece con el documento de folios 34, donde se le informó, que su presencia en la recepción de vehículos a las 7:30 am, era de vital importancia”.
“Siendo eso así, se procede a declarar la existencia de un contrato de trabajo, no desde el 1° de febrero de 1975, como se solicitó en la demanda, porque ningún medio de convicción da cuenta de esa fecha, sino desde el 30 de diciembre de 1977, en atención a que el señor Marcos Tello Cabezas, persona que trabajó con el actor en la compañía accionada, adujo que lo fue desde ese año, sin que informara, con exactitud, el mes y el día de inicio de labores; de ahí, que es viable, tomar el último hábil de esa anualidad, que es el 30 del mismo mes. El extremo final será el 11 de octubre de 2008, como que hasta esa fecha aparece el último comprobante de egreso (…)”.
“(…) Así, como se observó al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso, el demandante estuvo vinculado con la accionada, desde el 30 de diciembre de 1977 hasta el 11 de octubre de 2008 y, en la labor ejecutada, no fue autónomo ni independiente, por el contrario, estaba sometido a los requerimientos y órdenes que le daba su empleador, evidenciándose una subordinación, dado que debía atender capacitaciones, representar a la empresa en reuniones y se le impuso horario, siendo catalogado como jefe de sección de pintura; situaciones que enseñan, sobre la ausencia de una razón realmente poderosa para haber encubierto una relación laboral, bajo el manto de un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad, la labor ejecutada, fue dependiente, siendo censurable el haber prolongado en el tiempo su conducta, máxime, si el cargo desempeñado era vital para el funcionamiento de la llamada a juicio (…)”.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia mediante la cual se zanjó el memorado recurso de casación, la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso.
Nótese, el colegiado convocado fue enfático en señalar que la actividad desempañada por Carlos Manuel Revolledo Valderrama dentro de la empresa Autobol S.A. no podía considerarse como autónoma o independiente, pues existía una relación de subordinación, cumplimiento del horario de trabajo y obedecimiento de órdenes por parte de aquél, evidenciándose, con ello, la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual estuvo vigente desde el 30 de diciembre de 1977 y hasta el 11 de octubre de 2008, según las pruebas practicadas en el juicio.
Sobre la valoración de los elementos de convicción, esta Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”3.
Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. Ahora, no se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues, el pago ordenado en la sentencia criticada, es consecuencia de la configuración de aquellas prestaciones legales que se derivan del derecho laboral reconocido dentro del comentado decurso.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
3 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.