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STC3569-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3569-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00832-00
(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sigifredo de Jesús Velásquez Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el auxilio constitucional n° 2020-00418-00.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido por la omisión de la corporación accionada de asumir el conocimiento de la demanda de tutela que, radicada inicialmente ante esa autoridad (y remitida posteriormente, por competencia, a los jueces civiles del circuito) le fue asignada finalmente por la Corte Constitucional desde el pasado mes de febrero.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Infraestructura dijo carecer de legitimación en la causa al no tener ninguna relación con los hechos objeto del resguardo.
2. La Magistratura accionada informó que, mediante fallo del 10 de marzo del año en curso, se desestimó la solicitud de amparo objeto de esta nueva tramitación.
3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dijo carecer de legitimación en la causa al no tener relación con los hechos en que se fincó la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado incurrió en la omisión que le atribuye el accionante respecto al impulso de la demanda de tutela por él formulada.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues, contrario a lo que sostuvo el accionante, la magistratura accionada sí asumió el conocimiento de su demanda de tutela una vez el expediente le fue devuelto por la Corte Constitucional y profirió sentencia de primera instancia el pasado 10 de marzo, según lo reporta el sistema de consulta digital de la Rama Judicial.
En este orden, la controversia que planteó el quejoso resulta infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA