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ATC520-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC520-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00037-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería resolver la impugnación del fallo dictado el 19 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la salvaguarda que Joyce Smith Espinosa Liévano, en nombre y representación de su hija, le instauró al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de lo rituado.
ANTECEDENTES
1. La libelista acudió a este instrumento excepcional para que se ordenara al ente querellado «modificar la medida preventiva de custodia provisional de mi hija en cabeza de la abuela, y me sea otorgada, mientras es el señor Juez de Familia de esta ciudad define la situación jurídica de mi hija (…)».
Como apoyo de sus anhelos, relató que mantuvo una relación con Sandy Montero Pomar, de la cual nació su hija (13 ag. 2014), y posteriormente ante su separación la entidad encartada le otorgó la custodia de la menor.
El 2 de marzo de 2021 Sandy fue capturado en su domicilio por la policía metropolita de Neiva por «la comisión del delito de concierto para delinquir agravada, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones» situación de la que no fue informado por las autoridades penales ni de familia quienes decidieron dejarle la “custodia” de la menor a su abuela paterna – Leticia Pomar, pese a que convivía y permitía el desarrollo de esas actividades delincuencias en su residencia.
Expuso que se enteró por los medios de comunicación de la aprehensión de Sandy, se dirigió a las instalaciones del ICBF y allí le comunicaron que ante su ausencia y a «petición de la menor su cuidado fue otorgado a la abuela paterna».
Dado lo anterior, el 3 de marzo de 2021 radicó demanda de «custodia» ante el Juez de Familia de esa ciudad. Leticia Pomar le entregó a su hija, pero se encontró con la resolución según la cual la menor debía regresar a la casa de habitación de abuela porque era mejor y así ella lo solicitó.
2. El a quo negó el ruego tras concluir que no cumplía el presupuesto de la subsidiaridad, porque «no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, existiendo legalmente los mismos dentro de la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia, puesto que se encuentra en trámite la admisión o rechazo de la demanda respectiva (…)». Además, porque infirió de la respuesta del ICBF, que el trámite de restablecimiento de derechos de la descendiente de la actora se encuentra en etapa de pruebas y fallo, por lo que es prematuro considerar la vulneración de las prerrogativas fundamentales.
3. Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien insistió en las razones esgrimidas en el líbelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte que lo pretendido por Joyce Smith Espinosa Liévano no involucra al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para desatar el auxilio en primera instancia; situación que también se predica de esta Sala para dilucidarlo en segunda.
En efecto, del escrito genitor y las pruebas que reposan en el plenario, se observa que la impulsora se muestra inconforme y denuncia exclusivamente las actuaciones desplegadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. que dejó de manera provisional la «custodia de su hija» en cabeza de su «abuela materna». Además, no se observa cuestionamiento alguno frente al proceder del referido juzgador.
2.- Así las cosas, la súplica no compromete de manera directa ni indirecta un obrar específico del citado despacho judicial y, por tanto, su convocatoria resulta aparente, en atención a que la «tutela» no compromete alguna «actuación» desplegada por aquel, ni le enrostra ninguna acción u omisión, sino que se dirige contra actos de una entidad pública del orden nacional, que constituye la única fuente de la conculcación de las garantías esenciales reclamadas.
Sobre el particular memórese que «(…) en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020).
3.- Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el del circuito, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Ello atendiendo, la naturaleza jurídica de la “entidad pública del orden nacional” respecto de la cual se reprochó su conducta y admitió el libelo introductorio, por lo que se invalidará todo lo diligenciado en este trámite.
Lo expuesto impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, y como los hechos que generaron la vulneración se generaron en Neiva – Huila, como que allí se emitieron las contestaciones atacadas (inciso 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021), se ordenará remitir el asunto a los juzgados Civiles del Circuito – reparto – de tal municipio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar el envío de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva – Huila, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA