ATC520 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC520-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC520-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00037-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la impugnación del fallo dictado el 19 de marzo de  2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la salvaguarda que Joyce Smith  Espinosa Liévano, en nombre y representación de su  hija, le  instauró al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  de no ser porque se advierte  una causal de  nulidad  que afecta la validez de lo rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La libelista          acudió a este instrumento excepcional para que          se          ordenara al ente querellado «modificar          la medida preventiva de custodia provisional de mi hija en cabeza de          la abuela, y me sea otorgada, mientras es el señor Juez de          Familia de esta ciudad define la situación jurídica de          mi hija (…)».  

Como apoyo de sus  anhelos, relató que mantuvo una relación con Sandy  Montero Pomar, de la cual nació su hija (13 ag. 2014), y  posteriormente ante su separación la entidad encartada le  otorgó la custodia de la menor.  

El 2 de marzo de  2021 Sandy fue capturado en su domicilio por la policía  metropolita de Neiva por «la  comisión del delito de concierto para delinquir agravada,  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y  municiones» situación  de la que no fue informado por las autoridades penales ni de familia  quienes decidieron dejarle la “custodia”  de la menor a su abuela paterna – Leticia Pomar, pese a que  convivía y permitía el desarrollo de esas actividades  delincuencias en su residencia.  

Expuso que se  enteró por los medios de comunicación de la aprehensión  de Sandy, se dirigió a las instalaciones del ICBF y allí  le comunicaron que ante su ausencia y a «petición  de la menor su cuidado fue otorgado a la  abuela paterna».  

Dado lo anterior,  el 3 de marzo de 2021 radicó demanda de «custodia»  ante el Juez de Familia de esa ciudad. Leticia  Pomar le entregó a su hija, pero se encontró con la  resolución según la cual la menor debía regresar  a la casa de habitación de abuela porque era mejor y así  ella lo solicitó.  

2.  El  a  quo  negó el ruego tras concluir que no cumplía el  presupuesto de la subsidiaridad, porque «no  se han  agotado los mecanismos ordinarios de protección de sus  derechos, existiendo legalmente los mismos dentro de la jurisdicción  ordinaria en su especialidad familia, puesto que se encuentra en  trámite la admisión o rechazo de la demanda respectiva  (…)».  Además, porque infirió de la respuesta del ICBF, que el  trámite de restablecimiento de derechos de la descendiente de  la actora se encuentra en etapa de pruebas y fallo, por lo que es  prematuro considerar la vulneración de las prerrogativas  fundamentales.  

3.  Ese  desenlace fue repelido por la promotora, quien insistió en las  razones esgrimidas en el líbelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          entrada, se advierte que lo          pretendido por Joyce          Smith Espinosa Liévano no          involucra al Juzgado          Cuarto de Familia de Neiva,          lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala          Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Neiva para          desatar el auxilio en          primera instancia; situación que también se predica de          esta Sala para dilucidarlo en segunda.  

En efecto, del  escrito genitor y  las pruebas que reposan en el plenario, se observa que la impulsora  se muestra inconforme y denuncia exclusivamente las actuaciones  desplegadas por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. que dejó  de manera provisional la «custodia  de su hija»  en cabeza de su «abuela  materna».  Además,  no se observa cuestionamiento alguno frente al proceder del referido  juzgador.  

2.-  Así  las cosas, la súplica no compromete de manera directa ni  indirecta un obrar específico del citado despacho judicial y,  por tanto, su convocatoria resulta aparente, en atención a que  la «tutela»  no compromete alguna «actuación»  desplegada por aquel, ni le enrostra ninguna acción u omisión,  sino que se dirige contra actos de una entidad pública del  orden nacional, que constituye la única fuente de la  conculcación de las garantías esenciales reclamadas.  

Sobre el  particular memórese que «(…)  en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ  ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020).  

3.-  Bajo  esta perspectiva, el  juez llamado a conocer de esta «acción»  en primera instancia es el del circuito, de  acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021.  Ello atendiendo, la naturaleza jurídica de la  “entidad pública del orden nacional”  respecto de la cual se reprochó su conducta y admitió  el libelo introductorio, por lo que se invalidará todo lo  diligenciado en este trámite.  

Lo expuesto impone  la aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º  del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de  1991.  

Por  consiguiente, y como los hechos que generaron la vulneración  se generaron en Neiva – Huila,  como que allí se emitieron las contestaciones atacadas (inciso  1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021), se ordenará remitir el  asunto a los juzgados Civiles  del Circuito – reparto – de tal municipio.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar el envío de las diligencias a la  oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito  de Neiva  – Huila,  para que asuman el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al juez  a quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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